REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2.023)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-V-2022-000022

PARTE DEMANDANTE: ciudadana GRACIELA NEIDA BRICEÑO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.348.074.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 60.459.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ADRIANA DEL CARMEN UZCATEGUI MOSQUERA y CARMEN ELENA GONZALEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-19.887.362 y V-20.234.673, ambas abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 229.775 y 212.806 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.-
MOTIVO: DESALOJO (OFICINA)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al escrito suscrito por el abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GRACIELA NEIDA BRICEÑO GODOY, parte accionante en el presente asunto y por las abogadas ADRIANA DEL CARMEN UZCATEGUI MOSQUERA y CARMEN ELENA GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de parte demandada en el presente asunto, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, presentado por ante este despacho en fecha 12 de enero del 2023, en el cual suscribieron transacción judicial que cursa al folio del expediente, la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“…las partes, antes identificadas, por voluntad común entre los intervinientes, suscriben la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1718 y Ss. del Código Civil, la cual se regirá por los términos precisos y concretos siguientes: PRIMERA: "LAS DEMANDADAS" y "EL DEMANDANTE". manifiestan y aceptan que la ciudadana GRACIELA NEIDA BRICEÑO GODOY, antes identifica, es la única propietaria de la oficina distinguida con el N° 6, ubicada en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25 del Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 4, Barquisimeto Estado Lara, conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Civil Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 20, Folio N° 125 al 129, Protocolo Primero, Tomo N° 9, Tercer Trimestre del año 2004, que fue adjuntado al escrito de demanda, constante dicho inmueble de un área de: CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mts/2), cuyos linderos son: NORTE: Fachada principal del Edificio hacia la Carrera 16, SUR: Pasillo de circulación del Edificio, ESTE: Con la Oficina N° 5 y OESTE: Fachada oeste del Edificio. SEGUNDA: "LAS DEMANDADAS" y "EL DEMANDANTE", manifiestan y aceptan que la ciudadana, Abog. GRACIELA NEIDA BRICEÑO GODOY, antes identifica, suscribió un contrato de arrendamiento privado y por escrito con "LAS DEMANDADAS", con cuyo objeto es el inmueble (oficina) distinguido en la cláusula "PRIMERA", el día Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). TERCERA: "LAS DEMANDADAS" y "EL DEMANDANTE", manifiestan y aceptan que, efectivamente el último contrato privado y por escrito, que firmaron los contratantes en arrendamiento, fue el suscrito el día quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2017) (sic) CUARTA: "LAS DEMANDADAS" y "EL DEMANDANTE", manifiestan y aceptan que, efectivamente la Abog. CARMEN ELENA GONZÁLEZ PÉREZ plenamente identificada en autos, por motivos personales se retiró de la oficina por presentar un embarazo de alto riesgo y que desde el año 2019 no posee relación jurídica contractual con la ciudadana GRACIELA NEIDA BRICENO GODOY QUINTA: "LAS DEMANDADAS" y "EL DEMANDANTE" manifiestan y aceptan que, realmente la Abog. CARMEN ELENA GONZÁLEZ PÉREZ, plenamente identificada en autos, nunca fue parte demandada por "EL DEMANDANTE", como se evidencia de los CAPÍTULOS V y VI del escrito libelar, pues fue ordenada su comparecencia al proceso por decisión de este Tribunal, conforme se evidencia del Auto de Admisión de la Demanda de fecha tres (03) de agosto del año 2022, que riela al folio "41" de la presente causa. SEXTA: "LAS DEMANDADAS" y "EL DEMANDANTE", manifiestan y aceptan que en aras de buscar una solución consensuada al presente conflicto y dar por terminado el presente litigio, teniendo capacidad suficiente los intervinientes para transar, la ciudadana Abog. ADRIANA DEL CARMEN UZCATEGUI MOSQUERA, antes identificada, quien es la única que mantiene la posesión del inmueble objeto del contrato actualmente, conviene, acepta y se compromete a realizar la devolución, entrega material y formal de la oficina con el Nº 6, ubicada en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25 del Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 4, Barquisimeto Estado Lara, a "EL DEMANDANTE", el día Jueves treinta (30) de marzo del año 2023, a las diez de la mañana (10:00am), en la sede de la plurismencionada oficina objeto de este contrato de arrendamiento, momento para el cual se levantará un ACTA DESCRIPTIVA DE ENTREGA del inmueble. OCTAVA: "LAS DEMANDADAS" y "EL DEMANDANTE", manifiestan y aceptan que las costas y costos, incluidos los Honorarios Profesionales de Abogados que se generaron durante este proceso, los cancelará la parte que respectivamente, les haya contratado, no pudiéndose exigir a la parte contraria costas recíprocas ni ningún reclamo por estos conceptos NOVENA: "LAS DEMANDADAS" y "EL DEMANDANTE", manifiesta y aceptan no tener ningún interés ni directo ni indirecto en continuar con la relación arrendaticia, más allá del día treinta (30) de marzo del año 2023, pues la presente transacción judicial pone fin de mutuo acuerdo, a la relación jurídico procesal establecida entre las partes demandante y demandadas y sus consecuencias legales, por ende la oficina descrita, será recibida el día y hora señalado, totalmente desocuparla y libre de personas y bienes, estos últimos, que sean propiedad de la Abog. ADRIANA DEL CARMEN UZCATEGUI MOSQUERA. DECIMA: "LAS DEMANDADAS" y "EL DEMANDANTE", manifiestan, que por cuanto ha quedado definitivamente terminada con la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL el litigio pendiente que se encuentra en fase probatoria y sus consecuencias jurídicas, pedimos se sirva impartir su HOMOLOGACIÓN y decretar el carácter de COSA JUZGADA, de este instrumento que sirve de finiquito legal y absoluto para ambas partes, conforme con los Artículos, 255, 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 y Ss. del Código Civil y 258 de la Constitución Nacional, queda terminado por voluntad común y mutuo acuerdo entre las partes el presente proceso de desalojo…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la parte accionante a través de su apoderado judicial debidamente facultado según consta en poder apostillado por ante Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América de fecha 02-02-2022, el cual fue presentado por ante este despacho “ad effectum videndi” en fecha 10 de agosto del año 2022, cuyas copias certificadas cursan a los folios 05 al 08 del presente asunto conferido por la ciudadana GRACIELA NEIDA BRICEÑO GODOY, tiene facultad para suscribir convenimiento, transacción judicial, y la parte demandada ciudadanas ADRIANA DEL CARMEN UZCATEGUI MOSQUERA y CARMEN ELENA GONZÁLEZ PÉREZ comparecieron personalmente y suscribieron la transacción en su propio nombre y representación, siendo ambas profesionales del derecho; por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio DESALOJO (OFICINA) intentado por la ciudadana GRACIELA NEIDA BRICEÑO GODOY contra las ciudadanas ADRIANA DEL CARMEN UZCATEGUI MOSQUERA y CARMEN ELENA GONZÁLEZ PÉREZ (identificados en el fallo) en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha, siendo las 02:32 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ







DJPB/GG/e.REY
KH01-V-2022-000022
RESOLUCIÓN No. 2023-000040
ASIENTO LIBRO DIARIO: 75