REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º



ASUNTO: KP02-V-2022-000921
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PABLO JOSÉ SÁNCHEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.062.999.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIEZER JOSÉ LOBO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.172.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALIRIO C. SCHOHINST MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad NºV-8.139.206.-
MOTIVO: DESALOJO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante libelo presentado en fecha 16 de diciembre del 2022, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
En fecha 20 de diciembre del año 2022, este Tribunal dictó despacho saneador y ordenó a la parte actora a corregir el libelo de la demanda en el sentido de indicar el fundamento de ley y cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la última actuación en autos.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado añadido)
En este sentido, resulta imperativo considerar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, en cuyo texto del particular primero se lee:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
Así las cosas, la Sala Plena ha establecido que a los fines de establecer la competencia por el valor, el demandado debe estimar la demanda expresando su valor tanto en bolívares como en unidades tributarias, cuando la misma no sea apreciable en dinero. Esto porque la competencia del Juez es un presupuesto necesario para el ejercicio y acceso a la jurisdicción, constituyendo materia de orden público.
En el caso sub iudice, el demandado pretende el desalojo de un local comercial, no obstante, de la revisión exhaustiva al escrito libelar, se desprende que el demandado no señaló la estimación de la demanda ni en bolívares ni en unidades tributarias, a pesar de que se dictó despacho saneador indicado corregir el libelo y cumplir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Conforme al criterio jurisprudencial y norma sub-legal parcialmente transcrita, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, observando esta Juzgadora que el demandante no expresó ni en bolívares ni aun menos en unidades tributarias la estimación de la demanda, los cuales son requisitos imprescindible en el proceso, a los fines de determinar la competencia del Juez.-
Es por ello que, en plena armonía con la posición jurisprudencial parcialmente reproducida, que esta juzgadora acoge y de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano PABLO JOSÉ SÁNCHEZ DURÁN contra ciudadano ALIRIO C. SCHOHINST MORENO (identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha siendo 08:57 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ


DJPB/GG/p.h
KP02-V-2022-000921
RESOLUCIÓN No.2023-000075
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07