REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL-R-2022-1124
PARTE ACTORA: AGENTE ADUANAL RAMÓN ANTONIO RAGA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 1982, bajo el N° 74, Tomo 5-A, con el Registro de Autorización N° 731, según la providencia administrativa N° 1.481, de fecha 25 de noviembre de 1982, publicada en gaceta oficial N° 36.612 de fecha 22 de noviembre de 1982, y cambio de denominación según documento de fecha 09 de marzo de 1993, bajo el N° 73, Tomo 3-B, representada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RAGA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.186.223 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RONDÓN OLIVARES y FREDYS ALEXIS ESPINOZA RODRÍGUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.095 y 117.374 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DESTINOS DEL CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 154-A RM 365, representada en su condición de presidente por el ciudadano JABIB ELIAS HOMSI KASSAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17. 326.246.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE: JESÚS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM CRESPO y LUGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.440, 31.267, 29.566, 131.342 y 80.533 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

En fecha 03 de junio de 2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la empresa AGENTE ADUANAL RAMÓN ANTONIO RAGA, en contra la empresa DESTINOS DEL CARIBE, C.A., al tenor siguiente:
“DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Daños y Perjuicios, interpusiera la firma AGENTE ADUANAL RAMÓN ANTONIO RAGA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 09 de Marzo de 1982,bajo el No. 74,Tomo 5-A,con registro de autorización No.731, según la Providencia Administrativa No. 1481 de fecha 25 de Noviembre de 1982.Contra la firma mercantil DESTINOS DEL CARIBE, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 41. Tomo 15ª-ARM 365, representada por el ciudadano JABIB ELIAS HONSI KASSAR, titular de la cédula de identidad No. 17.832.246.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la pretensión de ser cancelada la cantidad de TRESCIENTOS DECIECIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de daño material ,debido a la cancelación de multas impuesta por la Administración Aduanera.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la pretensión de ser cancelara la cantidad SETECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (700.00, 00 $) por concepto de lucro cesante.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del CPC.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley...”

En fecha 10 de junio de 2022, el abogado FREDDY RONDÓN OLIVARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos el día 13 de junio de 2022, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución en los Juzgados Superiores Civiles; luego de ser redistribuido el expediente, le correspondió a esta sentenciadora decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, por lo que en fecha 11 de julio de 2022, se le dio entrada, y se fijó el lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil de cinco (05) Días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de solicitar asociados, así como el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado código, estableciéndose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para el acto de informes de conformidad con el artículo 517 ejusdem, en el entendido que dichos lapsos transcurrirían simultáneamente; llegada la oportunidad procesal el 10 de agosto de 2022 se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por los abogados FREDDY RONDÓN OLIVARES y FREDYS ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, apoderados de la parte actora y por los abogados JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, apoderados de la parte accionada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 de la Ley Adjetiva; precluido el lapso legal para la consignación de escrito de observaciones en fecha 23 de septiembre de 2022, se acordó agregar a los autos el presentado por los abogados FREDDY RONDÓN OLIVARES y FREDYS ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, apoderados de la parte actora, y se dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito de observaciones, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 15 de marzo del año 2021, los abogados Freddy Rondón Olivares y Fredys Alexis Espinoza Rodríguez, actuando como apoderados judiciales de la empresa AGENTE ADUANAL RAMÓN ANTONIO RAGA, interpusieron demanda contra la empresa DESTINOS DEL CARIBE, C.A., todos identificados con anterioridad, en los siguientes términos: Indicó que en fecha 06 de septiembre de 2017, según comunicación N° SNAT/INA/APCOC/AAJ-2017/485-001099, fue aceptado por parte del Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental, ciudadano Robinson Gabriel Hernández Mendoza, actuando como Gerente de la Aduana Principal, instrumento poder, conferido por el ciudadano Jabib Elias Honsi Kassar, titular de la cédula de identidad N° V-17.832.246, en representación de la empresa DESTINOS DEL CARIBE, C.A., Rif J-408965178, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 154-A RM 365 (RIF-J408965178), al Auxiliar de la Administración Aduanera AGENTE ADUANAL RAMÓN ANTONIO RAGA RODRIGUEZ, certificado para su uso en Venezuela mediante APOSTILLE (Convención de la Haya del 5 de Octubre 1961), certificado N° 2017-71654 en fecha 26 de junio de 2017, donde se dejó constancia de haber cumplido las ordenanzas establecidas en el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 7, numeral 2 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2015-009, de fecha 03 de febrero de 2015, y publicada en Gaceta Oficial N° 40.598 de fecha 09 de febrero de 2015, en la cual se modificó la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 4881.
Señaló que se dejó constancia de la remisión del Poder a la División de Tramitaciones para su debido registro y archivo, y se dejó justificación que dicho instrumento sólo se aplica para la jurisdicción de la Aduana Principal Centro Occidental. Subsiguientemente la Administración le otorgó la CONFORMIDAD LEGAL, mediante Comunicación N° SNAT/INA/APCOC/AA/20172017/160-001323, de fecha 17 de octubre de 2017.
Arguyó que realizado ese trámite legal, su representada AGENTE ADUANAL RAMÓN ANTONIO RAGA RODRIGUEZ, (RIF J-40300375-0), por medio del tramitador, ciudadano EDUARDO ERNESTO DAVOGUSTTO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V-10.337.625, por orden de la empresa DESTINOS DEL CARIBE C.A, empezó a tramitar la nacionalización de la aeronave CESSNA, MODELO 550, SERIAL N° 550-0091. Año de fabricación 1979, MATRICULA N601BC, consignando al efecto los documentos originales, los cuales reposan en la Aduana Centro Occidental (Barquisimeto) y en donde fue acompañada: A) La “General Declaration” que establece como lugar de origen de la aeronave, CURACAO con destino SVBM Internacional Jacinto Lara (Aeropuerto Internacional Jacinto Lara), tripulada por el Capitán Mark Steven, Lic. 552010, con sello de entrada de Inmigración Saime de fecha 02 de octubre de 2017, у В) Documento relacionados con la propiedad de la misma, a nombre de la sociedad mercantil DESTINOS DEL CARIBE, C.A (RIF-J408965178), cuyo representante legal es el ciudadano JABIB ELIAS HONSI KASSAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.832.246 (RIF-178322466), domiciliada en la calle B-1, esquina carrera 1, Zona Industrial II, Barquisimeto, estado Lara.
Destacó el hecho que el asiento que cursa ante Registro de Importaciones, declaradas ante la Aduana Principal Centro Occidental, de fecha 02 de octubre de 2017, aparece registrado en el Renglón 1, lo siguiente: Consignatario DESTINOS DEL CARIBE C.A, Mercancía Avión Cessna, Modelo 550-0091, Procedencia USA, Destino Lara, observaciones: No se le ha dado salida (Espera de Reconocimiento).
Es así como sus mandantes formalizaron el Manifiesto de Importación ante la aduana junto con los documentos originales, procediendo a cancelar los impuestos e IVA por un monto de (Bs. 276.814.212,50) y la Tasa Aduanal por un monto de (Bs. 498.050,50).
En fecha 24 de octubre de 2017, se levantó Acta de Reconocimiento, por la funcionaria Marihujenia Vielma P., en su condición de Reconocedora del (SENIAT), donde dejó constancia que la referida aeronave arribó al Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto en fecha 02-10-2017, procedente de Curacao, según lo indicado en la General Declaration, con (01) tripulante, siendo el Capitán de aeronave Mark Steven. Señaló que la declaración única de Aduanas registrada por parte del Auxiliar de la Administración Aduanera, funcionario RAMÓN ANTONIO RAGA RODRIGUEZ, en el Sistema Aduanero Automatizados SIDUNEA con el N° C-1908, de fecha 29-09-2017, es parte íntegra del expediente, según lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, lo cual generó planillas de Declaración y Liquidación de Tributos Aduaneros (Formas 86 y 84 N° 1706001908) por un monto total de Bs. 281.798.187, las cuales fueron canceladas en fecha 02-10-2017. Igualmente señaló que luego de la validación por parte del Auxiliar de la Administración de Aduanas, señalado en el artículo 49 del Reglamento Nacional de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al sistema Aduanero Automatizado, se activó el canal de selectividad, arrojando como resultado ROJO, reconocido por la funcionaria Marihujenia Vielma P.
