REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 163º

ASUNTO: KP02-M-2021-000035
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, C.A POLICLINICA BARQUISIMETO, domiciliada en Barquisimeto, inscrita por ante el juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en fecha 12 de Agosto del año 1943, bajo el N° 63, Folios 45 al 48 de los libros de registro de Comercio y su posterior reforma estatutaria según lo acordado en asamblea extraordinaria de accionista de fecha 07 de Mayo de 1999, cuya copia fue protocolizada en el Registro Primero del Estado Lara, en fecha 18 de Mayo del año 1999, bajo el N° 21, Tomo 29-A RMI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, JESSIKA MEILIN ALJORNA ALVAREZ Y BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL, Venezolanos, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los nos. 34.395, 102.041, 136.086 y 108.983, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES PETRICOR, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 06 de Agosto del año 2015, bajo el N°86, Tomo 248-A, debidamente representada por el ciudadano JOSE ALBERTO PIRELA, Venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.975.199, en su condición de representante legal, domiciliado en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMENEZ DE GUART, ESTEBAN GUART DURAN, MARIA LUISA PEREZ y VERONICA VIÑAS JIMENEZ, Venezolanos, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los nos. 14.070, 20.909, 24.754, 37.094 y 117.049, respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA.
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN).
I
El presente juicio inició mediante escrito libelar de fecha 11/06/2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos civiles del Estado Lara, previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 16/06/2021 le concedió entrada y su vez se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa. De este modo, previa diligencia presentada por la parte actora en fecha 22/06/2021 este tribunal acordó librar las boletas de intimación a la parte demandada. Acto seguido al cumplimiento de los trámites existentes en cuanto a la citación de la parte demandada, en fecha 01/10/2021 el Tribunal repone la causa al estado de librar nuevamente la compulsa de citación y declarando nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión. Aunado a esto en fecha 25/11/2021 la parte demandada se da por citada y en fecha 19/01/2022 presenta escrito mediante el cual interpone cuestiones previas, mismas de la cual se dicto sentencia interlocutoria en fecha 10/05/2022. Así pues, llegados a la etapa de admisión de pruebas, el apoderado de la parte demandada en fecha 09/05/2022 apela de la improcedencia declarada sobre una de las pruebas promovidas por su parte, la cual es oída en un solo efecto en fecha 11/05/2022 y correspondiéndole previa distribución de ley al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual emitió decisión en fecha 11/10/2022 declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión apelada. Finalmente, en fecha 18/11/2022 la parte demandada presenta un escrito de transacción autenticada por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, en la cual “…LAS PARTES, han convenido en suscribir la presente transacción, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: LA CLINICA ha prestado servicios médicos de hospitalización y cirugía a los asegurados de UNIVERSITAS lo cual ha generado una fracturación total a la fecha de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (USD$ 55,609.41) que a los fines previstos en el artículo 130 de la Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela, el cambio referencial es de SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7,98) por Dólar de los Estados Unidos de América, equivalente en Bolívares a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE DÉCIMOS (Bs. 443.763,09), conforme relación de facturas que se relacionan en documento denominado Anexo 1, el cual forma parte del presente documento. SEGUNDO: LA CLINICA conviene transaccionalmente en otorgar un descuento sobre LA DEUDA equivalente al cincuenta y tres coma nueve por ciento (53,9%) del monto y UNIVERSITAS acepta pagarlo, por lo cual, queda fijado de mutuo acuerdo el monto transaccional a pagarse es la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (USD$ 30,000.00) que a los fines previstos en el artículo 130 de la Ley de Reforma Parcial del Banco Central de Venezuela, el cambio referencial es de SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7,98) por Dólar de los Estados Unidos de América, equivalente en Bolívares a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 239. 