REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Enero del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 163º

ASUNTO: N° 3426


PARTE ACTORA: Ciudadana FANNY COROMOTO SERRANO FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula d identidad No. V-5.247.422, mayor de edad y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado HONORIO R. PERNALETE, venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo los No. 61.866, y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se inició la presente causa por SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO, intentada por la ciudadana FANNY COROMOTO SERRANO FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.247.422, mayor de edad y de este domicilio, asistida por el abogado HONORIO R. PERNALETE, venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo los No. 61.866, y de este domicilio.
Se evidenció de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 07 de octubre de 2022, fue consignado escrito de SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO por la ciudadana FANNY COROMOTO SERRANO FERNANDEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Lara, y dándole entrada ante este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2022. Siendo admitida la misma en fecha 13 de octubre de 2022, fijándose el SEXTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos la publicación y consignación del cartel librado en esta misma fecha, para que comparecieran los testigos promovidos, los ciudadanos INES CORINA CELIS, MIGDALIA MARGARITA FLORES DE AGUIRRE, LADILUZ GONZALEZ SALCEDO, MARISEL ALICIA RODRIGUEZ FREITEZ Y MARILU PERNALETE DE GODOY, de lo cual se desprende que la parte actora en fecha 31 de octubre de 2022, consignó el respectivo Cartel publicado en fecha 25 de octubre del 2022 en el Diario el Informador C.A., en su página www.elinformadorve.com, diario de esta ciudad de Barquisimeto, al folio 22,
De lo anterior se desprende, que en fecha 11 de noviembre de 2022, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de testigos, fueron declarados desiertos los actos de testigos promovidos, dejando constancia de la no comparecencia de los testigos, así como tampoco de la representación legal de la parte actora ni de la demandada, al folio 24. Así pues, en fecha 16 de noviembre de 2022, y vista diligencia de la parte actora, este Tribunal fijó para el DECIMO día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para la evacuación de los testigos: INES CORINA CELIS, MIGDALIA MARGARITA FLORES DE AGUIRRE, LADILUZ GONZALES SALCEDO, MARISEL ALICIA RODRIGUEZ FREITEZ Y MARILU PERNALETE DE GODOY, al folio 26.
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la evacuación de testigos, los ciudadanos: INES CORINA CELIS, MIGDALIA MARGARITA FLORES DE AGUIRRE, LADILUZ GONZALES SALCEDO, de los comparecieron a rendir sus declaraciones, rielando a los folios 27 al 29 de conformidad con lo establecido en el artículo 855 del Código Civil, siendo que dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido de testamento, evidenciándose que tres fueron los que comparecieron a dicho acto y donde fueron contestes en las preguntas realizadas conforme lo establece el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como cumplido el requerimiento que a bien señalan los artículos ut supra señalados. Así se establece.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alegaron los solicitantes en términos generales que en fecha 25 de mayo del año 2022, el hoy difunto, DOMINGO DE LAS MERCEDES SERRANO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-427.969, fallecido el 14 de julio de 2022, en la ciudad de Cabudare, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, le agració como HEREDERA TESTAMENTARIA DE TODOS SUS BIENES, según se evidenció en Testamento Abierto otorgado ante Cinco (05) testigos en la referida ciudad de Cabudare. Fundamento la presente solicitud en base a lo establecido en la normativa de las disposiciones testamentarias en el Código Civil en sus artículos 850, 852. 853 y 855 y el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil. Que en ese sentido y en atención a su cualidad de heredera testamentaria de todos los bienes del hoy difunto DOMINGO DE LAS MERCEDES SERRANO, consta en Testamento Abierto y que por razones de estricto orden de interés personal y legal solicitaron al tribunal se sirviera proveer lo necesario y suficiente, de conformidad con lo establecido en el antes invocado artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la validación del referido instrumento objeto de la presente solicitud. Señaló, asimismo, que el testamento abierto objeto de la presente solicitud reúne los requisitos establecidos en el Código Civil por cuanto el testador lo otorgó tal como lo establecen las normas que lo regulan, razón por la cual realizaron el presente requerimiento.