Que luego del acto de reconocimiento, señalado en el Capítulo V, de los artículos 55 al 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas vigente, Capitulo IV (artículos 155 al 159) del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y Capitulo III, sección III del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado (artículos 63 al 67), no se concluyó dicho reconocimiento, en virtud de no encontrarse la aeronave en el sitio definido o destinado para tal fin, por este motivo no fue validada la declaración.
Acentuó que la administración puede corregir errores materiales o de cálculo incumplidos en los actos administrativos y visto el tiempo pasado sin haberse cumplido con los ordenamientos y requisitos establecidos en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, en el artículo 11 de la mencionada Ley, y siendo desconocido de la ubicación física de la aeronave precitada, se procedió a sancionar con la multa, establecida en el artículo 158 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, siendo calculada la multa según el valor en dólares americanos declarados de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 298.000,00) equivalentes en bolívares para la época en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OСНOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.996.810.000,00). Resaltó que luego de levantar el ACTA DE RECONOCIMIENTO e imponer la penalidad, se dictó decisión administrativa N° SNAT/INA/APCO/AA/2017-010-001444, de fecha 13 de noviembre de 2017, donde se concluyó que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 500 de su Reglamento General, los funcionarios reconocedores están facultados para imponer las sanciones a los Auxiliares de la Administración Aduanera y las multas establecidas en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente; y en consecuencia, la Administración Aduanera decidió ordenar 1) Anular el Acta de Reconocimiento N° SNATAINAAPCO/DO12017-152, de fecha 24 de octubre de 2017, a nombre del consignatario DESTINOS DEL CARIBE, C.A, RIF J-40896517-8, 2) Se ordenó anular la planilla N° 1790273346, N° Liquidación 20175006C20350053, de fecha 26-10-2017, a nombre del consignatario DESTINOS DEL CARIBE,C.A RIF J-40896517-8, 3) Ordenó anular el Acta de Intimación al Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INA/APCO/DR/2017-E-229-001380, de fecha 03 de noviembre de 2017, a nombre del consignatario DESTINOS DEL CARIBE C.A,J-40896517-8, y se elaboró la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales. Que en fecha 14 de noviembre de 2017, se originó una Decisión Administrativa en contra de su mandante RAMÓN ANTONIO RAGA RODRIGUEZ (RIF V-02186223-8) Número de Registro 731 donde se expuso que el mencionado agente de aduana no informó a la Administración sobre la inexistencia ni las causas por la cual la mercancía objeto de nacionalización no fue hallada al tiempo de ejecutar el acto de reconocimiento. Que por lo expuesto, el Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Lic. ROBINSON GABRIEL HERNANDEZ MENDOZA, decidió: 1) Imponer la multa prevista en el numeral I) del artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, al Auxiliar de la Administración Aduanera RAMÓN ANTONIO RAGA RODRIGUEZ, identificado con el RIF V-02186223-8, correspondiente a mil unidades tributarias (1000 UT), equivalente a Bolívares Trescientos Mil con cero céntimos (Bs 300.000,00). Qué de la decisión administrativa dictada de intimación al pago de derechos pendientes, de fecha 23 de noviembre de 2017, y pagada por su mandante RAMÓN ANTONIO RAGA RODRIGUEZ, demostrado, según planilla de pago forma 99081, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00). Realzó que en la Resolución de Multa, hace mención que se entregó solicitud de aceptación de fianza a la Aduana Principal Centro Occidental, correspondiente al año 2017-2018, no observándose las fianzas correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, contraviniendo con lo establecido en el artículo 1 numeral 6 de la Resolución 2.170 de fecha 03-03-1993. Arguyó las disposiciones legales en que se fundamentó el acto administrativo de Resolución de Multa N° SNAT/GGCAT/GCA/2017/PA-0072-0026, de fecha 09 de octubre de 2018, siendo el artículo 147 RLOA, artículo 102 C.O.T, articulo 155 C.O.T. Señaló que se solicitó a la Intendencia Nacional de Aduanas, la revocatoria de la autorización otorgada al auxiliar de la Administración Aduanera, al considerar una falta grave contra la seguridad fiscal forjar documentos conforme a lo establecido en los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica de Aduanas 2014, en concordancia con el artículo 151, literal g del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, con base a lo establecido en el literal g) del artículo 151 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Que por consiguiente, sus mandantes AGENTE ADUANAL RAMÓN ANTONIO RAGA RODRIGUEZ y RAMÓN ANTONIO RAGA RODRIGUEZ, (a título personal), facultados por disposición para realizar la gestión de nacionalización de la aeronave AVION CESSNA, MODELO 550-0091 en favor de la sociedad mercantil DESTINOS DEL CARIBE C.A, anteriormente identificada, en tramitar toda actividad de negocios, y dichos documentos fueron facilitados por parte de los representantes de la empresa DESTINOS DEL CARIBE,C.A, que por lo declarado por la administración aduanera, fueron fraguados o adulterados, y que dichos documentos son fundamentales para la tramitación de nacionalización, iniciándose una investigación de carácter penal por ante la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Lara con competencia en delitos contra la corrupción y el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 6° de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Luis Martínez, declara sobreseída la causa a favor de sus mandantes. Cabe destacar que de la aludida investigación penal, sus mandantes AGENTE ADUANAL RAMÓN RAGA RODRIGUEZ y RAMÓN RAGA RODRIGUEZ, plenamente identificados, fueron suspendidos indefinidamente para el ejercicio de la actividad aduanera mediante el procedimiento administrativo in comento. Resaltó que desde el año 2017 hasta la fecha se les ha impedido prestar servicios aduaneros, mientras se tramita su reincorporación al sistema SIDUNEA, a raíz del Recurso Jerárquico presentando la parte actora ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la ciudad de Caracas. Que como consecuencia de la suspensoria decisión, la parte actora AGENTE ADUANAL RAMÓN RAGA RODRIGUEZ y RAMÓN RAGA RODRIGUEZ, han dejado de consumar un promedio de quinientos (500) a seiscientos (600) trámites aduanales anuales. Que por lo narrado, sus mandantes en su condición de Agentes Aduanales y mandatarios de la empresa Destinos del Caribe, C.A., gestionaron ante la Aduana de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara la nacionalización de la aeronave CESSNA, MODELO 550, SERIAL N° 550-0091. AÑO DE FABRICACION 1979, MATRICULA N601BC, entregando la documentación requerida, resultando que la Administración Tributaria identificó los mismos como falsos, trayendo como resultado una sanción económica y la suspensión en toda actividad aduanal de sus representados, así como daños y perjuicios, todo establecido en el Código Civil vigente, en los artículos 1.684, 1.692, 1.698, 1.699, 1.700, 1.155, 1159, 1.185 y 1.264, desencadenándose que el negocio jurídico oficiado entre sus mandantes, es una disposición, deduciéndose como un contrato consensual a través del cual el mandante, depositó su representación personal o la gestión de sus negocios al delegado. Enfatizó que las normas transcritas, atribuyen elementos de orden y en cuanto al contrato, se tiene que en el Código Civil Venezolano, consagra que el contrato es Ley entre las partes contratantes, y las obligaciones se deben cumplir como fueron contraídas y en caso de incumplimiento la parte que incurrió en la no ejecución de la obligación contractual, debió reparar los daños y perjuicios ocasionados.
