REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-000504.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito presentado en fecha 07/12/2022, por el abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 177.105 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS plenamente identificado, cuyo contenido versa en solicitar aclaratoria de la Sentencia Definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 05/12/2022 en la cual expuso lo siguiente:

“Quien suscribe, WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.105, actuando con el carácter acreditado en autos de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, plenamente identificado en autos, ante Ud. con el debido respeto acudo para solicitarle ampliación de la sentencia dictada en el presente asunto el 05-12-2022, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por mi representado, quedando tachadas las actas de asambleas extraordinarias de accionistas señaladas como cuestionadas tanto en el libelo como en la reforma de demanda, requerimiento que formulo al amparo de lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

Sobre la citada figura procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia mediante sentencia fechada el 29-07-2013, expediente No. 2012-689, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha venido sosteniendo que: "Asimismo, la Sala ha establecido que las aclaratorias de las sentencias deben estar referidas siempre al dispositivo del fallo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes..."

En cuanto a la oportunidad procesal para presentar dicha solicitud, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 136, fechada el 13-11-2001, asentó que:

La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. (Ennegrillado de quien suscribe).

En este contexto y en consonancia con las citas jurisprudenciales antes citadas, indico al tribunal que en el petitorio de la reforma de la demanda se requirió lo que transcribo a continuación:

"...Y como consecuencia de dicha falsedad de las descritas actas, requiero igualmente que sean declaradas de forma adicional la nulidad absoluta las asambleas celebradas y contenidas en actas, que describo a renglón seguido bajo el principio y aforismo jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, cuyos datos son:

• La celebrada el 03-10-2008, registrada el 06-10-2008 bajo el N 09, tomo 66-A.
• La celebrada el 02-05-2018, registrada el 02-08-2018 bajo el N' 25, tomo 96-A..."

Ciudadana juez, tal solicitud fue omitida en el dispositivo del fallo, en razón de lo cual, ello necesariamente debe ser considerado en plana armonía al debido proceso de privilegiado rango constitucional y, por economía procesal para precaver futuros juicios, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido, por una parte, por la otra, la presente ampliación de la sentencia debe ser declarada procedente en virtud de la cobertura jurídica que por vía jurisprudencial ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en la cual fue casada de oficio y sin reenvió, fechada el 04-08-2017, expediente No. 2016-523-A, con ponencia del Magistrado FRANCIS RAMON VELAZQUEZ ESTEVEZ, en la cual asentó:

Así pues, dado que la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide

Omissis

Así pues, como esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores, al ser decretada nula una asamblea que haya sido infectada por algún vicio del consentimiento, el efecto inmediato es la nulidad absoluta de todos los actos sucesivos. Así se decide..." (Destacado de la Sala).

Ciudadana juez, conforme al criterio jurisprudencial previamente citado, si un acto jurídico luego de registrado es declara mediante un pronunciamiento judicial la nulidad del mismo por ausencia del consentimiento, específicamente por falsificación de la firma del enajenante, todos los actos ulteriores por efecto de la invalidación inicial, deben ser declarados igualmente sin efecto legal alguno por cuanto lo que es nulo ab initio, es nulo a posteriori, lo que en efecto pido así sea ordenado por esta instancia y salvar al omisión delatada por ser procedente conforme a derecho, máxime si se estima que en ausencia del consentimiento legitimamente manifestado entran en juego las normas de carácter imperativo por mediar el orden público, ya que así lo ha venido sosteniendo la más experimentada doctrina patria como la del eximio exegeta Francisco Herrera López, en su obra "La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela", pág 93, en la que sostuvo que la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres..."
Pido que el presente escrito sea agregado a las actas procesales y se le dé el curso de ley.
Es justicia Barquisimeto, en la fecha de su presentación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil regula el tiempo en el cual se ha de pedir la aclaratoria cuando preceptúa:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Resaltado del tribunal).

De este modo, de la revisión exhaustiva del escrito de reforma a la demanda, el cual riela a los folios 16 al 21 de la segunda pieza del presente expediente, el actor solicita en su Petitorio:

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, actuando con el carácter invocado ab initio, y acreditado en las actas procesales que conforman este asunto, así como en las normas invocadas, es por lo que acudió ante esta competente autoridad, para demandar, en nombre de su representado LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, como en efecto formalmente demandó, mediante tacha de falsedad de documento público por vía principal, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal a los siguientes ciudadanos:

1.-) A la empresa INVERSIONES 23937, C.A., ya identificada, en la persona de cualesquiera de sus tres Directores: ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA DEPEREIRA, y/o ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y/o MAURICIO JOSE PEREIRASIGALA, venezolanos, mayores de edad, casada la primera de los nombrados, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-2.916.611, V-10.774.921y V-12.851.059 respectivamente; quienes pueden actuar de forma conjunta o separadamente, representación atribuida por el artículo quinto, sexto y séptimo de los vigentes estatutos sociales, cuya última modificación fue realizada mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 02-05-2018,registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02-08-2018, inserta bajo el N 25, tomo 96 A.

