REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2021-000622

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO LORENZO ANZOLA DURAN, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V- 17.505.901 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KENYA APARICIO GUTIERREZ, Venezolana, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.237 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA y VALENTINA ANZOLA DURAN, Venezolanas, titulares de las cedulas de Identidad V-7.347.677 y V-20.809.305, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA VALENTINA ANZOLA DURAN: Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI, Venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.333 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA: Abogado CARLOS M. VILLADIEGO W, Venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.739 y de este domicilio.


SENTENCIA DEFINITIVA
EN JUICIO POR PARTICION DE HERENCIA

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar de fecha 30 de Agosto del año 2021, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 09 de septiembre de 2021, y siendo admitida la misma cuanto ha lugar en Derecho en razón de auto de fecha 13 de septiembre del año 2021,y en esta misma fecha la parte actora otorgo poder apud acta a la abogada KENYA APARICIO inscrita en el IPSA bajo el No.- 104.237.
En fecha 13 de octubre de 2021, vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 27/09/2021, mediante la cual consignó documentos los cuales expuso como necesarios, útiles y pertinentes, este Tribunal libró auto dejando constancia de tomar nota de lo señalado y darse por enterado. Seguidamente, en fecha 14 de octubre de 2021, el tribunal dicto auto mediante el cual en respuesta de la diligencia consignada por la parte actora de fecha 01/10/2021 de copias simples para que se libraran las compulsas de citación a las ciudadanas Rosa Virginia Duran de Anzola y Valentina Anzola Duran, acordó lo solicitado las cuales fueron libradas en la misma fecha.
Se sigue que, en fecha 19/10/2021, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibos de citación y compulsas de las ciudadanas Rosa Virginia Duran de Anzola y Valentina Anzola Duran, por cuanto en fecha 18/10/2021, fueron practicadas vía telemáticas en sus correos personales y vía whatsApp, según Resolución N° 0005/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Consta a las actas procesales que en fecha 10/11/2021, la parte co-demandada ciudadana VALENTINA ANZOLA DURAN, otorgó poder al Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI, Venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.333 y de este domicilio. En fecha 16/11/2021 la co-demandada de autos ciudadana ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA, consignó escrito de contestación impugnando y oponiéndose solicitando sean declarados nulos los actos desde el auto de admisión hasta la consignación que hiciere el alguacil de este tribunal. De igual manera en fecha 18/11/2022 la co-demandada ciudadana VALENTINA ANZOLA consignó escrito de contestación rechazando y contradiciendo la demanda incoada. De esta manera, en fecha 22/11/2021, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 16/11/2021, y se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas conforme al procedimiento ordinario. Así las cosas, en fecha 25 de noviembre de 2021, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal evidenció que se trata de un Procedimiento Especial de Partición de la Comunidad Hereditaria, regulado por el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en fecha 22/11/2021, se dictó auto de vencimiento del lapso de emplazamiento, consideró necesario complementar el mismo en los siguientes términos: vencido el lapso de emplazamiento en fecha 16/11/2021, y las partes codemandadas formularon oposición a la partición, de conformidad con el último aparte del artículo 780 ejusdem, este Tribunal advirtió que la continuidad del presente asunto se sustanciará y decidirá conforme a los tramites del procedimiento ordinario, encontrándose en curso el lapso de promoción de pruebas a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y vista la impugnación de las copias fotostáticas consignadas al libelo de la demanda, se pronunciaría este Tribunal para el momento de la sentencia de mérito.
En fecha 07/12/2021, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se agregaron los referidos escritos a los fines que surtieran los efectos legales consiguientes, mediante auto de fecha 08/12/2021. Posteriormente a ello, en fecha 02/12/2021 la parte actora consigno escrito insistiendo en hacer valer los documentos anexos al libelo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para el día 18/01/2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual providenció y admitió las pruebas promovidas por las partes, y se pronuncio sobre la oposición realizada por la parte actora a los escritos de pruebas de su contraparte, las pruebas promovidas por la co-demandada ciudadana Valentina Anzola Duran, y las pruebas promovidas por la parte actora. En tal secuencia, en fecha 19/01/2022, se emitió Oficio N° 350 dirigido al Director del Instituto Nacional del Transporte Terrestre (INTTI), mediante el cual se solicitó información requerida en el presente juicio. Del mismo modo, para el día 25/01/2022 la parte actora mediante su apoderado judicial, solicitó se fijara la oportunidad para llevar a cabo Acto Conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la norma adjetiva, fijándose mediante auto de fecha 31/01/2022 para el DECIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constará en autos su notificación, a las 10:00 a.m., ordenándose notificación a la parte demandada, en consecuencia, para el día 14/02/2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA, debidamente cumplida en fecha 11/02/2022 de igual forma y misma fecha, consignó la boleta de notificación dirigida a VALENTINA ANZOLA DURAN, entregada al ciudadano EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.950.273, manifestando que la citada ciudadana no se encontraba.