Aduce que de los documentos acompañados al libelo de demanda, sus representados realizaron como agentes aduanales todos los actos necesarios, para el cumplimiento del contrato de mandato convenido para la nacionalización de la aeronave CESSNA, MODELO 550, SERIAL NRO.550-0091. AÑO DE FABRICACION 1979, MATRICULA N601BC, para la empresa DESTINOS DEL CARIBE, C.A, que de mala fe por parte del mandante entregó una documentación que fue calificada como falsa por la autoridad aduanera, ocultó la aeronave al momento de ser reconocida, trayendo como secuela un procedimiento administrativo ante el SENIAT, y siendo sancionada económicamente, equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00), respectivamente, representando un daño material, y como secuela la suspensión indefinida de sus representados como agentes aduanales, y dejando de percibir por la suspensión de la actividad aduanera una suma importante de honorarios profesionales, durante los años 2016 y 2017 cuyo equivalente aparecen asentados en el Libro de Registro de trámites, de uso obligatorio para las agencias aduanales, a razón de SEISCIENTOS DOLARES ($ 600,00) por trámite, ascendiendo a la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (S 700.000,00), dejados de percibir por concepto de Lucro Cesante, montos estos que deben ser resarcidos por la empresa DESTINOS DEL CARIBE C.A, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 1.185 y 1264 del Código Civil. Que por todos los razonamientos de hecho y derecho en marras, es que en nombre y representación de RAMÓN ANTONIO RAGA RODRIGUEZ, y la firma personal AGENTE ADUANAL RAMÓN ANTONIO RAGA RODRIGUEZ, plenamente identificados, proceden a demandar como en efecto lo hacen por DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil a la empresa DESTINOS DEL CARIBE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 154-A RM 365 (RIF-J408965178), cuyo representante legal es el ciudadano JABIB ELIAS HONSI KASSAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.832.246 (RIF-178322466), quien funge como su Presidente; para que convenga o en su defecto a ellos sea condenada por el tribunal en pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.317.000,00) por concepto de daño material, debido a la cancelación de la multa impuesta por la administración aduanera. 2) La cantidad de SETECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 700.000,00), por concepto de Lucro Cesante, que han dejado de percibir debido con ocasión al resultado a la sanción administrativa impuesta por la administración aduanera, consistente en la suspensión de las actividades como agentes aduanales. 3) Solicitaron la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el momento de producirse la sentencia definitiva, a los efectos de fijar exactamente el monto de los daños causados, considerando que se han venido causando desde el año 2017 hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil estima la acción en la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($700.000) equivalentes para el momento de introducir la demanda en la cantidad de Un Millardo Doscientos Sesenta Mil Millones De Bolívares Soberanos (Bs. 1.260.000.000.000,00) a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día cuatro (04) de marzo del año dos mil veintiuno 2021 equivalente a su vez a 840.000.000 Unidades Tributarias.

En fecha 23 de junio del año 2021 encontrándose en el lapso legal para dar contestación, el abogado Jesús Humberto Molinares Herrera, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 64.440, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DESTINOS DEL CARIBE, C.A, consignó escrito de contestación en los siguientes términos: En principio remarca lo expuesto por el demandante y en tal sentido expuso que en fecha 06 de septiembre de 2017, la Aduana Principal Centro Occidental, aceptó poder que le otorgó la empresa Destinos del Caribe C.A., al Agente Aduanal Ramón Antonio Raga Rodríguez para la realización de gestiones propias de esta actividad en Venezuela, por parte de una persona autorizada por la Administración Tributaria del SENIAT. Que posterior dicho instrumento poder fue remitido a la División de Tramitaciones para su debido registro y archivo, solo ajustable a la jurisdicción de la aduana centro occidental. Manifiesta que el demandante expuso que luego de cumplir los trámites pertinentes iniciaron los trámites por orden de su mandante, referente a la nacionalización de la aeronave CESSNA, MODELO N° 550-0091, SERIAL N° 550-0091, AÑO DE FABRICACION 1979, MATRICULA N601BC, entregando los documentos en original en la Aduana Centro Occidental, con la finalidad de su reconocimiento y posterior salida. Asimismo dice que el demandante afirma que en fecha 24 de octubre de 2017, se levantó Acta de Reconocimiento por una funcionaria de la Aduana Principal Centro Occidental, y dejó expresa justificación que la aeronave en marras arribó al Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto en fecha 02-10-2017 procedente de Curacao con (01) tripulante, según documento sellado y firmado por el SAIME. Y que dicho procedimiento no se consumó, ya que la aeronave no se encontró en el sitio dispuesto para ello, generándose por aplicación de la Ley una multa conforme al artículo 158 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas. Destacó que por disposición administrativa N° SNAT/INA/APCO/AA/2017-010-001444, fechada el 13-11-2017, que dicha acta de reconocimiento fue anulada a nombre del representante Destinos del Caribe C.A.; destacándose que el indicado Agente de Aduana no notificó en la Administración de la inexistencia de la aeronave, ni las razones de la falta de mercancía objeto de la nacionalización en el lugar indicada para tal fin, trayendo como consecuencia el mandato de la multa, por quebrantamiento de las obligaciones formales y requeridos en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y en el Código Orgánico Tributario, imponiéndole de esta forma al auxiliar de la Administración Aduanera, Agencia Aduanal Raga Rodríguez, una penalidad por la comisión de ilícitos formales, y visto el forjamiento de la General Declaración para la importación de una aeronave que no llegó al país, se le solicitó a la Intendencia Nacional de Aduanas, la revocatoria de la autorización otorgada al auxiliar de la Administración Aduanera, Agencia Aduanal Ramón Antonio Raga y Ramón Antonio Raga Rodríguez, al ser calificado como falta grave contra la seguridad fiscal; iniciándose una investigación penal por ante la Fiscalía 22° del Ministerio Público del estado Lara, con competencia en delitos contra la corrupción y llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 del estado Lara, siendo declarado el sobreseimiento de la causa, resultando suspendido indefinidamente para el ejercicio de la actividad aduanera.
Expuso el apoderado de la parte demandada que la compensación de daños y perjuicios en materia convenida, estaría limitado al cumplimiento o resolución de ese contrato por parte de las personas que conforman dicha relación. Alegó que el deber jurídico de reparar el daño procedente del acto antijurídico del incumplimiento se extiende al daño emergente y al lucro cesante, según lo establecido en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil venezolano. Igualmente indicó que el contrato de mandato, otorgado por la empresa mercantil Destinos del Caribe C.A, autorizó con poder especial a la firma Agente Aduanal Ramón Antonio Raga Rodríguez, a los fines de actuar en nombre de su representada por ante la Aduana Principal Centro Occidental, a retirar mercancías de importación o en su defecto que hayan sido renunciadas a favor de ella, así mismo cumplir por ante la aduana en realizar todas las operaciones aduaneras como: Importaciones, exportaciones y tránsito, trasbordo y cabotaje, así como en ejecutar todo acto necesario para la mejor defensa de los intereses de la empresa representada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
Enfatizó el hecho, que de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, los Agentes aduanales son los responsables como auxiliares de aduana frente a la administración aduanera certificando la actividad efectuada, con deberes específicos en las actividades atribuidas a su cargo. Del mismo modo indicó, que el demandante no justificó el origen de la compensación de los daños reclamados, en virtud de haber sido producto estos de su incursión en ilícitos tributarios y el incumplimiento de sus deberes formales como auxiliar de la administración aduanera tributaria.
En su contestación al fondo la representación judicial de la empresa Destinos del Caribe C.A., procedió a contradecir y convenir los hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda en los siguientes términos: Afirmó que es cierto que su representada, empresa Destinos del Caribe C.A., otorgó poder de agente aduanal a la firma Agente Aduanal Ramón Antonio Raga Rodríguez, Registro de Autorización N° 731, representada por el ciudadano Ramón Antonio Raga Rodríguez, en movilizar y gestionar, actuaciones relativas a su oficio y particulares de la actividad aduanal, por ante la Aduana Principal Centro Occidental. Igualmente afirmó que es cierto que le solicitaron al agente aduanal Ramón Antonio Raga, en nacionalizar una aeronave identificada como: AVIÓN CESSNA, MODELO N° 550-0091, SERIAL N° 550-0091, AÑO DE FABRICACION 1979, MATRICULA N601BC, PROCEDENCIA USA, DESTINO LARA, no pudiendo ser nacionalizada la misma, contraviniendo el Poder conferido de agente aduanal, a la realización de las funciones propia de su oficio.