2.-) A la ciudadana ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.921, en su condición de accionista de la empresa INVERSIONES 23937, C.A.

3:-) Al ciudadano MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-12.851.059, en su condición de accionista de la empresa INVERSIONES 23937, C.A.

De esta forma, Indicó al tribunal que el carácter de accionista de los ciudadanos ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, evidencia de la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el día 02-01-2010, inscrita igualmente en el referido ente registral bajo el N 33, tomo 34-A, en fecha 10- 05-2010, oportunidad en que se llevó a cabo el último aumento de capital. Solicitando que este Tribunal declare:

a.) La falsedad de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 01-11- 2007, contenida en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N 24, tomo 110-A, fechada el 10-12-2007 (folios 90 al 92), en la cual la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, de forma supuesta dio en venta sus novecientas noventa (990) acciones que suscribió y pago en la empresa INVERSIONES 23937 C.A.;

b.) La falsedad de la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el día 02-01-2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo N 33, tonto 34-A, en fecha 10-05-2010, oportunidad en que se llevó a cabo el último aumento de capital en la empresa INVERSIONES 23937, C.A. Y como consecuencia de ficha falsedad de las descritas actas, requirió igualmente que sean declaradas de forma adicional la nulidad absoluta las asambleas celebradas y contenidas en actas, que describió a renglón seguido bajo el principio y aforismo jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, cuyos datos son: La celebrada el 02-05-2018, registrada el 02-08-2018 bajo el N' 25, tomo 96-A.

Por consiguiente, como consecuencia de haber declarado la falsedad de las descritas asambleas y sus respectivas actas, requirió que se oficie lo conducente al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara; y se notifique tanto al Comisario de la empresa INVERSIONES 23937, C.A., y a cualquiera de sus Directores, para que se anote lo respectivo tanto en el libro de actas como en el libro de accionistas.

c.) La falsedad del acto notarial otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 07-01-2011, anotado bajo el N 36, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente notarial, en donde la difunta ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS da en venta a INVERSIONES 23937, C.A. ya identificada, un apartamento de su exclusiva propiedad ubicado en el Edificio Los Tulipanes II, N A-3, con un área aproximada de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (146.58 m2), situado en la esquina de la Quinta Avenida y la Calle Sexta de la Urbanización Los Palos Grandes de Chacao, Caracas, con dos (02) puestos de estacionamientos identificados uno con el N 85 y 58; presentado para su registro en fecha en fecha 12-01-2011, quedando protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12-01-2011, inscrito bajo el N 2010.14829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, N 2010.14830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 240.13.18.1.5268, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, N 2010.14831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 240.13.18.1.5268. correspondiente al libro de Folio Real del año 2010; y como consecuencia de dicha falsedad, se declare de forma adicional la nulidad absoluta de este asiento registral, bajo el principio y aforismo jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

d.-) La falsedad del acto notarial otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 09-07-2009, inserto bajo el N. 31, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial, en donde la difunta ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS da en venta a INVERSIONES 23937, C.A. ya identificada, un apartamento de su propiedad ubicado en el Edificio Los Manglares Plaza, PB-10, Boca de Aroa, Estado Falcón, con su respectivo maletero M-8, presentado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón para su protocolización en fecha 23-02-2011 quedando inscrito bajo el N 2011.1071, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 340.9.12.1.2008, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011; y como consecuencia de dicha falsedad, se declare de forma adicional la nulidad absoluta de este asiento registral, bajo el principio y aforismo jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