Que fueron testigos los ciudadanos INES CORINA CELIS, MIGDALIA MARGARITA FLORES DE AGUIRRE, LADILUZ GONZALES SALCEDO, MARISEL ALICIA RODRIGUEZ FREITEZ y MARILU PERNALETE DE GODOY, y que los mismos rendirían sus testimonios de conformidad con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad que fijare el Tribunal sin necesidad de citación previa, comprometiéndose la solicitante que los mismos acudirían a este Despacho en la oportunidad correspondiente.
Con la demanda, consignó el testamento abierto; en el cual se puede leer, lo que de seguida se transcribe: “…Yo, DOMINGO DE LAS MERCEDES SERRANO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, de profesión comerciante, en pleno ejercicio de mis facultades mentales, titular de la cedula de identidad V-427.969, domiciliado en la Vereda 05, Casa Nro. 44, Urb. Banco Obrero(OCEVI), sector La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; de conformidad con lo establecido en los artículos 850, 853, 855 y 856 del Código Civil vigente; en el nombre de Dios todopoderoso y con plena fe en mi religión, declaro: El presente instrumento contiene fielmente mi disposición de última voluntad; es decir mi Testamento, redactado de acuerdo con mi estricta e irrestricta decisión, con el sentido de equidad, de derecho y de justicia que ha inspirado todos los actos durante mi vida terrenal. En atención a lo expuesto es mi última voluntad, que acaecida mi desaparición física y marchado al lugar donde el señor Dios Todopoderoso me tenga destinado; mi UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de todos los bienes materiales que poseo es mi hija FANNY COROMOTO SERRANO FERNANDEZ, cedula de identidad V-5.247.442; venezolana, mayor de edad, soltera y con igual domicilio. Los bienes materiales que poseo son los siguientes: un inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida, situado en la Vereda 05, Casa Nro. 44, Urb. Banco Obrero(OCEVI), sector La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; el cual me pertenece así: 1.- La casa de habitación según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el Nro.40, Tomo 25, de los libros correspondientes. 2.- El terreno sobre el cual está construida, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en Cabudare el día 25 de mayo de 2006, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo Decimo Cuarto; el cual esta alinderado así: NORTE: En línea de 10 DIEZ METROS (10 mts) con vereda 5; SUR: En línea de DIEZ METROS (10 mts) con terrenos ocupados por Eloy Rodríguez; ESTE: En linea de TREINTA METROS CON CATORCE DECIMETROS(30,14 mts)con terrenos ocupados por Genara de Bautista; y OESTE: En línea de TREINTA METROS CON QUINCE DECIMETROS metros (30,15 mts) con terrenos ocupados por la sucesión Godoy. Durante mi existencia NO contraje matrimonio; por lo que ratifico que después de mi muerte la plena propiedad de mi bien material antes señalado e identificado pasara a mi hija antes nombrada e identificada, como mi heredera testamentaria. Aun cuando hablo y escribo el idioma castellano, mi idioma natural, este Testamento no ha sido escrito por mi personalmente; pero he solicitado y dado instrucciones para su elaboración, redacción e impresión en computadora e impresora a persona de mi absoluta confianza; por lo demás su contenido lo he revisado con el mayor cuidado, encontrándolo total y absolutamente conforme con las disposiciones en el establecidas, según mis indicaciones; en razón de mi plena conformidad estampo las huellas digitales de mis dedos pulgares y mi firma autógrafa en presencia de cinco (05) testigos. Pido a mis familiares respeten y acaten tal como explícitamente manifiesto mi última voluntad. Si hubiesen otro(s) bienes no mencionado(s), serán para la heredera que por este instrumento instituyo. Para todos mis familiares he tenido igual afecto sin deferencias de ninguna naturaleza; les ruego en el nombre de Dios conservar entre sí y entre sus respectivas familias, en honor a mi memoria, la Misma unidad fraternal mantenida hasta ahora sin mengua y sin interrupciones. En Cabudare, a los 25 días del mes de mayo del 2022…”
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios. Sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan las carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido el Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: "Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar... En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”.”…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dicta sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non ligget.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido: no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