Negó, rechazó y contradijo que su representada proporcionara documentación falsa al agente aduanal Ramón Antonio Raga Rodríguez a los fines de realizar los trámites para nacionalizar la descrita aeronave, debido a que la documentación facilitada es requisito indispensable a los datos del bien que sería objeto de nacionalización, siendo este trámite obligación o responsabilidad del agente aduanal, y como profesional autorizado ante la administración tributaria, correspondiéndole el descargo de las planillas, realización de los documentos legales exigidos por la Ley especial, ejecución de las actuaciones frente y por ante la administración aduanera, confrontación de su ajuste a la legalidad, el estado de las mercancías y la participación frente a las autoridades respectivas, acatando sus deberes como auxiliar de la Administración Aduanera Tributaria.
Negó, rechazó y contradijo que su representada les acarreara la suspensión de la autorización para el ejercicio de la actividad aduanera como agente aduanal por parte del SENIAT al Agente Aduanal Ramón Antonio Raga, según lo reseñado en el libelo de la demanda, siendo que la suspensión se produjo como consecuencia de la incursión por parte del agente aduanal en ilícitos aduanales y por el incumplimiento de sus deberes formales, cuyo cumplimiento es de su sola obligación.
Que no es cierto que a su representada le concierne el pago por daños y perjuicios requeridos por el actor por concepto de daño material, en virtud de multas impuestas en su contra por la Administración Tributaria, ni por lucro cesante estimados en la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (700.000,00 $), ya que no han conseguido proseguir con el ejercicio de su actividad aduanera, ya que la suspensión de su autorización correspondió a la incursión en ilícitos tributarios y por el incumplimiento de sus deberes formales como agente aduanal y auxiliar de la administración tributaria, hecho que narró, aceptó y afirmó la parte actora.
Alegó que no es cierto que su representada fue la responsable de los daños y perjuicios señalados por el actor, los cuales no han sido valorados ni detallados, de conformidad con lo exigido en el artículo 340, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declarase sin lugar la pretensión incoada en su contra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 3 de junio de 2022, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los terminos de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, una vez fijados los hechos controvertidos; mediante la valoración de las pruebas evacuadas, quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se tiene como hechos no controvertidos: a) la existencia de contrato de mandato entre las partes contendientes en la causa. c) que no se llevó a cabo la nacionalización de la aeronave.
Siendo lo realmente controvertido, a) la razón por la cual no se realizó la nacionalización de la aeronave. b) la entrega por parte del mandante de la documentación necesaria para la nacionalización de la aeronave involucrada en la causa. C) el incumplimiento de las partes contratantes de sus obligaciones para la materialización del mandato encomendado.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se tiene lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS:
Pruebas cursantes en autos:
Parte demandante: (acompañó al libelo)
1. Promovió en copias certificadas, expediente signado con el N° 24.637, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, juicio por daños y perjuicios, intentado por la empresa AGENTE ADUANAL RAMÓN ANTONIO RAGA RODRIGUEZ y el ciudadano RAMÓN ANTONIO RAGA RODRIGUEZ, contra la empresa DESTINOS DEL CARIBE C.A., anexo marcado con la letra “A”. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil por tratarse de un documento público.
2. Promovió en copia simple, acta constitutiva de la empresa DESTINOS DEL CARIBE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 154-A RM 365, folios N° 234-246, de fecha 06 de diciembre de 2016, representada por los ciudadanos JABIB HONSI KASSAR y AYMAN ABOU ASSAF ABOU, anexo marcado con la letra “B". Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.

Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió en original, acta de recepción de fecha 21-06-2017, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), firmada por el Funcionario RAINER I. TORRES. M, titular de la cédula de identidad N° V-15.314.600, en su condición de Profesional Aduanero y Tributario, signada con el N° SNAT/GGCAT/GCA/2017/PA-0072-02, dirigida al AGENTE ADUANAL RAMÓN ANTONIO RAGA RODRIGUEZ, C.A., Registro de Agente Aduanal N° 731, cuyo asunto es verificación de deberes formales (Operativo VDF), para el proceso de tramitación aduanera de la aeronave usada, CESSNA, MODELO 550, SERIAL N° 550-0091. AÑO DE FABRICACION 1979, MATRICULA N601BC, anexo marcado con el N° “1”.
2. Promovió en original, acta constancia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), firmada por el funcionario RAINER I. TORRES. M, titular de la cédula de identidad N° V-15.314.600, en su condición de Profesional Aduanero y Tributario, de fecha 14-03-2018, N° SNAT/GGCAT/GCA/2017/PA-0072-03, dirigida a la AGENCIA ADUANAL RAMÓN ANTONIO RAGA RODRIGUEZ C.A., a los fines de dejar constancia que la aeronave usada CESSNA, MODELO 550, SERIAL N° 550-0091. AÑO DE FABRICACION 1979, MATRICULA N601BC, no llegó al país en fecha 02-10-2017, anexo marcada con el N° “2".
3. Promovió en original, acta de reconocimiento, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), firmada por la funcionaria MARIHUJENIA VIELMA, en su condición de Reconocedora, de fecha 24/10/2017, N° SNAT/INA/APCOC/DO/2017-152, quien hace constar el resultado del reconocimiento practicado a las mercancías consignadas por el contribuyente DESTINOS DEL CARIBE C.A., consistente en una aeronave marca CESSNA, Modelo 550, serial N° 550-0091 año 1.979, matrícula N601BC, anexo marcado con el N° “3”.
4. Promovió en original, intimación al pago de derechos pendientes, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), firmada por el funcionario ROBINSON GABRIEL HERNANDEZ MENDOZA, en su condición de Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental, de fecha 25-11-2017, N° SNAT/INA/APCOC/DR/2017-E-254-001500, anexo marcada con el N° “4”.
Los medios probatorios identificados 1 al 4 tratándose de documentos públicos administrativos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en ellos contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario.
5. Promovió en copia fotostática simple, Manifiesto de Importación, Declaración del Valor en Aduana General Declaración y Factura Comercial, elaborado por la empresa Destinos del Caribe, C.A., Declaración General (General Declaration) de la aeronave marca CESSNA, Modelo 550, serial 550-0091 año 1.979, matrícula N601BC, anexo marcada con el N° “5”. Los anteriores documentos consignados en copias simples, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; su incidencia en el mérito de la causa será establecido infra.
6. Promovió en copia fotostática simple, planilla de pago, FORMA: 99081, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del contribuyente RAGA RODRÍGUEZ RAMÓN ANTONIO, con fecha de recibo 29-12-2017, por concepto de la cancelación de intereses de mora, derivados de la multa impuesta por el SENIAT, sobre la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.36.605,20), anexo marcada con el N° “6”. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio.
7. Promovió en copia simple Comunicación N° SNAT/INA/APCOC/DT/2017-071000145, de fecha 07/02/2017, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), firmada por el funcionario ROBINSON GABRIEL HERNANDEZ MENDOZA, en su condición de Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental, dirigido al ciudadano RAMÓN ANTONIO RAGA RODRIGUEZ Agencia de Aduanas, anexo marcada con el N° “7”. Se desestima por cuanto no aporta elementos de convicción para decidir los hechos controvertidos.
8. Promovió Libro de Control, destinado a asentar los Registros de Operaciones de Importación aduanal y trámites aduanales, de los ejercicios fiscales 2015-2017, perteneciente a la Agencia Aduanal Ramón Antonio Raga Rodríguez, anexo marcada con el N° “8”. Al no ser impugnado por la parte contraria adquiere valor probatorio y su influencia sobre el fondo de la causa será establecida infra.