e.-) La falsedad del documento representativo de un acto registral, en la difunta ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS da en venta a la empresa INVERSIONES 23937, C.A., un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Carrera 18 N 30-17, Barquisimeto, Estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29-12-2008, anotado bajo el N 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 363.11.2.2.635 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008. Solicitó, una vez declarada la falsedad de los instrumentos precedentemente descritos por ser falsa la firma de la vendedora ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, requiriendo con el debido comedimiento, se oficie lo conducente tanto a la Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto, como a los respectivos registros tanto mercantil como inmobiliario, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes. Estimó la presente acción en la cantidad de 14.500 unidades tributarias, equivalentes a 2.900 bolívares digitales, según gaceta extraordinaria de fecha 06/04/2021, N° 42.100 oportunidad en que se publicó el último aumento de la unidad tributaria. Dicha cantidad representa u porcentaje del valor del activo de la empresa demandada. Solicitó que la presente demanda de tacha de falsedad de documento público, por vía principal sea agregada a las actas procesales, admitida, sustanciada y sea declarada con lugar en la definitiva por ser procedente conforme a derecho con expresa condenatoria en costas y costos procesales.

Al respecto es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 531-A en el expediente signado con la nomenclatura 16-523 en fecha 04/08/2017; Partes: MICHAEL EDICSON VERA FIGUEIRA contra INVERSIONES ANISTON, C.A. Y OTRO, en el que intervino con el carácter de tercero BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A. con Ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, la cual establece lo siguiente:

“…para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Y sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1.967, pág. 596).
Y por otro lado, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146). Siendo sus características, las siguientes: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. pág. 598)…”.

Efectivamente, tal y como se indica en el criterio expuesto anteriormente, la nulidad absoluta deriva de la inobservancia de normas de orden público, y en el asunto que nos ocupa, el demandante ha señalado que el acta de asamblea cuya nulidad se demanda, ha sido rubricada con una firma falsificada, que no dio su consentimiento, ni otorgó dicho documento, según se evidencia del informe pericial realizados por expertos designados por ambas partes, el cual riela al folio 155 al 166 de la pieza uno del presente expediente y el cual concluyó: “…La firma que suscribe el Acta (sic) de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES ANISTON, C.A., asentada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda , bajo el N° 15, Tomo (sic) 28-A del día 14 de diciembre de 2004, la cual cursa en copia certificada a los folios treinta y seis al cuarenta (36 al 40), NO HA SIDO PRODUCIDA POR LA MISMA PERSONA que identificándose como MICHAEL EDISON VERA FIGUERA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.889.111, aparece firmando los documentos identificados…”.
Por su parte, el artículo 1.346 de nuestro Código Civil, establece lo siguiente:
“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”.

Así pues, dado que la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide. (Negritas y subrayados del Tribunal).

En este orden de ideas esta misma Sala, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011, N° RC-668 expediente N° 2010-354, caso: Promociones Olimpo, C.A., contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, respecto al efecto que ocasionan las nulidades expresó:

“…Ahora bien, en el sub iudice el objeto de la pretensión era la nulidad de la asamblea de fecha 30 de marzo de 1995, siendo uno de los puntos de su contenido el referido al aumento de capital, de modo que al ser declarado procedente el referido punto, lógicamente los aumentos de capital posteriores a éste son nulos, tal como lo expresó el juzgador de alzada al señalar: “…que cualesquiera aumentos de capital y consecuenciales asignaciones de acciones realizados por la empresa con posterioridad a esa fecha (efecto ex tunc) deben quedar sin efecto…”.
Así pues, la decisión recae sobre el acta de asamblea cuya nulidad se pidió y la cual está plenamente identificada en la sentencia recurrida, por lo que el hecho de dejar sin efecto las asambleas posteriores a ésta, es una consecuencia de la nulidad del aumento de capital discutido en la asamblea de fecha 30 de marzo de 1995…”. (Destacado de la Sala).

Así pues, como esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores, al ser decretada nula una asamblea que haya sido infectada por algún vicio del consentimiento, el efecto inmediato es la nulidad absoluta de todos los actos sucesivos. Así se decide. (Negritas Propias del Tribunal).