400,00), cantidad que paga UNIVERSITAS y que LA CLINICA recibe a su entera y cabal satisfacción, a través de transferencia bancaria a cualquiera de las cuentas indicadas por LA CLINICA o a través de pago en efectivo en la moneda DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, otorgando el más completo y total finiquito a UNIVERSITAS por lo que respecta a la facturación hasta la fecha. TERCERO: LA CLINICA en virtud del presente acuerdo da por satisfecha todas sus pretensiones en cuanto a la deuda que mantenía UNIVERSITAS para con LA CLINICA, acordando de esta manera que cualquier siniestro ocurrido sin compromiso final de cobertura por egreso, factura pendiente y obligaciones de pago hasta la presente fecha, se da por pagado, no adecuando nada por ningún concepto a LA CLINICA. CUARTO: LA CLINICA se obliga a emitir Carta de solvencia a favor de UNIVERSITAS una vez recibidos los fondos a que se hace referencia en la cláusula segunda. QUINTO: Las partes de mutuo acuerdo y mediante recíprocas concesiones declaran su voluntad de poner fin a cualquier reclamación, y declaran válidas las actuaciones que por este documento se suscribe. SEXTO: LAS PARTES se comprometen a la no divulgación del contenido del presente acuerdo, así mismo no podrán dar información del descuento otorgado; del pago efectuado por parte de UNIVERSITAS ni de ninguna parte del contenido de este acuerdo, a terceras personas ajenas al presente convenio, obligándose a pagar los daños y perjuicios que mutuamente se ocasionaren a LAS PARTES en caso de incumplir con lo fijado en esta cláusula. Se entiende que los médicos cuyos honorarios han sido facturados en nombre de ellos no son considerados terceras personas ajenas al presente convenio. SEPTIMO: la presente transacción se rige por las Cláusulas contenidas en ella, y supletoriamente por las normas contenidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás normativas jurídicas aplicables a la materia. OCTAVO: LA CLINICA, desiste tanto de la acción y procedimiento judicial que haga incoado en contra de INVERSIONES PETRICOR, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-M-2021-000035, así como de cualquier acción y/o procedimiento judicial o extrajudicial, reclamación presente, pasada o futura con relación a dicha deuda, en contra de UNIVERSITAS”.
U N I C O:
II
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio ACCION PAULIANA Y COBRO DE BOLIVARES, mediante escrito presentado el 08/12/2022, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
D E C I S I O N:
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES PETRICOR, C.A., representado por sus apoderados judiciales Abogados ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMENEZ DE GUART, ESTEBAN GUART DURAN, MARIA LUISA PEREZ y VERONICA VIÑAS JIMENEZ, Venezolanos, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los nos. 14.070, 20.909, 24.754, 37.094 y 117.049, respectivamente, y la parte actora Sociedad Mercantil, C.A POLICLINICA BARQUISIMETO, representado por sus apoderados judiciales Abogados PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, JESSIKA MEILIN ALJORNA ALVAREZ Y BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL, Venezolanos, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los nos. 34.395, 102.041, 136.086 y 108.983, respectivamente, y a su vez se IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO propuesto por la parte actora.- SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.sacc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2023. Años 212° de la Independencia, y 163° de la Federación.
La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En esta misma fecha, siendo las 3:21 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia N°13 en el asiento N°48 del diario.-

JDMT/LFRH/Almaris




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 163º





ASUNTO: KP02-M-2021-000035

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, observa que en la Sentencia dictada en fecha Dieciocho (18) de Enero del presente año, se incurrió en error material involuntario al asignar a dicha sentencia el número 253°, hora de publicación 09:40 a.m, y se omitió el número de asiento en el libro diario, siendo correctos los siguientes datos: Sentencia número 13°, Hora de publicación 03:21 p.m y asiento número 48° en el diario. Quedando de esta forma subsanado el error material incurrido y tomándose el presente auto como complemento de la sentencia dictada en fecha 18/01/2023. Así se establece.-

La Juez Provisorio.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.

El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

JDMT/LFRH/Almaris