De esta manera, en fecha 03 de marzo de 2022, estando en la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, se dejó constancia de la presencia de las partes involucradas y de su solicitud de suspender el acto hasta el 14/03/2022, a fin de llegar a un convenimiento en la presente causa. Mediante auto de fecha 04/03/2022, este Tribunal acordó la suspensión de la reunión conciliatoria hasta el día 14/03/2022. Llegada la oportunidad para la reunión conciliatoria en fecha 14/03/2022, este Juzgado mediante auto, dejó constancia de la comparecencia y solicitud de las partes por medio de sus apoderados, por mutuo acuerdo de diferir la Reunión Conciliatoria, lo cual fue acordado para el DECIMO QUINTO (15°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10.00a.m.
En fecha 06 de abril de 2022, se aboca al conocimiento de la causa, la Juez Provisorio, transcurriendo el lapso para que las partes ejerzan o no el derecho de recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido el lapso se reanudó la causa, y para el 12/04/2022, siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, y por encontrarse en Despacho Virtual, se difirió la misma para el QUINTO (5°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, seguidamente en fecha 25/04/2022, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Conciliatoria, se difirió para el TERCER (3er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, que correspondió para el día 28/04/2022, dejando constancia de la no comparecencia de las partes, por lo cual fue declarado desierto el acto.
Para el día 04/05/2022, la parte actora consigno escrito solicitando medida de secuestro y el Tribunal en fecha 09 de mayo de 2022, vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, se acordó lo solicitado y se abre cuaderno de medida a fin de tramitar lo concerniente a la Medida Cautelar de Secuestro. En fecha 01 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Rosa Virginia Duran de Anzola, solicitó cómputo por secretaria, siendo acordado por este Juzgado, advirtiendo a la parte, que la solicitud de Medida Cautelar seria tramitada por cuaderno separado, seguidamente, en esta misma fecha, la secretaria de este Tribunal certifico los días de Despacho transcurridos desde el 10/03/2022 hasta el 16/05/2022, ambas fechas inclusive.
Así como, en fecha 12/07/2022, vista la solicitud realizada por la apoderada de la parte actora en fecha 08/07/2022, este Juzgado advirtió que transcurrió íntegramente el lapso de evacuación de pruebas a partir del día de despacho siguiente al 12/07/2022.
Este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 03 de octubre de 2022, N° 144, Asiento 02, en el presente juicio de Partición de Herencia, Homologando la transacción por las partes en el presente juicio, la cual fue presentada en fecha 19/09/2022 en los términos contenidos en la misma, con referencia a 3 vehículos allí identificados.- En fecha 04 de octubre de 2022, se dio cuenta del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el término para presentar informes, seguidamente, en fecha 01 de noviembre de 2022, vista la solicitud interpuesta por la abogada asistente de la parte actora, en fecha 25/10/2022, este Tribunal declaró firme la decisión de fecha 03/10/2022, y una vez que constara en autos las copias simples se daría el trámite correspondiente.