-IV-
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO

Original de Testamento Abierto: inserto al folio 4. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil., riela al folio 4. Así se establece.-
Copia Fotostática de Cédula de Identidad perteneciente a la ciudadana MARISEL ALICIA RODRIGUEZ FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.222, riela al folio 5. Este tribunal valora la presente documental como prueba de la identidad de la misma. Así se establece.-
Original de Acta de Defunción del ciudadano DOMINGO DE LAS MERCEDES SERRANO, inserta bajo el N° 164 del libro de Registro de Defunciones del Registro civil Municipal del Municipio Palavecino del estado Lara, la cual riela al folio 6 de este expediente. Esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la muerte del de cujus, en los términos, fecha, lugar y circunstancias señaladas, asimismo, con respecto a esta documental en cuestión, la misma se encuentra autorizada con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, y en virtud que la misma versa en un acto de estado civil, que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo de que el difunto DOMINGO DE LAS MERCEDES SERRANO, ciertamente falleció en fecha 14 de junio de 2022, encontrándose para el momento soltero, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y como documento administrativo, Riela al folio 6. Así se establece.-
Copia Fotostática de Cédula de Identidad perteneciente a la ciudadana FANNY COROMOTO SERRANO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.247.442, riela al folio 7. Este tribunal valora la presente documental como prueba de la identidad de la misma. Así se establece.-
Copia Fotostática de Cédula de Identidad perteneciente a la ciudadana MIGDALIA MARGARITA FLORES AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-3.759.853, , riela al folio 8. Este tribunal valora la presente documental como prueba de la identidad de la misma. Así se establece.-
Copia Fotostática de Cédula de Identidad perteneciente a la ciudadano DOMINGO DE LAS MERCEDES SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-427.969, riela al folio 9. Este tribunal valora la presente documental como prueba de la identidad del testador. Así se establece.-
Copia Fotostática de Cédula de Identidad perteneciente a la ciudadana LADILUZ GONZALEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.383.515, riela al folio 10. Este tribunal valora la presente documental como prueba de la identidad de la misma. Así se establece.-
Copia Fotostática de Cédula de Identidad perteneciente a la ciudadana INES CORINA CELIS, titular de la cédula de identidad N° V-14.666.651, riela al folio 11. Este tribunal valora la presente documental como prueba de la identidad de la misma. Así se establece.-
Copia fotostática de contrato compra venta de terreno, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en Cabudare el día 25 de mayo de 2006, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo Décimo Cuarto (14°), Segundo Trimestre de 2006, suscrito por la ciudadana Aura Contreras de Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-4.371.588, actuando en su condición de Alcaldesa del Municipio Palavecino del estado Lara y el ciudadano Domingo de las Mercedes Serrano, titular de la cédula de identidad N° V-427.969, por un terreno Municipal ubicado en la Urbanización Banco obrero, Vereda 5, N° 44, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (300.15 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 10 DIEZ METROS (10 mts) con vereda 5; SUR: En línea de DIEZ METROS (10 mts) con terrenos ocupados por Eloy Rodríguez; ESTE: En línea de TREINTA METROS CON CATORCE DECIMETROS (30,14 mts), con terrenos ocupados por María Genara de Bautista; y OESTE: En línea de TREINTA METROS CON QUINCE DECIMETROS metros (30,15 mts) con terrenos ocupados por Sucesión Godoy. Riela del folio 12 al 14. Esta Juzgadora le otorgar pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la presente Instrumental se desprende el Título de Propiedad del terreno ya identificado a nombre del testador. Así se establece.-
Copia fotostática de contrato compra venta de una casa, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el Nro.40, Tomo 25, de los libros correspondientes, suscrito entre Yomary Coromoto Meléndez Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-9.630.640, en su carácter de Gerente Estadal Lara del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) antes Banco Obrero, y el ciudadano Domingo de las Mercedes Serrano, titular de la cédula de identidad N° V-427.969, ubicada en la urbanización Banco Obrero(OCEVI), de Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino, del estado Lara, con un área de terreno propiedad municipal que mide aproximadamente TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (301.50 Mts2), distinguida con el N° 44, en la vereda 5 con la vereda 1, cuyas especificaciones y linderos constan en el documentos. Riela del Folio 15 al 17. Quien juzga le otorgar pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la presente Instrumental se desprende el Título de Propiedad de la casa anteriormente descrita a nombre del testador. Así se establece.-
Testimoniales de los siguientes ciudadanos:
Ciudadana INES CORINA CELIS (Testigo) (Folio 27)
(…) En el día de despacho de hoy Treinta (30) de Noviembre del 2022, siendo las 11:00 comparece la ciudadana, INES CORINA CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.666.651, domiciliadas en Cabudare, urbanización los Yabos casa numero 23, Parroquia José Gregorio Bastidas Palavecino, quien fue debidamente juramentada y manifestó no estar incursa en ninguna de ellas. Se deja constancia que se encuentra presente la parte solicitante ciudadana FANNY COROMOTO SERRANO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.247.442 asistida en este acto por el abogado el ciudadano HONORIO RAFAEL PERNALETE DIAZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 61.866. En este estado, el abogado procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: Primero: Diga la testigo si verifico el acto mediante el cual el ciudadano DOMINGO DE LAS MERCEDES SERRANO, quien era titular de la O cedula de identidad N° 427.969, firmo y estampo sus huellas dactilares en el documento de testamento, Contesto: si. Segundo ¿Diga la testigo si el testamento fue leido en voz alta en presencia de los testigos, Contesto: si, Tercero ¿Diga la testigo si esa es su firma, Contesto: si. Cuarta ¿Diga la testigo si vio poner en su presencia la firma por parte del testador, Contesto: si, Quinta Diga la testigo si vio a los otros cuando firmaron el testamento, Contesto, si. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…) Este Tribunal valora dicha declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ciudadana MIGDALIA MARGARITA FLORES DE AGUIRRE (Testigo) (Folio 28)
(…) En el día de despacho de hoy Treinta (30) de Noviembre del 2022, siendo las 11:00 am comparece la ciudadana MIGDALIA MARGARITA FLORES DE AGUIRRE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.759.853, domiciliada en Cabudare, banco obrero vereda 3 numero 24, Parroquia Cabudare Palavecino, quien fue debidamente juramentada y manifestó no estar incursa en ninguna de ella. Se deja constancia que se encuentra presente la parte solicitante ciudadana FANNY COROMOTO SERRANO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.247.442 asistida en este acto por el abogado el ciudadano HONORIO RAFAEL PERNALETE DIAZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 61.866. En este estado, el abogado procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: Primero: Diga la testigo si verifico el acto mediante el cual el ciudadano DOMINGO DE LAS MERCEDES SERRANO, quien era titular de la cedula de identidad N° 427.969, firma y estampo sus huellas dactilares en el documento de testamento, Contesto: Si. Segundo Diga la testigo si el testamento fue leído en voz alta en presencia de los testigos, Contesto: si, Tercero ¿Diga la testigo si esa es su firma, Contesto: si, Cuarta Diga la testigo si vio poner en su presencia la firma por parte del testador, Contesto: si, Quinta Diga la testigo si vio a los otros cuando firmaron el testamento, Contesto, Claro que si. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…) Este Tribunal valora dicha declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Ciudadana LADILUZ GONZALEZ SALCEDO (Testigo) (Folio 29)
(…) En el día de despacho de hoy Treinta (30) de Noviembre del 2022, siendo las 11:00 comparece la ciudadana LADILUZ GONZALEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-7.383.515 domiciliadas en Cabudare banco obrero vereda 5 numero 35, Parroquia Cabudare, Palavecino, quien fue debidamente juramentada y manifestaron no estar incursa en ninguna de ella. Se deja constancia que se encuentra presente la parte solicitante ciudadana FANNY COROMOTO SERRANO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.247.442 asistida en este acto por el abogado el ciudadano HONORIO RAFAEL PERNALETE DIAZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 61.866. En este estado, el abogado procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: Primero: Diga la testigo si verifico el acto mediante el cual el ciudadano DOMINGO DE LAS MERCEDES SERRANO, quien era titular de la cedula de identidad N° 427.969, firmo y estampo sus huellas dactilares en el documento de testamento, Contesto: Si, yo estuve alli. Segundo, diga la testigo si el testamento fue leído en voz alta en presencia de los testigos, Contesto: si, Tercero, Diga la testigo si esa es su firma, Contesto: si, Cuarta & Diga la testigo si vio poner en su presencia la firma por parte del testador, Contesto: si, Quinta Diga la testigo si vio a los otros cuando firmaron el testamento. Contesto, claro que si Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…) Este Tribunal valora dicha declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Las testimoniales de las ciudadanas MARISEL ALICIA RODRIGUEZ FREITEZ Y MARILU PERNALETE DE GODOY. Las cuales no se valoran por cuanto no comparecieron en la oportunidad procesal establecida por este Tribunal. Así se establece.-
-V-
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 917 lo siguiente:
Artículo 917: El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento.
Por su parte, el Código Civil establece en sus artículos 850, 852, 853 y 855 lo siguiente:
Artículo 850: Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
Artículo 852: El testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Artículo 853: También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.
Artículo 855: En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.
Artículo 856: El testamento en ambos casos deberá firmarse por el testador, si supiere y pudiere hacerlo; en caso contrario, se expresará la causas por qué no lo firma, y lo suscribirá a su ruego la persona que él designe en el acto, la cual será distinta de los testigos instrumentales. (Negritas de este Tribunal).