9. Promovió en copia simple, correspondencia N° SNAT/INA/APCOC/DO/2017-E-153 001353, de fecha 25/10/2017, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), firmada por el funcionario ROBINSON GABRIEL HERNANDEZ MENDOZA, en su condición de Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental y dirigida al ciudadano T.S.U Nelson Mendoza, Jefe Migración Barquisimeto (SAIME), suscrita por el Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental Robinson Hernández Mendoza, a los fines de suministrar información migratoria correspondiente al Capitán Mark Steve Lic. 552010, quien según el documento de la General Declaration no arribó al Aeropuerto Internacional Jacinto Lara en fecha 02-10-2017, tripulando aeronave Marca: CESSNA, Modelo 550, Serial Nro.550-0091, año 1.979, Matrícula N601BC, proveniente de Curacao, anexo marcada con el N° “9”.
10. Promovió en copia simple, Comunicado N° SNAT/INA/APCOC/DO/2017-E-154 001354 de fecha 25-10-2017, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), firmada por el funcionario ROBINSON GABRIEL HERNANDEZ MENDOZA, en su condición de Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental y dirigida a la ciudadana Yudith Escalona, en su condición de Directora Encargada INAC Despacho de Vuelo, a los fines de suministrar información correspondiente a la fecha de ingreso y salida de la aeronave Marca: CESSNA, Modelo 550, Serial N° 550-0091, año 1.979, matrícula N601BC, proveniente de Curacao, tripulada por el Capitán Mark Steve Lic. 552010, quien según el documento del General Declaration no arribó al Aeropuerto Internacional Jacinto Lara en fecha 02-10-2017¸ anexo marcada con el N° “10”.
11. Promovió en copia simple, auto de admisión del Recurso Jerárquico interpuesto ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionado con el levantamiento de la suspensión de la Agencia Aduanal Ramón Antonio Raga Rodríguez, anexo marcada con el N° “11”.
Los medios probatorios identificados 9 al 11 al tratarse de copias de documentos públicos administrativos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose la certeza de su contenido. Así se determina.
12. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LESME OROCHENA, titular de la cédula de identidad N° V-4.377.863; quien fue conteste al manifestar ser auxiliar de contabilidad, afirmó haber sido transcriptor de la información suministrada por la sociedad mercantil DESTINOS DEL CARIBE, C.A., a los fines de nacionalizar una aeronave, que fue contratado por el señor Ramón Raga; igualmente manifestó no haber tenido conocimiento de que la aeronave no había arribado al país para la fecha, aseguró que a los fines de nacionalizar una aeronave u otros tipos de bienes es necesario realizar el reconocimiento de las autoridades aduaneras, sostuvo no haber tenido conocimiento de las multas impuestas por el SENIAT a raíz del trámite de la empresa DESTINOS DEL CARIBE C.A., y que la empresa Aduanal Ramón Raga se encontraba a la fecha suspendida en el ejercicio para realizar actividades aduaneras, señalando que se enteró de la suspensión de la empresa una vez que intentó ingresar al sistema SIDUNEA y no pudo acceder, y por la información que le fue suministrada, es que se enteró de la suspensión de la empresa. Alegó en su declaración conocer a la persona que ejerce el cargo de representante de la empresa Destinos del Caribe C.A., en virtud que él fue que le recibió los documentos, indicando el nombre de EDUARDO DAVOGUSTTO, siendo el quien le entregó la documentación para la nacionalización de la aeronave. De los testigos MARIHUJENIA VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V-12.377.599 se dejó constancia la no comparecencia de la misma, declarándose desierto el acto. Con respecto al testigo del ciudadano RAMÓN DÚDAMEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.966.524, quien al haber sido juramentado por la ciudadana Juez Provisoria manifestó ser sobrino del ciudadano RAMÓN ANTONIO RAGA RODRIGUEZ, parte actora en la presente causa, motivo por el cual el tribunal NEGO su declaración de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. El primer testimonio fue el único evacuado y se valora conforme a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose lo afirmado por el demandante de la suspensión al cual estaba sometida la agencia aduanal.
13. Solicitó posiciones juradas, las cuales fueron debidamente evacuadas por el demandado; en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el absolvente ¿Cómo es cierto que le solicito a la Agencia Aduanal Ramón Raga la nacionalización de aeronave marca Cessna modelo 550, serial Nro. 550-0091 año de fabricación 1979 matricula N601 BC? Contestó: si, es cierto; SEGUNDA: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto que dicha aeronave nunca arribó al país? Contestó: si, nunca llegó, porque ellos nunca me dijeron el proceso; TERCERA: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto, que la representante de la empresa destinos del caribe, entregaron toda la documentación para la nacionalización de dicha aeronave en el país? ;Contestó: no es cierto, yo le di a ellos el poder; CUARTA: Diga el absolvente, ¿cómo es cierto, que le fueron entregados a la agencia aduanal ramón raga, documentos como el poder declaration general, factura y foto de la aeronave para la realización del trámite aduanero?; Contestó: no, no es cierto, los documentos fueron entregados a una empresa que trabaja en Estados Unidos vinculada a ramón raga, evidenciada en el poder. …
Se denota franca contradicción con lo expuesto en la contestación donde expuso haber entregado la documentación al demandante; y así mismo quedó plasmado en la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/2017/PA-0124 de fecha 1 de julio de 2019 emanada del SENIAT donde determina que el demandado suministró la documentación necesaria al mandatario para la nacionalización de la aeronave. Igualmente afirmó el demandado que los documentos fueron entregados a una empresa que trabaja en Estados Unidos vinculada a Ramón Raga, evidenciada en el poder; sin embargo, examinado el poder, nada contiene sobre lo afirmado. Asimismo de la declaración expuesta se aprecia la confesión del demandado al indicar que la aeronave no se encontraba en el país con lo que para esta juzgadora la prueba alcanzó su fin. Así se determina.
14. Solicitó se oficiare a la DIRECCION DE CONSULTORIA JURIDICA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informare sobre lo siguiente: 1) Si en sus archivos se encuentra inserta la firma personal de nombre Agente Aduanal Ramón Antonio Raga Rodríguez, 2) Si es afirmativa la existencia de la firma personal indicare si es contribuyente especial u ordinaria de (IVA) y/o Sobre la Renta; 3) Si la firma personal realiza declaraciones de (IVA) dentro de los lapsos legales; 4) Si la firma personal realiza declaraciones de Impuesto Sobre la Renta dentro de los lapsos legales; 5) En caso afirmativo, sírvase remitir las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los periodos fiscales desde el año 2016 hasta el año 2018, ambos inclusive. Se recibió correspondencia N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2021/00001251, de fecha 29-09-2021, informando lo siguiente: 1) Que el contribuyente Ramón Antonio Raga Rodríguez, se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° V-021862238, y presenta firma unipersonal Agente Aduanal Ramón Antonio Raga Rodríguez; 2) el precitado contribuyente está calificado como Contribuyente Ordinario, 3) Presenta declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los periodos 2018, 2019, 2020, 2021, así mismo presenta declaraciones de Impuesto sobre la Renta (ISLR), para los periodos 2017, 2018, 2019, 2020 y 4) Remiten relación digital a través de medio magnético (CD) identificado como MATRIX CD-R5ZX.
15. Solicitó se oficiare a la DIRECCION DE CONSULTORIA JURIDICA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informare sobre lo siguiente: Si cursa por ante ese Despacho Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente Agencia Aduanal Ramón Antonio Raga Rodríguez, y de ser afirmativo el estado actual en quien se encuentra dicho recurso administrativo. Se recibió del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 26-10-2021, Oficio N° SNAT-GGSJ-GR-DRJAT-2021-0491, informando que por ante el mencionado ente cursa un Recurso Jerárquico del contribuyente AGENTE ADUANAL RAMÓN ANIONIO RAGA RODRIGUEZ, al cual se le dio entrada con el Número de Expediente 365-18, Acto Administrativo SNAT/GGCAT/GCA/2017/PA-0072-0026, de fecha 09-10-2018, anexo marcado con la letra “A”.