En tales condiciones, este Tribunal advirtió mediante auto de fecha 01/11/2022, del vencimiento del término para la presentación de informes en la misma fecha, y comenzó a transcurrir el lapso para la realización de observaciones al informe presentado. Luego, en fecha 16 de noviembre de 2022, el tribunal dejó constancia que venció el lapso de observaciones y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar la sentencia respectiva, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La apoderada judicial de la parte actora, alegó que en fecha 29/12/2018, falleció ab-intestato pura y simple en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el ciudadano MIGUEL RAMÓN ANZOLA DELGADO, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N°. V- 4.385.520, quien es padre del ciudadano Gustavo Lorenzo Anzola Duran, parte actora en el presente juicio, tal como quedo registrado en Acta de Defunción signada con el número 266, inscrita en el Registro Civil José Gregorio Bastidas, expedida por el mismo registro, en fecha 18/12/2017, la cual acompañó en escrito libelar marcada con la letra “C”., así como la Partida de Nacimiento del accionante que da fe de su condición de hijo, marcada con la letra “E”. De igual manera, siguió exponiendo la parte actora, que a su papá le sobrevive su esposa, madre del accionante, ciudadana ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA, su hermana VALENTINA ANZOLA DURAN (PARTE DEMANDADA) y el en su condición de hijo y hermano, tal como se observó en Declaración Sucesoral N° 1990021852, Expediente N° 0217-2019 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 04/06/2016, marcado con la letra “A”. Arguyó el accionante, que desde la muerte de su padre ha sido víctima de desprecios, vituperios, y negativa por parte de su mamá, su hermana, y de sus familiares cercanos como tíos, que una vez fallecido su señor padre no le permiten hacer uso de la casa familiar o paterna, gozar de los bienes que dejó su papá en vida, alegando que ya había fallecido su papá, él trabajaba con su señor padre y mantenían una fuerte relación laboral, él padre trabajaba con su hijo, en la empresa del hijo, menciona el accionante que eran más que amigos, más que papá e hijo, todo los solucionaban, trabajaban y funcionaban con un gran equipo, que todo lo que había en la casa lo trabajaron juntos, los dos compartían y el visto bueno del otro era indispensable para tomar una decisión entre ambos. Manifiesto el prenombrado ciudadano que luego de la partida física de su señor padre, hubo un radical cambio de comportamiento de su señora madre y su hermana, a lo que su madre llegó a manifestarle que él no haría uso de los bienes que dejó su padre, y que cuando ella muera podría entrar de nuevo a la casa, y a su libre albedrío le indico que era lo que le iba a dar, ya que ella quería hacer su vida y esa era su casa, con los carros, enseres y las cosas de su padre, como ropa, calzados, artículos personales…, y que se ha vuelto muy complicado mantener una conversación con su señora madre, después de la muerte de su progenitor, hubo un cambio muy radical, al igual que su hermana, quien le impide el acceso a la casa, su madre se fue a Estados Unidos y dejó en la casa a su tío Jorge Luis Ramírez, girando instrucciones de que nadie entrara, dicho por su propio tío, a quien después su mamá mando a sacar y dejo a su hija, la hermana del accionante a cargo de la casa, quien ahora esta con su hija, su novio o esposo y la familia de éste. Expresa el accionante con dolor, que todo en la casa le hacía recordar a su padre.
Por otra parte, el accionante manifestó que ha tenido conocimiento que su madre ha estado autorizando a familiares la venta de algunos de los objetos o bienes que han sido declarados en el documento Sucesoral, y tanto ella como los familiares saben que dichos objetos ameritan la firma de los herederos, y él no ha firmado nada ni piensa hacerlo, hasta tanto el tribunal decida, los objetos o bienes a lo que se hizo referencia, se le suma los enseres como objetos muebles que se encuentran en la vivienda, como televisores, muebles, neveras, juegos de cuarto, línea blanca, línea marrón, y espera no hayan sido vendidos, por lo cual solicita al Tribunal acordar la inspección de un perito valuador, para que mediante reseña fotográfica de lo que se encentraba aún pueda ser salvado, solicitando la prohibición de ser vendidos, enajenar o grabar de los bienes que pertenecen al acervo hereditario. Asimismo señaló, que dentro de los bienes que forman parte de la comunidad, se tiene que en vida el ciudadano MIGUEL RAMON ANZOLA DELGADO adquirió una cantidad de bienes que son los siguientes: 1. Una Casa edificada sobre una parcela de terreno propio, y la vivienda sobre ella edificada código catastral 130305U013010001019000, distinguida con el número 1, tipo de bien inmueble casa, cuyos linderos son: NORTE: 18,95M PAR 11-1; SUR: LIN 18,95M PARC 2; ESTE: LIN 6,38M A COMUN; OESTE: LIN 6,38M AV. P HIPICO, superficie construida 100,40, superficie sin construir: 20,50, área o superficie: 120,90 en la dirección: RESIDENCIAS FENIX N° 1-11 MANZANA Q URBANIZACION SANTA ELENA PARROQUIA SANTA ROSA MUNICIPIUO IRRIBARREN ESTADO LARA, la misma registrada en la oficina subalterna/ juzgado/ notaria/misión vivienda: Registro público principal municipio Iribarren según número de registro 2011. 1629, 2. DOS (2) PARCELAS signadas los números 048641 y 048642 ubicadas en el PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANA DEL ESTE SEGÚN CONTRATO NUMERO 014350 FECHA DE COMPRA 17/06/1992. 3. Cuenta Corriente en BANK OF AMERICA NUMERO 898077041365, 3.505,64 $ por el valor DICOM al 29-12-2018 de 563,98. 4. Una (1) camioneta color negro serial 8Y8GX448N871503271/ número de autorización 2155YP423517 año 2007, Marca: Gran Cherokee; Modelo: Sport Wagon; Número de placa: KBP24W, y que se encuentra en el inmueble donde residía mi papá, más no sé si aún está allí ya que como explané en principio no tengo permitida la entrada al inmueble. 5. Una (1) camioneta color plomo perlado, con número de serial: 8Y8HX58P681107425, según número de autorización: 0058YP455622, Año: 2008; Marca: Gran Cherokee; Modelo: Sport Wagon; Serial/Numero/identificador/Placas: AA048FS. 6. Una (1) camioneta Color: Plata; Serial: JTEGH20V010041532; Año 2001; Marca: Toyota Rav 4; Modelo: Sport Wagon; Placas, JTEGH20B/KBD55G: Numero identificador: JTEGH20V10041532-1-1, Motor: 4 cilindros, según documento de notaria publica quinta de Barquisimeto según Numero 10, Tomo 35, libros de autenticaciones de fecha 09/03/2009.