Aun así, como se observa, de las normas antes trascritas, el reconocimiento judicialmente de la firma y contenido de un testamento abierto hecho sin registrador ante cinco testigos, deben hacerlo por lo menos dos de esos cinco testigos dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento.
La presente solicitud está referida al reconocimiento judicial que impone al legislador, para su validez, cuando se otorga un testamento abierto o nuncupativo, bajo la modalidad de la presencia de cinco testigos, y donde el testador no firma sino que designa a una persona para que firme a ruego en el acto.
En materia de testamento ordinario, nuestro legislador ha establecido dos formas de otorgarlo: el testamento cerrado o testamento abierto; El testamento abierto o nuncupativo: cuando el testador al otorgarlo manifiesta su voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enterados de lo que en él se dispone (artículo 850 del Código Civil), lo cual se logra mediante la lectura del testamento “Rojas, Agustín, en su obra: Derecho Hereditario. p. 156).
El legislador admite tres modalidades bajo las cuales puede otorgarse el testamento abierto: a-) Por documento otorgado por ante el Registrador respectivo, cumpliendo con sus respectivas formalidades. b) Sin protocolización ante el Registrador y dos testigos cumpliendo con todas las formalidades. c) Con ausencia del Registrador y con presencia de cinco testigos (art. 853 del Código Civil.).
Sobre esta modalidad indica el Profesor Francisco López Herrera en obra Derecho de Sucesiones. p.217, que se trata de un documento que consta en un simple instrumento privado y que las únicas formalidades que ha consagrado el legislador para el otorgamiento de este tipo de actos de última voluntad son los siguientes:”...tiene que constar por escrito (art. 852 y 856 C.C), ser firmado por el testador (art 856 C.C) tiene que ser firmado por los testigos (art 855 C.C) y finalmente, éstos tienen que haber sido enterados de la última voluntad del testador (ya que de no ser así mal podría luego reconocer el contenido del testamento, como lo exige el art 855 C.C.), por lo demás, debe necesariamente deducirse del texto del art. 853 ya citado, la firma del testamento por el testador y por los testigos debe efectuarse en el mismo acto, toda vez que de lo contrario mal podría hablarse de testamento otorgado ante cinco testigos".-
Es cotidiana esta forma de testar siguiendo el procedimiento donde el otorgante le indica a los testigos la disposición de su última voluntad, es decir, presentándole el testamento ya redactado o dictándolo a las personas presentes y esto lo reproducen en forma escrita; procediendo a dar lectura de viva voz al testamento o instrumento, y por último la firma el testador y los testigos, quedando el mismo en poder del testador; el otorgamiento del testamento ante los cincos testigos no tiene validez sino se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 855 CC.
El acto de última voluntad realizado en presencia de cinco testigos, no se perfecciona en forma automática, para ello es obligatorio: 1.-) Que dos por lo menos de los testigos reconozcan judicialmente su contenido y firma, y dentro de los seis meses a la fecha de su otorgamiento. 2.-) Que el testador efectué su reconocimiento judicial del testamento si aún vive y no está físicamente imposibilitado de hacerlo en la fecha, de lo contrario, al no cumplirse con dichos requisitos, el testamento se considerara nulo.
En la presente solicitud de reconocimiento judicial de Testamento Abierto o Nuncupativo, que fue otorgado en presencia de cinco testigos, de los cuales tres comparecieron a declarar, a saber INES CORINA CELIS, MIGDALIA MARGARITA FLORES DE AGUIRRE y LADILUZ GONZALEZ SALCEDO, y sin ningún Registrador, hecho éste permitido por el legislador, donde corresponde que por lo menos dos de los testigos reconozcan judicialmente sus firmas y el contenido del mismo, y como se puede apreciar de las actas, tres de los testigos ciudadanas INES CORINA CELIS, MIGDALIA MARGARITA FLORES DE AGUIRRE y LADILUZ GONZALEZ SALCEDO, rindieron su declaración insertas a los folios 27 al 29, y al ser interrogados si presenciaron la firma y si estampo sus huellas en el testamento (legado) el testador, señalaron que el mismo estampo sus huellas dactilares y firma, si el testamento fue leído en alta voz en presencia de los testigos, respondieron que sí, y los testigos respondieron que reconocen su firma, y que vieron a los otros testigos cuando firmaron el testamento, en consecuencia, cumplen con la exigencia de la norma. Examinados los testigos por esta Juzgadora, el Tribunal da por cumplido lo dispuesto en la normativa prevista en los artículos 917 y 919 del Código de Procedimiento civil, concatenados con el artículo 855 del Código Civil, ya que fue reconocido por tres (03) de los testigos presenciales, del acto de voluntad manifestado por el ciudadano DOMINGO DE LAS MERCEDES SERRANO. Y así se decide.-