Las pruebas identificadas 14 y 15; quien aquí decide considera que las mismas han sido practicadas dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem.
16 Solicitó se oficiare a la a la INTENDENCIA DE ADUANAS. No constan en autos las resultas; por tanto, no es objeto de valoración.
17 Solicitó prueba de Confesión, realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Al respecto, se debe señalar que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace a la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte; lo cual no es el presente caso, ya que se trata de alegaciones hechas por la parte demandada en su defensa.
18 Promovió en copia simple del expediente administrativo N° C-1908 de fecha 29-09-2017, del contribuyente DESTINOS DEL CARIBE C.A., anexo marcado con la letra “B”. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
19 Promovió en copia simple, Resolución Administrativa N° SNAT/GGCAT/GCA/2017/PA-0124 00024, de fecha 01-07-2019, anexo marcado con la letra “C”. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio.
20 Promovió comunicado suscrito por el ciudadano RAMÓN ANTONIO RAGA RODRIGUEZ, actuando en su condición de representante legal de la firma personal AGENTE ADUANAL RAMÓN ANTONIO RAGA RODRIGUEZ, dirigido al Gerente de la Aduana Principal Centro Occidental de fecha 10-02-2022, solicitando le sea activado el código SIDUNEA, anexo marcada con la letra “D”. Se desestima por no aportar nada a la solución del mérito de la causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO, junto con el escrito de contestación:
1- Promovió, poder general otorgado a los abogados JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA Y LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 64.440,31.267, 29.566, 131.342 y 80.533, respectivamente, por el ciudadano JABIB ELIAS HONSI KASSAR, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DESTINOS DEL CARIBE C.A, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 22 de junio del año 2021, bajo el N° 44, Tomo 29, Folio 146, anexo marcado con la letra “A”; el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de los citados abogados para actuar en la causa.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
1- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado acompañado con el escrito de la demanda; estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas.
2- Solicitó se oficiare a la DIRECCION DE CONSULTORIA JURIDICA DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informare sobre lo siguiente: 1) Si en sus archivos se encuentra inserta la firma personal de nombre Agente Aduanal Ramón Antonio Raga Rodríguez, 2) Si es afirmativa la existencia de la firma personal indicare si es contribuyente especial u ordinaria de (IVA) y/o Sobre la Renta; 3) Si la firma personal realiza declaraciones de (IVA) dentro de los lapsos legales; 4) Si la firma personal realiza declaraciones de Impuesto Sobre la Renta dentro de los lapsos legales; 5) En caso afirmativo, sírvase remitir las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los periodos fiscales desde el año 2016 hasta el año 2018, ambos inclusive. Se recibió correspondencia N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2021/00001251, de fecha 29-09-2021, informando lo siguiente: 1) Que el contribuyente Ramón Antonio Raga Rodríguez, se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Número V-021862238, y presenta firma unipersonal Agente Aduanal Ramón Antonio Raga Rodríguez; 2)el precitado contribuyente está calificado como Contribuyente Ordinario, 3) Presenta declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), para los periodos 2018, 2019, 2020, 2021, así mismo presenta declaraciones de Impuesto sobre la Renta (ISLR), para los periodos 2017, 2018, 2019, 2020 y 4) Remiten relación digital a través de medio Magnético (CD) identificado como MATRIX CD-R5ZX.
3- Solicitó se oficiare al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que informare sobre lo siguiente: 1) Si la firma personal de nombre Agente Aduana Ramón Antonio Raga Rodríguez se encuentra debidamente inscrita en dicha oficina con los siguientes datos, N° 74, Tomo 5-A de fecha 09-03-1982, 2) Si es afirmativa el registro de la firma personal indicare su participación de cierre de ejercicio económico en el cual refleje la participación del Balance General o Estado de Ganancias y Pérdidas; 3) En caso afirmativo remitir copia certificada del Balance General o Estado de Ganancias y Pérdidas de los periodos declarados. En fecha 02-12-2021 se recibió correspondencia N° 364-2021-0040 de fecha 30-11-2021, informando lo siguiente: 1) Desde la fecha del registro de la sociedad mercantil Ramón Antonio Raga Rodríguez no han presentado aprobación de estados financieros.
Quien aquí decide considera que los medios probatorios identificados 2 y 3 han sido practicadas dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
4- Promovió la testimonial del ciudadano EDUARDO ERNESTO DAVOGUSTTO TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.337.625. Este Tribunal dejó constancia que no compareció a la fecha y hora fijada a rendir declaración declarándose desierto el acto; por tanto, no es objeto de valoración.
5- Promovió en copia certificada, acta constitutiva de la firma mercantil RAMÓN ANTONIO RAGA RODRIGUEZ, emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara; la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimación de la parte actora para el juicio.
Aceptado como ha sido por las partes la existencia de una relación contractual en razón del mandato conferido al demandante para efectuar trámites aduanales de nacionalización de una aeronave; corresponde ahora una vez analizado el material probatorio, examinar la normativa legal que rige las relaciones contractuales; así tenemos que el Artículo 1.133 del Código Civil establece:
"El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”

Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis el punto de discusión, estriba en los alegatos de las partes, siendo que la parte actora manifiesta que realizaron como agentes aduanales todos los actos necesarios, para el cumplimiento del contrato de mandato convenido para la nacionalización de la aeronave CESSNA, MODELO 550, SERIAL NRO.550-0091. AÑO DE FABRICACION 1979, MATRICULA N601BC, para la empresa DESTINOS DEL CARIBE, C.A, siendo que de mala fe por parte del mandante entregó una documentación que fue calificada como falsa por la autoridad aduanera, ocultó la aeronave al momento de ser reconocida, trayendo como secuela un procedimiento administrativo ante el SENIAT, siendo sancionada económicamente, con multa de un mil unidades tributarias equivalentes a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.17.000,00), respectivamente, representando un daño material, y como consecuencia la suspensión indefinida como agentes aduanales. En tanto la demandada niega que proporcionara documentación falsa al agente aduanal Ramón Antonio Raga Rodríguez a los fines de realizar los trámites para nacionalizar la descrita aeronave, debido a que la documentación facilitada es requisito indispensable a los datos del bien que sería objeto de nacionalización, y que la suspensión de la autorización para el ejercicio de la actividad aduanera como agente aduanal por parte del SENIAT al Agente Aduanal Ramón Antonio Raga, fue como consecuencia, de la incursión por parte del agente aduanal en ilícitos aduanales y por el incumplimiento de sus deberes formales, cuyo cumplimiento es de su sola obligación.
Así las cosas, reconocida como ha sido la existencia de un mandato, el cual es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello (Código Civil art. 1.684); de acuerdo con esta definición, es esencial al mandato: 1º) que sea un contrato, 2º) que exista encargo de una de las partes a otra; 3º) que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos; 4º) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante; y 5º) que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo.
De lo que se sigue que no cabe duda acerca de la naturaleza de la relación contractual que liga a quienes hoy representan intereses contrapuestos en la presente causa, y que como en todo contrato debe prevalecer la buena fe entre los contratantes. Ahora bien, el demandante alega la mala fe del demandado al proporcionarle documentos calificados como falsos por la administración tributaria y ocultar la nave al momento de la inspección para el reconocimiento de la nave.
La buena fe, como hemos dicho, es un deber legal de las partes contratantes, impuesto por las disposiciones positivas de los códigos civiles. En el Código Civil venezolano, el artículo 1160 establece: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Conviene destacar que la buena fe que se exige a las partes en un contrato y a la que se refiere el artículo 1.160 del Código Civil venezolano, es aquella que la doctrina más moderna denomina buena fe objetiva, la cual es una norma de comportamiento.
