REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001386
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER VELÁSQUEZ COLMENAREZ, PETRA DEL CARMEN VELÁSQUEZ COLMENAREZ, ANA JACQUELINE VELÁSQUEZ COLMENAREZ, DULCE MARÍA VELÁSQUEZ COLMENAREZ Y CARMEN CECILIA VELÁSQUEZ COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.244.116, V-7.425.877, V-13.187.028, V-7.377.943 y V-7.445.964, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.110.-
PARTE DEMANDADA: ISAAC ALEXANDER VELÁSQUEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.726.922.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENDERSON ANTONIO YÉPEZ GOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 126.038.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 09 de noviembre del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 15 de noviembre del 2021, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 25 de febrero de 2022, consignado como fueron los fotostatos solicitados en el auto de admisión se libró la respetiva compulsa de citación.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado en fecha 28 de abril del año 2022, consigno boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Lara y en fecha 20 de junio del año 2022 dejó constancia del envió de la citación a la parte demandada vía correo electrónico y por el servicio de WhatsApp la cual no pudo realizar por cuanto la llamada no fue atendida.
En fecha 10 de julio de 2022 se recibió escrito de contestación de la demanda mediante el cual se oponen cuestiones previas.
Se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas en fecha 06 de octubre del año 2022 declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre del 2022, se recibió escrito de contestación.
Por auto de fecha 17 de octubre del año 2022, se apertura el lapso de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas y vencido el lapso de evacuación esta Juzgadora procede a realizar las siguientes observaciones.-
II
Seguidamente revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquel y, por ello la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ahora bien llegada como ha sido la oportunidad para esta juzgadora fijar el lapso de presentación de informe en el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO vía principal, y de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal dictó auto donde se dejó constancia que en fecha 17 de octubre del año 2022 venció el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, la cual riela al folio (204) del presente expediente. En esta secuencia procedimental, en fecha 08 de noviembre del año 2022 se dictó auto donde se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, el cual riela al folio (206) del presente expediente; por lo que el procedimiento se llevó a cabo conforme a las reglas de sustanciación ordinaria establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración lo establecido en la Sección Tercera, del Título II, del Libro II del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo concerniente a la forma y manera de cómo se debe ser procedimentalmente tramitar la Tacha de algún documento público de manera autónoma.
Esta Juzgadora considera importante traer a colación lo establecido por en el artículo 438 del Texto adjetivo venezolano, el cual reza lo siguiente:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Es de considerar por ello, que se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas la primera por la vía principal, que es cuando la tacha es el objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar. De esta manera, es el texto adjetivo quien establece el juego procedimental por el que se regiré la referida acción. Esta operadora de Justicia considera oportuno señalar lo que establece el numeral segundo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
…omisis…
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día…”.
De la revisión minuciosa del presente expediente, quien juzga observa que el presente procedimiento se obviaron las reglas de sustanciación taxativamente establecidos por nuestro texto adjetivo, por error material involuntario en fecha 17 de octubre del año 2022 este Tribunal apertura en razón de auto el lapso de promoción de pruebas dispuesto en el artículo 388 ejusdem, siendo lo correcto que luego de la contestación a la demanda la cual fue realizada en fecha 14 de octubre del año 2022 se dictara un auto razonado desechando las pruebas de los hechos alegados por las partes.
Al no cumplirse con estas formalidades, se genero un desconcierto procesal en la presente causa. En consecuencia, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Así se establece.-
Por lo precedentemente señalado considera quien juzga en estrados traer a colación una sentencia de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expediente Nº.2009-648 de fecha 16/12/2010, en la cual se estableció la violación por omisión del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de Notificación del Ministerio Publico:
“…Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el numeral 14 del artículo 442 y del artículo 132 eiusdem, por haberse quebrantado una forma sustancial del proceso, al no ordenar la reposición de la causa al estado en que se notifique al Ministerio Público de la apertura de la presente incidencia de tacha de falsedad, razón por la cual estima que se violó el derecho a la defensa de su representada.
Es obligación de los jueces resguardar todos los actos procesales realizados en el juicio, amparando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. Humberto Cuenca este expone lo siguiente:
“La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma”.
De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Quedando establecido lo anterior y tomando en cuenta quien suscribe este fallo lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes... “
Así las cosas, en virtud de lo antes expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Y así se establece.-
En el caso bajo análisis, de una minuciosa revisión de las actas del expediente, queda evidenciado que por error material involuntario se tramitó la presente acción obviando formalidades esenciales y taxativas establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, en en virtud de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que origina una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, este Tribunal ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez quede firme la presente decisión, se dicte por auto separado y razonado, si se debe o no desechar de plano, las pruebas de los hechos alegados, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia del ello, este Tribuna debe anular todas las actuaciones subsiguientes al auto que dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento dictado en fecha 22 de Septiembre del año 2021, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.-
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REPONE la causa al estado de que una vez quede firme la presente decisión, se dicte por auto separado y razonado, si se debe o no desechar de plano, las pruebas de los hechos alegados, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de octubre del año 2022.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil veintitrés (2.023). Años 212° y 163°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 11:44 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DPB/GG/l.fc
KP02-V-2021-001386
RESOLUCIÓN No. 2022-000073
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44
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