REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023).
211º y 163º

ASUNTO: KH02-M-2022-000024.

PARTE ACTORA: INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., inicialmente inscrita con la denominación social Clínica Acosta Ortiz, S.R.L en el juzgado del Municipio Concepción del Estado Lara, el 4 de Agosto de 1942, bajo el N° 202, folio 317 al 322, de los libros de autenticaciones N° 2; modificando la compañía y su denominación social, por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción judicial del Esto Lara, el día 19 de Septiembre del año 1946, bajo el N° 88, folios 117 al 120, del Libro de Registro de Comercio número cuatro (04); con sucesivas modificaciones llegadas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de Junio de 1978, bajo el N° 35, Tomo 1-D; el 14 de Mayo de 1999, bajo el N° 5, Tomo 19-A; el 15 de Mayo de 2003, bajo el N° 42, Folio 123, Tomo 14-A; el cinco (05) de mayo de 2008, bajo el N° 38, folio 189, Tomo bajo 26-A; el 29 de septiembre de 2010, bajo el N° 2, Tomo 77-A y el 15 de Octubre de 2010, bajo el N° 11, Tomo 82-A y el 23 de Mayo de 2018, bajo el N° 42, Tomo 55-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, JESSIKA MEILIN ALJORNA ALVAREZ y WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 102.041, 136.086 y 177.105 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ATRIOS SEGUROS, inscrita inicialmente en el registro mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 Marzo de 1989, bajo el N° 24,Tomo 72-A Sgdo; con modificación estatutaria, en fecha 10 de Octubre del año 2016. Bajo el N° 59, Tomo 302-A; Debidamente Representado por su director Principal y Vicepresidente Ejecutivo ciudadana JACQUELINE COROMOTO RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.890.729 en su condición de represéntate legal.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO).
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha quince 26 de octubre del año 2022, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha 31 de octubre del año 2022, siendo admitida cuanto lugar en Derecho en razón de auto de fecha 02 de noviembre del año 2022.
De este modo, previa diligencia presentada por la parte actora en razón de auto de fecha 10 de noviembre del año 2022 este Tribunal acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada. Por consiguiente, el alguacil de este Tribunal en fecha 05 de Diciembre del año 2022 consignó recibo de citación firmado por la parte demandada a quien citó en fecha 05/12/2022.
-II-

Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 09 de Enero del año 2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 102.041 y de este domicilio, en el cual desiste de la demanda de la forma siguiente:

Quien suscribe, RAFAEL MUJICA NOROÑO., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.853.094, Abogado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (Inpre abogado) bajo el numero 102.041; actuando en representación de la Firma Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A, parte demandante en la presente causa, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer: Por cuanto la demandada ATRIO SEGUROS, S.A., realizó el pago integro de la deuda que mantenía con su representada, el cual fue objeto de la presente demanda, DESISTO de la acción y del presente procedimiento. Por tal motivo, solicito al despacho, ordene el cierre y archivo de la presente causa. En Barquisimeto a la fecha de su presentación.

El Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Por otro lado el artículo 265, dispone que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el presente procedimiento.

Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION en el presente juicio que intentara la Firma Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil ATRIOS SEGUROS, antes identificada. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Barquisimeto, Doce (12) de Enero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N° 06: Asiento N°: 06.
La Juez Provisoria.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández


En la misma fecha se publicó siendo las 09:31 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández