REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º


ASUNTO: KP02-V-2022-000362

PARTE DEMANDANTE: sociedad de comercio DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS, C.A. inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 07 de marzo de 2019, bajo el No. 65, Tomo 4-A RM 466, modificada en fecha 23 de septiembre de 2020, bajo el No. 28, tomo 9-A, RIF: J-500222092, debidamente representada por el ciudadano ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.651.478, número telefónico (0414) 513-91-98 y correo electrónico alcidesescalona37@gmail.com .-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVERIO RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 102.008, número telefónico (0414) 522-41-42, correo electrónico silveriorivero78@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVEST CAPITALS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 2020, bajo el No. 51, Tomo 4-A RM 466, representada por el ciudadano FRANK SIMON ROSAS QUERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.702.605 en su condición de accionista de la empresa demandada y en su propio nombre, y la ciudadana KERY FRANCESCA ALGIERI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.284.989, número telefónico +58-424-585-86-18.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YASIRIS MENDOZA, MARCOS ALEJANDRO RODRIGUEZ, PABLO ESPINAL y WHILL PEREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 245.254, 53.291, 68.977 y 177.105 respectivamente: números telefónicos (0424) 507-39-13 y (0416) 753-40-32, correos electrónicos yasirisjmendoza@gmail.com y yanetzy519.@gmail.com respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 15 de febrero de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, que por decisión del 22 del mes y año en comento declinó la competencia por la cuantía. Recibida la causa se dictó auto de admisión de la demanda, y presentado escrito de reforma fue admitida el 15 de marzo de 2022.-
A solicitud de la parte actora quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 18 de abril de 2022.-
Cursa al folio 59 del expediente diligencia practicada por el alguacil dejando constancia de recibir los emolumentos para la práctica de la citación, siendo que la parte demandada compareció por sí debidamente asistida de abogado el 10 de mayo de 2022 y confirió poder apud acta a los abogados que la representan.-
En fecha 07 de junio del pasado año se dejó constancia por Secretaría que se oyó la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2022, en el cuaderno de medidas con la nomenclatura KH01-X-2022-000026 (RECURSO MANUAL 852).-
Consta a los folios 73 al 87 escritos de contestación a la demanda presentados por los apoderados judiciales de los demandados. Posteriormente se ordenó abrir la causa a pruebas haciendo uso de ese derecho ambas partes, una vez agregadas a las actas se admitieron las mismas.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó el lapso para presentación de los informes y presentados los mismos se dejó transcurrir el lapso de observación, fijando por auto de fecha 03 de noviembre de 2022, la causa para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa en el escrito libelar y luego en la reforma que su representada suscribió un contrato en fecha 28 de septiembre de 2020, con la empresa Invest Capitals C.A. de la cual el demandado Frank Simón Rosas Querales es accionista y director principal. Dicha relación fue denominada gestión de capitales, el objeto del contrato se origina por la prestación de servicios de gestión de capitales, inversión, depósito, custodia, transferencia, compensación y liquidación de capitales que realizara Invest Capitals C.A.-
Alega que el demandante le entregó a la demandada la suma de cinco mil dólares ($ 5.000,00), acreditados de la siguiente manera: Dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 2.500,00) bajo la modalidad de plazo fijo y la suma de Dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 2.500,00) bajo la modalidad de retiro mensual.-
Señala que la cláusula séptima del contrato cuyo cumplimiento se demanda, establece que la rentabilidad del capital invertido podrá ser entregado por Invest Capitals C.A. al inversionista mediante órdenes parciales y/o totales según corresponda, escritas o electrónicas, verificables, efectuadas directamente este último, acompañadas con su respectivo reporte.-