El profesor español Picazo distingue entre buena fe subjetiva y buena fe objetiva, cuando afirma para la llamada concepción psicológica es de buena fe, el sujeto que ignora el carácter ilícito de su acto o la contravención del ordenamiento jurídico que con el acto jurídico se lleva a cabo. La buena fe sería de este modo siempre una creencia o una ignorancia. La buena fe objetiva consiste en el comportamiento leal y honesto en la ejecución de las obligaciones. Mientras que la honestidad está intrínsecamente ligada a la intención de la persona, la lealtad se refiere más bien a la forma de la actuación con respecto a normas de conducta y en relación a la satisfacción de las expectativas en el interés de la otra parte. Desde este punto de vista se caracteriza a la buena fe como un patrón de conducta socialmente aceptable, que se traduce en un deber de cooperación y lealtad que se deben las partes del contrato para asegurar el logro de las expectativas esperadas por ambas al haber celebrado un contrato en particular.
Rodríguez Matos cita al italiano Betti, para quien la buena fe objetiva se podría caracterizar como un criterio de conducta que se funda sobre la fidelidad del vínculo contractual y sobre el compromiso de satisfacer la legítima expectativa de la otra parte: un compromiso en poner todos los recursos propios al servicio del interés de la otra parte en la medida exigida por el tipo de relación obligatoria de que se trate; compromiso en satisfacer íntegramente el interés de la parte acreedora a la prestación.
En cuanto al contenido específico de la buena fe objetiva, la doctrina y la jurisprudencia más modernas han establecido que ella tutela el ejercicio de los derechos y obligaciones constituidos o establecidos entre quienes participan de una relación jurídica. La obligación de buena fe en los contratos opera como medida, o más bien, como límite que precisa el justo alcance del ejercicio de un derecho, o el cumplimiento de una obligación, con respecto a otra persona que debe soportar los efectos de tal ejercicio o cumplimiento. Los contratantes, en definitiva, deben medir su conducta frente a las consecuencias que pudieran derivar de su ejercicio de esos derechos y obligaciones contractuales. En cuanto al alcance del contenido de la buena fe en materia contractual, los civilistas modernos están de acuerdo en calificar a la buena fe como un deber de cooperación, de lealtad, que se deben recíprocamente los contratantes, deudores y acreedores, para asegurar el logro de las expectativas del contrato. Más concretamente, la doctrina ha establecido que la buena fe involucra mutua lealtad, cooperación y salvaguarda entre los contratantes, tanto antes, como durante y después de la ejecución de los contratos. La conducta de los contratantes en la ejecución de sus obligaciones y en el ejercicio de sus derechos, debe servir para preservar y alcanzar los objetivos que se persiguen en el contrato.
En este sentido, el artículo 1.160 ejusdem establece cómo se debe cumplir con lo previsto en un texto contractual, especialmente cuando por cláusulas imprecisas se da cabida a una medida o margen de interpretación por parte de los contratantes. Con ello se previene que alguna de las partes asuma una conducta que frustre las expectativas contractuales o que de cualquier forma impida alcanzar los fines que persigue el contrato. El deber de buena fe le impone a los contratantes una obligación de lealtad para con la contraparte mediante el cumplimiento de sus deberes contractuales, de forma tal que permita a la otra parte alcanzar los objetivos que buscaba satisfacer con el contrato. A todo contratante se le imponen obligaciones activas las cuales conducen a que su actuación bajo el contrato sea útil para la otra parte, tal como sucede con el deber de cooperar con la otra para ayudarle a alcanzar los fines de la contratación. Igualmente, se le imponen obligaciones negativas que le prohíben sacar provechos o ventajas indebidas a costa de su contraparte, que impidan o frustren el interés que está buscaba satisfacer con el contrato.
En el caso bajo estudio, es un hecho cierto, la imposición de una multa al agente aduanal, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mediante Decisión Administrativa del SENIAT Nª SNAT/INA/APCO/2017011001451 de fecha 14 de noviembre de 2017, con fecha de cancelación 18 de diciembre de 2017 tal como se constata en planilla de pago emitida por el SENIAT y por un monto de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) según Resolución de multa Nª SNAT/GGCAT/GCA/2017/PA-0072-0026 de fecha 9 de octubre de 2018, cancelada en fecha 27 de noviembre de 2018, según se evidencia en planilla de pago emitida por el Seniat; las cuales fueron originadas por cuanto una vez efectuada la declaración única de aduana, al momento del reconocimiento de la aeronave no se encontró tal como quedó registrado en el acta de reconocimiento suscrita por la funcionaria Marihujenia Vielma y según se desprende del informe rendido por el SAIME contentivo del movimiento migratorio del capitán Mark Steve, éste no entró al país en la fecha que se señala en dicha declaración y así fue expresado por el demandado en el acto de posiciones juradas. Ahora bien, surge la pregunta: ¿de dónde se toman los datos para realizar la declaración única de aduanas? La respuesta es de la General Declaration; surgiendo otra interrogante: ¿en el caso analizado quien suministra la General Declaration? La respuesta viene dada de lo afirmado por las partes contendientes, ya que el demandante manifiesta que al momento de presentar la declaración única fue acompañada con los documentos originales que le proporcionó el demandado entre los cuales estaba la mencionada General Declaration; mientras que en la contestación, la parte demandada señala:
- Es cierto que mi representada, la empresa Destinos del Caribe, C.A., otorgó Poder de Agente Aduanal a la firma Agente Aduanal Ramón Antonio Raga Rodríguez, para realizar actuaciones de su oficio y típicas de la actividad aduanal, por ante la Aduana Principal Centro Occidental.
- Es cierto que se le solicito al agente aduanal Ramón Antonio Raga, la nacionalización de una aeronave identificada como AVION CESSNA, MODELO 550-0091, SERAIL NRO. 550-0091, AÑO DE FABRICACION 1979, MATRICULA N601BC, PROCEDENCIA USA, DESTINO LARA, la cual no pudo ser nacionalizada, incumpliendo el Agente Aduanal con el contenido del Poder de agente aduanal conferido para la realización de actuaciones propias de su oficio.
- No es cierto y expresamente negamos y rechazamos que mi representada aportara documentación falsa al agente aduanal Ramón Antonio Raga Rodríguez para realizar el trámite de la nacionalización referida, debido a que la documentación facilitada es la atinente a los datos del bien que sería objeto de nacionalización. Por tanto se niega, rechaza y contradice esa afirmación. En todo caso, la realización de estos trámites son de la única incumbencia del agente aduanal, quien como profesional está autorizado para actuar frente a la administración tributaria y es a quien corresponde el llenado de las planillas, la elaboración de los documentos legales exigidos por la Ley Especial, la realización de su ajuste a la legalidad, el estado de las mercancías y su participación a las autoridades respectivas, atendiendo a su deberes como auxiliar de la Administración Tributaria.

De lo expresado por el demandado en la contestación se desprende que entregó la documentación al agente aduanal para la nacionalización de la aeronave y que la misma no era falsa; queda claro entonces que la demandada Destinos del Caribe C.A. encargó mediante mandato a la firma Agente Aduanal Ramón Antonio Raga Rodríguez, para los trámites de nacionalización de la aeronave identificada como AVION CESSNA, MODELO 550-0091, SERIAL NRO. 550-0091, AÑO DE FABRICACION 1979, MATRICULA N601BC, PROCEDENCIA USA, DESTINO LARA, para lo cual suministró la documentación requerida atinente a los datos del bien; y son estos los datos utilizados para la realización de la declaración única de aduanas, que desencadenó en la imposición de una multa al demandante, al no poder confirmarse la información contenida en la declaración; así fue determinado por el ente administrativo tributario en Resolución SNAT/GGCAT/GCA/2017/PA-0124 de fecha 1 de julio de 2019 al señalar que “…se evidencia que el agente de aduanas Ramón Raga, trabajó por cuenta y en nombre de Destinos del Caribe siendo este quien facilita toda la documentación exigida por la legislación aduanera para realizar los trámites…”.
De lo antes evidenciado, quien juzga teniendo en cuenta la buena fe que debe existir entre los contratantes y vistos los acontecimientos acaecidos, considera que hubo una defraudación de la buena fe por parte del mandante, lo cual ocasionó que se impusiera la multa al mandatario, ahora bien, el artículo 1.700 del Código Civil establece:
El mandante debe igualmente indemnizar al mandatario de las pérdidas que éste haya sufrido a causa de su gestión, si no se le puede imputar culpa alguna.

