REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de enero del dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KH03-X-2022-000063
PARTE RECUSANTE: ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.410.124.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 20.068.
RECUSADO: YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del escrito de recusación incoado, en fecha dos (02) de diciembre del 2022, por el abogado Víctor German Caridad Zavarce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 20.068, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.410.124, contra la abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada con el Nro. 3041, donde alegó, como hechos constitutivos de su recusación, lo siguiente:
• Que “…La presente causa contiene una serie de actuaciones procesales que quebrantan el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LAS FORMAS, lo que constituye un DESORDEN PROCESAL, el cual fue denunciado ante ese despacho, a los fines que la ciudadana Juez A QUO corrigiera los errores IN IUDICANDO…Sic”.
• Que “…EN FECHA DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2.022, AL TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE Y CONSIGNA EXTEMPORANEAMENTE POR TARDÍA, EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, Y ACOMPAÑA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PUBLICAS Y FOTOCOPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS PRIVADOS…Sic”.
• Que dichas pruebas fueron agregadas y admitidas, lo cual “…CONSTITUYE UN EXABRUPTO JURIDICO AL CONVALIDAR UNA ACTUACION PROCESAL REALIZADA EN FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE MI MANDANTE…Sic”.
• Que la juez manifestó en su auto de admisión de pruebas que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada “…ERA VÁLIDO, EFICAZ, TEMPOREO Y POR ENDE ORDENABA LA EVACUACION DE LAS PRUEBAS, ACTUACION DE LA CIUDADANA JUEZ QUE CONVALIDA UNA PROMOCIÓN PROCESAL INVALIDA E ILEGAL, QUE EVIDENCIA LA OPINIÓN DEL JUEZ EN FAVORECER A LA DEMANDA, LO QUE SE TRANSFORMA EN UNA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD INCLINADA Y PARCILIZADA DE ADMITIR Y CONVALIDAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN FORMA EXTEMPORANEA…Sic”.
• Fundamentó su recusación en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En su acta de informe, que cursa de los folios 7 al 9 del presente expediente, la abogada Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegó lo siguiente:
“…Con respecto a tales señalamientos, en primer lugar, indico a la superioridad que no tengo ningún tipo de interés en el asunto, dado que en ningún momento he manifestado recomendación alguna a favor de la demandante y mucho menos de la demandada, tampoco he emitido opinión alguna sobre lo principal del juicio o alguna incidencia pendiente, por lo que las causales anteriormente delatadas no deben prosperar y así solicito sea declarado, por lo antes expuesto, se puede afirmar sin lugar a dudas que los hechos invocados por el recusante como causal para recusar a la suscrita, no se subsumen en modo alguno a los supuestos de hecho invocados por el recusante; pues en ningún modo demuestra que mi persona mantiene algún tipo de interés en el asunto toda vez que el hecho de admitir una pruebas en el juicio no quiere decir que el Juez emita opinión sobre lo principal del juicio, puesto que las referidas pruebas al ser admitidas –se deja a salvo su apreciación en la sentencia definitiva las cuales deben ser valoradas una a una conforme a las disposiciones previstas en la norma adjetiva vigente…Sic”.
Actuaciones éstas que fueron recibidas por esta alzada en fecha 15/12/2022, dándosele entrada el veinte (20) de diciembre del 2022 y procediéndose de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:
LÍMITES DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar la competencia de este Juzgador para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”. Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar la procedencia de la recusación intentada por el abogado Víctor Caridad, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELHAM ABOUD DE ABOU ARRAGE, ambos suficientemente identificados, contra la abogada Yoxely Carolina Ruiz Sanchez, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y para ello se ha de verificar si los hechos argüidos por el recusante efectivamente ocurrieron o no, mediante la valoración de los medios probatorios promovidos y en el primer supuesto, ver si estos se subsumen dentro del supuesto de hecho previsto en las causales invocadas por el recusante, para así emitir el pronunciamiento legal respectivo, y así se establece..
A los efectos precedentemente expuestos, se tiene que el recusante denuncia que la jueza recusada está incursa en las causales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales preceptúan:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…Sic”.
Ahora bien, en cuanto al ordinal 9º, el recusante sólo se limitó a invocar dicha causal, sin señalar en qué hechos se basa para ello, ni consignado medio probatorio alguno que demostrase que la jueza se encuentra incursa en dicha causal; hecho éste que obliga a desestimar la recusación en base al supra transcrito ordinal 9º del artículo 82 eiusdem, y así se decide.
Con respecto al ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, conocido doctrinaria y jurisprudencialmente como la causal del prejuzgamiento, aduce el recusante que la jueza aquí recusada incurrió en dicha causal al manifestar en el auto de admisión de las pruebas que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandado era válido, eficaz, temporeo y por ende ordenaba la evacuación de las pruebas, convalidando a su parecer una promoción procesal invalida e ilegal, lo que “…EVIDENCIA LA OPINION DEL JUEZ EN FAVORECER A LA DEMANDA…Sic”; hecho éste que fue negado por la juez recusada en su acta de informe en la cual alegó no tener “…ningún interés en el asunto, dado que en ningún momento [ha] manifestado recomendación alguna sobre lo principal del juicio o alguna incidencia pendiente, por lo que las causales anteriormente delatadas no deben prosperar (…) se puede afirmar sin lugar a dudas que los hechos invocados por el recusante como causal para recusar a la suscrita, no se subsumen en modo alguno a los supuestos de hecho invocados por el recusante…Sic”; pues la carga de probar los hechos constitutivos de la causal está atribuida al recusante.
A los efectos de demostrar sus alegatos, el recusante consignó en fecha 17/01/2023, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente signado con la nomenclatura KH02-V-2022-000104, contentivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, contra la sociedad mercantil CELL CIBER PONT C.A, cursantes del folio 13 al 66; las cuales se valoran de conformidad con el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, sin embargo, de ellas no se determina ello alguno que demuestre que la juez recusa emitió adelanto de opinión, y así se establece.
En tal sentido, debe señalar quien redacta el presente fallo, que para que se configure la causal del prejuzgamiento, resulta necesario que el juez recusa haya emitido opinión directa sobre el fondo del asunto y que la causa sometida a su conocimiento esté aún pendiente de decisión, doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como fue señalado por su Sala Plena, en la sentencia Nro. 20, del 22 de junio del 2004, al establecer:
“…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, al no haber demostrado el recusante que la abogada Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió opinión al fondo del asunto sometido a su conocimiento, sino que solamente se limitó a señalar el temerario alegato de que ésta al admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada evidenciaba la opinión de la jueza de favorecerla, pues toda vez que no se evidencia que la jueza se haya pronunciado al fondo de la causa, tal como lo señala la supra transcrita doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, resulta obligatorio desestimar dicha causal y en consecuencia, declara sin lugar la recusación interpuesta, y así ha de decidirse.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 20.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, en la causa signada con la nomenclatura KH02-V-2022-000104, contra la abogada YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado y una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrense oficios al Juez recusado y al Juzgado que por distribución le haya correspondido conocer de la causa signada con la nomenclatura KH02-V-2022-000104, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ) p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm
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