En consecuencia, en estricto acatamiento a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados y transcritos, establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, esta Juzgadora de la revisión minuciosa del escrito de reforma de la demanda, así como las actas que conforman el presente expediente, y analizados y estudiados como han sido los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora declara PROCEDENTE la solicitud de ACLARATORIA de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre del año 2022. Por consiguiente, todos los actos ulteriores a la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 01/11/2007, soportada mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 24, tomo 110-A, en fecha 10/12/2007, la cual riela desde el folio 90 al 92 de la primera pieza, en la cual la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, dio en venta las novecientas noventa (990) acciones que suscribió y pagó en la empresa INVERSIONES 23937, C.A. a ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA identificados up supra; así como la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el día 02/01/2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 33, tomo 34-A, en fecha 10/05/2010, contentiva de la aprobación de aumento de capital en la empresa INVERSIONES 23937, C.A., la cual corre inserta desde el folio 124 al 127 de la primera pieza, la cual fue declarada TACHADA DE FALSEDAD y NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA por efecto de la invalidación inicial, deben ser declarados igualmente NULOS y sin efecto legal alguno, por cuanto lo que es nulo ab initio, es nulo a posteriori, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA A) La asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES 23937, C,A, celebrada en fecha 03/10/2008 e inscrita en fecha 06/10/2008 por ante en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando inscrita bajo N° 09, Tomo 66-A, en fecha 10-05-2010. B) La asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES 23937, C.A, celebrada en fecha 002/05/2018 e inscrita en fecha 02/08/2018 por ante en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando inscrita bajo N° 25, Tomo 96-A, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-

-V-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE la presente AMPLIACION Y ACLARATORIA solicitada por el Abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 177.105 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS plenamente identificado, téngase el presente fallo como complemento de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05/12/2022; debe leerse y entender la presente decisión de la siguiente manera, PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada a la estimación estipulada en la reforma de la demanda presentada por la parte demandante LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.260.708., en razón de lo cual, queda desecha el valor de la reforma, por lo que se fija como su cuantía la estimación de la demandada inicial que fue de cinco millardos de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) equivalentes a 250.000 unidades tributarias por el valor de lo litigado; en consecuencia, este tribunal declara su competencia para conocer y decidir este asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción extintiva de la acción de tacha de falsedad de documento público por vía principal interpuesta por LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.260.708, contra la firma INVERSIONES 23937, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/11/1999, quedando inserta bajo el N° 35, tomo 44-A, expediente N° 42439, con registro de información fiscal N° J-30665048-2, representada en la persona de sus tres Directores: ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, y/o ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y/o MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.916.611, V-10.774.921 y V-12.851.059 respectivamente; representación estatutaria que deviene del artículo 5°, 6° y 7° de los vigentes estatutos sociales, cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02/08/2018, inserta bajo el N° 25, tomo 96-A; contra la accionista de dicha empresa, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.774.921; así como también contra el accionista de la referida compañía, MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.059.TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de tacha de documento público por vía principal interpuesta por LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.260.708,contra la firma mercantil NVERSIONES 23937, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/11/1999, quedando inserta bajo el N° 35, tomo 44-A, expediente N° 42439, con registro de información fiscal N° J-30665048-2, representada en la persona de sus tres Directores: ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.916.611, V-10.774.921 y V-12.851.059respectivamente; representación estatutaria que deviene del artículo 5°, 6° y 7° de los vigentes estatutos sociales, cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02/08/2018, inserta bajo el N° 25, tomo 96-A; contra la accionista de dicha empresa, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.774.921; así como también contra el accionista de la referida compañía, MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.059. CUARTO:TACHADAS DE FALSAS y NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 01/11/2007, soportada mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 24, tomo 110-A, en fecha 10/12/2007, la cual riela desde el folio 90 al 92 de la primera pieza, en la cual la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, dio en venta las novecientas noventa (990) acciones que suscribió y pagó en la empresa INVERSIONES 23937, C.A. a ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA identificados up supra; así como la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el día 02/01/2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 33, tomo 34-A, en fecha 10/05/2010, contentiva de la aprobación de aumento de capital en la empresa INVERSIONES 23937, C.A., la cual corre inserta desde el folio 124 al 127 de la primera pieza. Igualmente, NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, por efecto cascada la asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES 23937, C,A, celebrada en fecha 03/10/2008 e inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando inscrita bajo N° 09, Tomo 66-A, en fecha 10-05-2010; y la asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES 23937, C.A, celebrada en fecha 02/05/2018 e inscrita en fecha 02/08/2018 por ante en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando inscrita bajo N° 25, Tomo 96-A. QUINTO: Líbrese oficio con copia certificada del presente fallo al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que sea agregada al expediente N° 42439 de la empresa INVERSIONES 23937, C.A., inscrita por ante dicho registro en fecha 25/11/1999, quedando inserta bajo el N° 35, tomo 44-A, una vez quede definitivamente firme esta decisión. SEXTO: Notifíquese a los representantes legales de la empresa INVERSIONES 23937, C.A., en la persona de sus tres Directores: ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, y/o ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y/o MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.916.611, V-10.774.921 y V-12.851.059 respectivamente, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. OCTAVO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N° 08. Asiento N°32. A las 02:25 P.M.

LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.