Por su parte, el artículo 1.699 ejusdem estipula:

El mandante debe reembolsar al mandatario los avances y los gastos que éste haya hecho para la ejecución del mandato, y pagarle sus salarios si lo ha prometido.
Si no hay ninguna culpa imputable al mandatario, el mandante no puede excusarse de hacer este reembolso y pago, aunque el negocio no haya salido bien, ni hacer reducir el monto de los gastos y avances bajo pretexto de que habrían podido ser menores.

De la interpretación concordada de las citadas normas, a juicio de esta sentenciadora, la pretensión del mandatario de que se condene al mandante al pago de la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.317.000,00) por concepto de daño material, debido a la cancelación de la multa impuesta por la administración aduanera, debe prosperar. Así se declara.

Ahora bien, demandado como ha sido también el lucro cesante, resulta pertinente pasar a analizar el contenido del artículo 1.273 del Código Civil:
“Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…”.

En relación al punto concerniente al reclamo del lucro cesante, es importante destacar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, inspirada en un sector doctrinal (Maduro), dispuso dos (02) componentes del lucro cesante, vale decir, la “posibilidad cierta de obtener lucro” y “pruebas suficientes que acrediten la privación de los ingresos futuros reclamados”.
Sobre el alcance del concepto del “lucro cesante” dentro de la teoría general de la responsabilidad civil previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, por ser su condena difícil más no imposible, controvertida más no indeterminable, debe necesariamente ser integrado de la siguiente manera: el lucro cesante pertenece a la categoría del daño futuro, se trata de la privación de aumento del patrimonio, frustrado por el deudor/agente del daño, el cual por mandato del legislador es totalmente indemnizable, a la hora de ser evaluado no debe ser visto de forma restrictiva, ni su prueba deber ser rigurosa, ni matemática, pues su fundamento probatorio es la verosimilitud y la probabilidad de las circunstancias narradas en el buen proceder de las necesidades pronosticables en la sociedad, su certeza y actualidad vienen de la prolongación directa del estado de cosas susceptibles de valoración económica al momento de sentenciar.
En sintonía con lo anterior, se debe señalar que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia nos han tratado de explicar el alcance del requisito formal de toda demanda donde se pretendan reclamar daños y perjuicios, al señalar que es necesario indicar: i) la 'especificación' de tales daños y perjuicios; y ii) las 'causas' de los mismos. No dice el legislador, que se deben indicar sus extensiones, ni el antes ni el después económico del patrimonio del demandante, no hace más distinción, básicamente, donde la ley no distingue, no debe hacerlo el intérprete.
Al respecto, resulta pertinente verificar el contenido del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…). 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.

De la precedente norma se desprende la obligación del actor de señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales.
En el presente caso la parte actora manifiesta que la mala fe por parte del mandante al entregar una documentación que fue calificada como falsa por la autoridad aduanera, y ocultar la aeronave al momento de ser reconocida, trajo como secuela un procedimiento administrativo ante el SENIAT, donde se acordó la suspensión indefinida como agentes aduanales, dejando de percibir por la suspensión de la actividad aduanera una suma importante de honorarios profesionales, durante los años 2016 y 2017 cuyo equivalente aparecen asentados en el Libro de Registro de Trámites, de uso obligatorio para las agencias aduanales, a razón de SEISCIENTOS DOLARES ($ 600,00) por trámite, ascendiendo a la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 700.000,00), dejados de percibir por concepto de lucro cesante, montos estos que deben ser resarcidos por la empresa DESTINOS DEL CARIBE C.A.
Ahora bien, examinada la resolución administrativa Nro. SNAT/GCA/PA-0072-0026 donde se solicitó a la Intendencia Nacional de Aduanas la REVOCACION de la autorización otorgada al auxiliar de la administración aduanera Agencia Aduanal Ramón Raga Rodríguez C.A., se observa que dicha sanción fue motivada por lo siguiente:
Así mismo, se levantó Acta de Recepción Nª SNAT/GGCAT/GCA/2017RA-0072-02 de fecha 21/11/2017 donde se recibe la mayor parte de los documentos solicitados, para su posterior revisión.
Durante la aplicación del Programa de Verificación de Deberes Formales de Agentes de Aduanas autorizada para operar en la jurisdicción de la Gerencia de Aduanas Centro Occidental se observa lo siguiente:
-De la revisión efectuada, a los libros de Registro llevados por el auxiliar de las operaciones aduaneras de Importación a través de la Aduanas principal Centro Occidental, durante el periodo 201-2017 se observó que los ítem señalados en el artículo 147 del Reglamento de la Ley de Aduanas, están detallados completamente en dicho libro.
-Efectuada la revisión de los periodos fiscales 201-2017 el auxiliar de la Administración Aduanera Agente Aduanal a la firma Agente Aduanal Ramón Antonio Raga Rodríguez, C.A., el cual realizo transmisiones significativas de operaciones aduaneras por el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA++ y World), por la Aduana Principal Centro Occidental, a pesar de que se registraron ordenadamente en los libros correspondientes, se pudo evidenciar a través del reporte de las operaciones aduaneras que arroja el Sistema Aduanero Automatizado, que durante el periodo 2016 y 2017 el auxiliar de la Administración Aduanera dejo de plasmar en los libros de registro s una gran cantidad de operaciones aduaneras significativas.
- En tal sentido, el auxiliar de la administración aduanera incumple parcialmente con los ítem señalados en el artículo 147 del Reglamento de la Ley de Aduanas, ya que NO lleva de manera consecutiva los libros de asientos de las operaciones aduaneras realizadas durante los periodos antes señalados, dejando una cantidad razonable de operaciones registradas según el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA++ y World)
En atención a la normativa legal vigente que rige la actividad mercantil de los auxiliares de la Administración Aduanera, autorizados bajo la figura jurídica de Agentes de Aduanas, Agente Aduanal a la firma Agente Aduanal Ramón Antonio Raga Rodríguez, C.A., R.I.F. J-40300375-0, incumple con el deber formal contemplado en el artículo 147 del Reglamento de la Ley de Aduanas, por cuanto dicha norma establece que los agentes de aduanas deberán llevar un registro de sus operaciones aduaneras de forma ordenada de los datos relativos que indica el Reglamento, en concordancia con los artículos 102 numeral 2 y 145 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario, además de no consignar los oficios de actualizaciones por la Aduana Centro Occidental correspondientes a los periodos enero-diciembre 2014 y 2015, en cuanto a la fianza solo entrego solicitud de aceptación de fianza a la Aduana Principal Centro Occidental correspondiente al año 2017-2018 faltando las fianzas correspondientes al año 2014, 2015 y 2016 incumpliendo con lo establecido en el artículo 1 numeral 6) de la Resolución 2.170 de fecha 03/03/93.

Siendo estas las causas por las cuales se suspende de la actividad aduanera al demandante, quien juzga considera que todas estas actuaciones y omisiones son atribuibles directamente a la parte actora; por lo que a juicio de esta sentenciadora, no existe una relación de causalidad entre la actividad realizada por el mandante y la suspensión impuesta por la administración tributaria; razón por la cual la pretensión de indemnización por lucro cesante no resulta procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por el abogado Freddy Rondón, apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 3 de junio de 2022, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de daños materiales incoada por la firma unipersonal AGENTE ADUANAL RAMON ANTONIO RAGA RODRIGUEZ, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 9 de marzo de 1982, bajo el Nro. 74, Tomo 5-A. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización por lucro cesante peticionada por la parte actora. TERCERO: Se acuerda la indexación judicial del monto condenado, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la fecha de cancelación de la multa 18 de diciembre de 2017 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. La misma se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y se realizará por un (01) solo experto. CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo; y conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, líbrese boletas de notificación a las partes.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.