REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Enero del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 163º.
ASUNTO: KH02-X-2023-000006.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.094.400, actuando en su propio nombre y representación, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.464 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ SAAVEDRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.906.969 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MEDIDA CAUTELAR NOMINADA (EMBARGO PREVENTIVO).
JUICIO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inicia el presente juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CUASA, interpuesto mediante escrito libelar de fecha 18 de enero del año 2023, intentado por el ciudadano LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.094.400, actuando en su propio nombre y representación, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.464 y de este domicilio, contra el ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ SAAVEDRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.906.969 y de este domicilio. Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente causa, concediéndole entrada en razón de auto de fecha 18 de enero del año 2023, siendo admitido cuanto lugar en derecho por auto separado de la misma fecha, ordenando la apertura de del presente cuaderno cautelar.

Previa diligencia presentada por la parte actora, en la cual consignó lo solicitado por este despacho, este Tribunal procede a pronunciarse sobre las cautelares solicitadas.

Al respecto, el accionante en su escrito libelar, solicita Medida Cautelar Nominada concerniente al Embargo Preventivo, al siguiente tenor:

Las medidas cautelares son decretadas en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dice:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La apariencia de buen derecho que consiste en la existencia de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; señalo como prueba los documentos por medio de los cuales consta la entrega de las cantidades al demandado por el monto solicitado en restitución, a saber la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (20.750 $), anexo A.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, a saber, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Ciudadano Juez, el demandado no ha manifestado la más mínima intención en honrar la restitución tantas veces expuesta y ha asumido una posición de absoluta reticencia y constantes burlas y evasivas. Expongo también el hecho público y notorio por el cual las cantidades de dinero como las señaladas son sumas considerables que ameritan sin duda alguna una causa de considerable envergadura que justifique su cancelación.
Ciudadano Juez, es menester señalar que la medida cautelar a ser decretada por este despacho, previa verificación de los requisitos enunciados no persigue el objeto de la misma sentencia, porque como señalé es solo una apariencia lo que en realidad será demostrado en el presente Juicio, mas resulta necesario evitar de manera inmediata la insolvencia del hoy demandado.
De conformidad con la norma transcrita, solicito formalmente sea decretado embargo sobre bienes propiedad del demandado, mediante despacho de embargo que pido sea librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de Iribarren, Estado Lara, por la suma antes señalada y por el doble en caso de embargarse bienes muebles.

Vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, seguido LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL plenamente identificado, contra JORGE LUIS ALVAREZ SAAVEDRA ut supra identificado, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones: en los juicios civiles o mercantiles que se tramiten por el procedimiento ordinario, la medidas cautelares deben ser sustanciadas conforme a lo dispuesto en el artículo 585 y siguiente del texto adjetivo, sometiendose al cumplimiento de los extremos de ley exigidos , es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama. De este modo, el Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente en su articulado:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas Propias del Tribunal).
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Negritas Propias del Tribunal).
En el presente caso, ha sido demandado ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, fundado en un recibo de fecha 14 de septiembre del 2022, en el cual el actor presuntamente hace entrega de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DELOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5,250.00 USD$) en efecto por concepto de cambio a transferencia al demandado de autos, instrumental anexada al escrito libelar e identificada con la letra “A” que riela al folio 6 del presente expediente. Igualmente, una nota de entrega de fecha 14 de septiembre del año 2022 en la cual el actor de la presente causa entrega presuntamente al demandado la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA (15,500.00 USD$) en efectivo, por concepto de cambio de transferencia los cuales fueron descrito de la siguiente manera a) la cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (9.000,00 USD$) en efectivo, entregado el 07 de noviembre del 2022. B) la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (6,500.00 USD $) en efectivo, entregados en misma fecha, instrumental esta que fue anexa junto al escrito libelar y que riela al folio 07 del presente expediente, identificada con la letra “A”.
Ahora bien, de las presente instrumentales se evidencia la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, que asiste al demandante y que emerge de tales instrumentales, cumpliendo así con el primer extremo de ley exigido por nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.-
Del mismo modo, con respecto al Periculum In mora o riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el mismo se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían la insolvencia del demandado al momento de cumplir sus obligaciones con el actor si saliera favorecida en la demanda. Igualmente, la presente causa se tramitara conforme a la normas y reglas establecida por el procedimiento ordinarito dispuesto en nuestro texto adjetivo, originando esto el riegos de que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Por consiguiente, se tiene como cumplido el segundo extremo de ley exigido por nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.-
Por lo antes expuesto este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del Ciudadano, JORGE LUIS ALVAREZ SAAVEDRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.906.969 y de este domicilio, hasta cubrir la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (20.750 USD$) por concepto de capital adeudado, si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto, hasta cubrir la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (41,500.00 USD$) si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, mas la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (5,187.05 USD$) en el que se estima prudencialmente las costas conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

De este modo, resuelta la primera medida cautelar nominada solicitada, procede esta juzgadora a pronunciar sobre la cautelar innominada interpuesta por la parte actora, la cual se realizó de la siguiente manera:

Con fundamento a los hechos explanados en el presente escrito de demanda y atendiendo los Requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito se oficie a la Asociación Civil, Country Club de Barquisimeto, a su presidente, ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 7.347.864, a los fines de que se sirva tomar nota en los libros de accionistas de la mencionada institución que existe la presente demanda en contra del referido ciudadano y abstenerse de realizar cualquier trámite o autorizar enajenación de la acción identificada con el número: 356 que pertenece al Ciudadano demandado de autos, solicito se me designe correo especial.
Esta manera, esta jurisdicente considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Negritas Propias del Tribunal).
En relación a esta cautelar solicitada, quien aquí juzga considera que las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces a quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes, para tal fin es vital el cumplimiento del Periculum in damni, aquel que encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y que la ley no prevea forma alguna de abstenerlos, existiendo este riego en la posibilidad de que el demandado pueda burlar o evadir sus presuntas responsabilidades con el paso del tiempo y la complejidad del caso, por consiguiente se entiende como cumplido este requisito, de este modo debe ser declarado procedente la solicitud de medida cautelar innominada y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-II-
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad del Ciudadano, JORGE LUIS ALVAREZ SAAVEDRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.906.969 y de este domicilio, hasta cubrir la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (20.750 USD$) por concepto de capital adeudado, si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto, hasta cubrir la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (41,500.00 USD$) si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, mas la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (5,187.05 USD$) en el que se estima prudencialmente las costas conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la U.R.D.D Civil del Estado Lara, para que comisione previo sorteo de ley, la práctica de la presente medida en alguno de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA concerniente a que la Asociación Civil, COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, se sirva a tomar nota en los libros de accionistas de la mencionada institución que existe la presente demanda en contra del ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ SAAVEDRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.906.969 y de este domicilio, y abstenerse de realizar cualquier trámite o autorizar enajenación de la acción identificada con el número: 356 que pertenece al referido ciudadano. CUARTO: Se ordena mediante oficio informar a la ASOCIACIÓN CIVIL, COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, en la persona de su Presidente MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.347.864, de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes Enero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 2012° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N°: 12 Asiento N°: 41.
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.


EL SECRETARIO.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:08 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.

EL SECRETARIO.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.