Que hasta la fecha el hoy demandado no ha procedido a dar cumplimiento a las obligaciones asumidas con ocasión del contrato suscrito, aun y cuando le ha sido requerido el pago de las cantidades objeto de la obligación.-
Arguye que ciertamente el contrato fue suscrito con la sociedad mercantil INVEST CAPITALS C.A., sin embargo, la misma se trata de una farsa del accionista Frank Simón Rosas Querales, a fin de escudarse en el principio de hermetismo de la personalidad jurídica contenida en el artículo 201 del Código de Comercio, tergiversando los fines legales y estatutarios de la menciona empresa en perjuicio de los derechos de su representado y accionistas.-
Fundamento la acción en los artículos 1133, 1135, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. Demanda el cumplimiento de contrato suscrito con la sociedad mercantil INVEST CAPITALS C.A., solicita que el ciudadano Frank Simón Rosas Querales, accionista y director de la mencionada sociedad de cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas con su representada en los términos contenidos en el contrato, especialmente la relativa a la ganancia o rentabilidad del capital invertido conforme a la cláusula sexta del contrato y que las cantidades sean determinadas mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se le ordene cese en el comportamiento doloso y abusivo de la personalidad jurídica. Demanda a la ciudadana Kery Francesca Algieri Moreno ex cónyuge del co-demandado por sustraer del patrimonio común bienes inmuebles que son prenda común de los acreedores, para que reconozca o a ello sea condenada por el tribunal en que han pretendido disminuir el patrimonio de los demandados. Se condene al pago de las cantidades citadas en la cláusula segunda de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 5.000,00). Estimó la demanda en la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) equivalentes a la cantidad de un millón doscientas cincuenta mil unidades tributarias (1.250.000) U.T.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:
En primer lugar alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio como parte demandada.-
La co-demandada Kery Francesca Algieri Moreno, alega que no suscribió el contrato objeto de la presente demanda y que el mismo fue suscrito entre las sociedades mercantiles INVEST CAPITALS C.A. y DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A.
Por su parte el co-demandado Frank Simón Rosas, negó, rechazó y contradijo que haya suscrito el contrato de gestión de capitales en fecha 28 de septiembre de 2020, a título personal, y lo hizo como director de la sociedad mercantil INVEST CAPITALS C.A. facultado por las cláusulas novena y vigésima tercera del documento constitutivo y estatutario de la empresa. Que dicha sociedad mercantil tiene personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la de los socios.-
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Frank Rosas cuando celebró el contrato lo haya hecho como una farsa tal como lo relata la parte actora; con la finalidad de escudarse en el principio de hermetismo de la personalidad jurídica; que no consta en autos la supuesta mala fe, el abuso de personalidad jurídica. Que tergiverso los fines legales y estatutarios de la empresa en perjuicio de la parte actora y de sus accionistas; que haya incurrido en un abuso de personalidad jurídica con la dolosa intención de incumplir las convenciones contractuales y evadir responsabilidades.-
Rechazó, negó y contradijo que esté obligado a dar cumplimiento a la cláusula relativa a la ganancia o rentabilidad del capital invertido conforme a la cláusula sexta; en ser condenado en no continuar incurriendo en abusos de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil INVEST CAPITALS C.A, por ser falso y temerarios los hechos narrados por la parte actora; que esté obligado al pago de cantidades de dinero citadas en la cláusula segunda de cada contrato y que tenga que pagar la cantidad de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 5.000,00). Que se practique experticia complementaria del fallo por cuanto no está obligado al pago de la ganancia o rentabilidad de las cantidades de dinero invertidas.-