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DISPOSITIVO

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA RECONOCIDO EL TESTAMENTO ABIERTO el cual es del tenor siguiente:
“…Yo, DOMINGO DE LAS MERCEDES SERRANO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, de profesión comerciante, en pleno ejercicio de mis facultades mentales, titular de la cedula de identidad V-427.969, domiciliado en la Vereda 05, Casa Nro. 44, Urb. Banco Obrero(OCEVI), sector La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; de conformidad con lo establecido en los artículos 850, 853, 855 y 856 del Código Civil vigente; en el nombre de Dios todopoderoso y con plena fe en mi religión, declaro: El presente instrumento contiene fielmente mi disposición de última voluntad; es decir mi Testamento, redactado de acuerdo con mi estricta e irrestricta decisión, con el sentido de equidad, de derecho y de justicia que ha inspirado todos los actos durante mi vida terrenal. En atención a lo expuesto es mi última voluntad, que acaecida mi desaparición física y marchado al lugar donde el señor Dios Todopoderoso me tenga destinado; mi UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de todos los bienes materiales que poseo es mi hija FANNY COROMOTO SERRANO FERNANDEZ, cedula de identidad V-5.247.442; venezolana, mayor de edad, soltera y con igual domicilio. Los bienes materiales que poseo son los siguientes: un inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida, situado en la Vereda 05, Casa Nro. 44, Urb. Banco Obrero(OCEVI), sector La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; el cual me pertenece así: 1.- La casa de habitación según documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el Nro.40, Tomo 25, de los libros correspondientes. 2.- El terreno sobre el cual está construida, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en Cabudare el día 25 de mayo de 2006, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo Decimo Cuarto; el cual esta alinderado así: NORTE: En línea de 10 DIEZ METROS (10 mts) con vereda 5; SUR: En línea de DIEZ METROS (10 mts) con terrenos ocupados por Eloy Rodríguez; ESTE: En linea de TREINTA METROS CON CATORCE DECIMETROS(30,14 mts)con terrenos ocupados por Genara de Bautista; y OESTE: En línea de TREINTA METROS CON QUINCE DECIMETROS metros (30,15 mts) con terrenos ocupados por la sucesión Godoy. Durante mi existencia NO contraje matrimonio; por lo que ratifico que después de mi muerte la plena propiedad de mi bien material antes señalado e identificado pasara a mi hija antes nombrada e identificada, como mi heredera testamentaria. Aun cuando hablo y escribo el idioma castellano, mi idioma natural, este Testamento no ha sido escrito por mi personalmente; pero he solicitado y dado instrucciones para su elaboración, redacción e impresión en computadora e impresora a persona de mi absoluta confianza; por lo demás su contenido lo he revisado con el mayor cuidado, encontrándolo total y absolutamente conforme con las disposiciones en el establecidas, según mis indicaciones; en razón de mi plena conformidad estampo las huellas digitales de mis dedos pulgares y mi firma autógrafa en presencia de cinco (05) testigos. Pido a mis familiares respeten y acaten tal como explícitamente manifiesto mi última voluntad. Si hubiesen otro(s) bienes no mencionado(s), serán para la heredera que por este instrumento instituyo. Para todos mis familiares he tenido igual afecto sin deferencias de ninguna naturaleza; les ruego en el nombre de Dios conservar entre sí y entre sus respectivas familias, en honor a mi memoria, la Misma unidad fraternal mantenida hasta ahora sin mengua y sin interrupciones. En Cabudare, a los 25 días del mes de mayo del 2022…”, realizado por causante DOMINGO DE LAS MERCEDES SERRANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-427.969, en el cual instituyó como heredero a la ciudadana FANNY COROMOTO SERRANO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-5.247.442, respectivamente, en consecuencia se le imparte su aprobación y ordena expedir copia certificada de las disposiciones testamentarias; igualmente ordena se desglose del testamento original y las actuaciones practicadas a los fines de que sean agregadas al cuaderno de comprobantes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 09. Asiento N°38.
LA JUEZ PROVISORIA.



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.

EL SECRETARIO.



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
Seguidamente se publicó siendo las 12:30 P.M., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO.



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.