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad pasiva alegada por la accionada y lo hace en los siguientes términos:
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:

"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:

“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”.-

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.…”

En este orden, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.-
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.-
Alega la parte accionada que consta a los folios 28 al 32 un contrato de gestión de capitales de fecha 28 de septiembre de 2020, suscrito entre las empresas INVEST CAPITALS C.A. por intermedio del director principal ciudadano Frank Simón Rosas Querales y DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A. En ese sentido, la empresa INVEST CAPITALS C.A. es la persona obligada según el contrato de gestión de capitales, que tiene personalidad jurídica propia distinta a la de sus socios con un patrimonio propio en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado. Que el capital social de la compañía fue suscrito y pagado en su totalidad al 100% en mobiliario y equipo, según consta en inventario para constituir la empresa; y el ciudadano Frank Simón Rosas Querales, no suscribió el contrato como persona natural sino como representante legal de la mencionada empresa, por lo que no tiene cualidad como parte demandada para sostener el juicio.
De igual manera la co-demandada KERY FRANCESCA ALGIERI MORENO, argumenta que no suscribió de ningún modo el contrato de gestión de capitales, por lo que no tiene cualidad como parte demandada para sostener el juicio.-

En este orden, el Tribunal para emitir pronunciamiento efectúa la revisión del escrito libelar al folio 1 donde la parte demandante expresa: “…ante su competente autoridad ocurro a los fines de presentar formal DEMANDA, cuya pretensión es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES, titular de la cédula de identidad No. V-11.702.605… quien es accionista y director principal de la Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS C.A…”
Asimismo al folio 07, la parte actora en el escrito libelar originario señala: “…Por lo tanto se presenta esta demanda cuya pretensión es que el ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES, ACCIONISTA y Director de la Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS C.A., de cabal cumplimiento a todas las obligaciones contraída con nuestra representada DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A., en los términos contenidos en el contrato…
En el petitorio indica lo siguiente: “…Por las razones de hecho y de derecho expuestas se demanda el cumplimiento de los contratos suscritos por nuestra representada DISTRIBUIDORA BODEGON EXPRESS C.A., representada por el Director Principal ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, con la sociedad mercantil INVEST CAPITALS C.A., en fecha 28 de septiembre de 2020 (Anexo C) y en consecuencia, sea condenado el ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES…en no continuar incurriendo en abuso de personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS C.A., y sea condenado al pago de las cantidades de dinero expresadas en la cláusula segunda del contrato, es decir, Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 5.000,00), respecto al contrato de fecha 28 de septiembre de 2020...Asimismo sea condenado el ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES, al pago de la ganancia y/o rentabilidad del capital invertido, en los términos establecidos en la cláusula sexta de los contratos…”(Negrillas y mayúsculas propias del escrito y subrayado del tribunal).-
En este mismo sentido, revisado como ha sido el escrito de reforma de la demanda que cursa a los folios 42 al 47 del expediente se desprende que la parte actora expone: “…presentar formal reforma de DEMANDA, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil cuya pretensión es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ejercida primigeniamente en contra del ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES, titular de la cedula de identidad N V-11.702.605,cuyo número de teléfono es +58-414-3545255, dirección de correo electrónico frankrosas016@gmail.com, quien es accionista y director principal de la Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Yaracuy, bajo el número 51, tomo 4-A RM 466, de fecha 18 de julio del año 2020 y en contra de la ciudadana KERY FRANCESCA ALGIERI MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 15.284.989, número telefónico: +58-424-585-86- 18, ambos domiciliados en la carrera 12 entre avenida padre torres y calle 20 de Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy,...Por lo tanto, se interpone la presente demanda cuya pretensión es que el ciudadano FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES, ACCIONISTA y Director de la Sociedad Mercantil INVEST CAPITALS C.A., de cabal cumplimiento a todas las obligaciones contraídas con mi representada DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS, C.A., en los términos contenido en el contrato marcado con la letra “C”, especialmente la relativa a la ganancia o rentabilidad del capital invertido conforme a la cláusula sexta del contrato de gestión de capitales adicionalmente se le ordene, cese en el comportamiento doloso y abusivo de la personalidad jurídica, intolerable en el Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia en impera en la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera, se interpone la presente demanda contra de KERY FRANCESCA ALGIERI MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.284.989, número telefónico: +58-424-585-86-18, en su condición de ex cónyuge del referido ciudadano, ya que la misma se encuentra en evidente confabulación con FRANK ROSAS, para burlar las obligaciones asumidas e incumplidas, pretendiendo insolventar al mismo, sustrayendo del patrimonio común, Bienes Inmuebles que son prenda de los acreedores, tal y como se aprecia en Documento de Liquidación de Comunidad Gananciales, protocolizado en fecha 10 de Enero de 2022, inscrito bajo el Número 2018.376, Asiento Registral 3, del Inmueble Matriculado con d Numero 465.20.7.2.4375 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, adjunto a la presente Reforma en original y copia para su certificación y así solicito sea declarado...”(Destacado del Tribunal).-

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia de la transcripción del libelo y la reforma que la parte actora propuso la demanda contra los ciudadanos FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES y KERY FRANCESCA ALGIERI MORENO, siendo que el documento fundamental cursante a los folios 28 al 32 y 98 al 102 contentivo del contrato de gestión de servicios, fue suscrito entre las sociedades mercantiles INVEST CAPITALS C.A. y DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A. en su condición de inversionista, cuya instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, lo que permite inferir que la relación contractual rige entre estas personas jurídicas, y por tanto, es entre éstas que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos; instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, lo cual trae como consecuencia la declaratoria con lugar de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad de la acción bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-
Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, conocer los alegatos de fondo y las pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato intentado por la sociedad mercantil y DISTRIBUIDORA BODEGÓN EXPRESS C.A. contra los ciudadanos FRANK SIMÓN ROSAS QUERALES y KERY FRANCESCA ALGIERI MORENO (todos identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.


Abg. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 02:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO ACC.


Abg. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/GG/d.p
KP02-V-2022-000362
RESOLUCION No. 2023-000046
ASIENTO LIBRO DIARIO: 58