Siguió alegando la parte actora, que siendo estos los bienes adquiridos por el causante, se tiene que desde el deceso del ciudadano MIGUEL ANZOLA, la madre del accionante ROSA VIRGINIA DE ANZOLA DURAN y su HERMANA VALENTINA ANZOLA tomaron posesión de los mismos de manera arbitraria, aduciendo ser las únicas herederas y se niegan a realizar una partición amistosa y extrajudicial de los bienes que constituyen la masa hereditaria, y a pesar de las gestiones que se han realizado para la división de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, éstas han resultado infructuosas; destacando el hecho que, han asumido una actitud grosera y amenazante, al punto de expulsarlo de su propiedad comunitaria, añadiendo a esto palabras despectivas y gritos por parte de su hermana para llamar la atención de propios y extraños que viven en la urbanización.
En tales circunstancias, expuso la parte actora, que ante esta grave situación, a todas luces irregular e ilegal, acude a la vía judicial, tal y como está configurado dentro de los supuestos de hecho previstos por el legislador para demandar la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por ello a continuación, y a pesar del iura novit curia, se procede a invocar las normativas legales sustantivas y adjetivas que amparan su pretensión de conformidad con el ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos del Código Civil 768, 769, 770, 1.067, 1.068, 1.069 y 777 de la norma adjetiva.
Por todo lo expuesto demandó a las ciudadanas ROSA VIRGINIA DE ANZOLA DURAN titular de la cédula de identidad N° V. 7.347.677 ; y a VALENTINA ANZOLA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.809.305, domiciliadas en la Avenida Paseo Hípico con Berna, Casa Fenix N°1 Urbanización Santa Rosa Municipio Iribarren Estado Lara, quienes son madre y hermana respectivamente, para que convengan o a ello sean condenadas en que es causahabiente del ciudadano MIGUEL RAMON ANZOLA DELGADO quien falleció ab-intestato en fecha 29 de diciembre de 2018, que en razón de ser causahabiente del referido ciudadano, tiene una proporción de derechos sucesorales del 16,66 % como descendiente y que en razón de no estar de acuerdo en permanecer en comunidad, convenga en la partición de los bienes del acervo hereditario constituido por Una Casa edificada sobre una parcela de terreno propio, y la vivienda sobre ella , DOS (2) PARCELAS signadas los números 048641 y 048642 ubicadas en el PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANA DEL EST, la Cuenta Corriente en BANK OF AMERICA NUMERO: 898077041365, 3.505,64 $ por el valor DICOM al 29-12-2018 de 563,98., una (1) camioneta color negro, serial 8Y8GX448N871503271/ número de autorización 2155YP423517 año 2007, Marca: Gran Cherokee; Modelo: Sport Wagon; Número de placa: KBP24W, y que se encuentra en el inmueble donde residía mi papá, más no sé si aún está allí ya que como explané en principio no tengo permitida la entrada al inmueble, una (1) camioneta color plomo perlado, con número de serial: 8Y8HX58P681107425, según número de autorización: 0058YP455622, Año: 2008; Marca: Gran Cherokee; Modelo: Sport Wagon; Serial/Numero/identificador/Placas: AA048FS, Una (1) camioneta Color: Plata; Serial: JTEGH20V010041532; Año 2001, Marca: Toyota Rav 4; Modelo: Sport Wagon; Placas: JTEGH20B/KBD55G: Número identificador: JTEGH20V10041532-1-1, Motor: 4 cilindros, según documento de notaria publica quinta de Barquisimeto según Numero 10, Tomo 35, libros de autenticaciones de fecha 09/03/2009 y los enseres varios, como línea blanca (neveras, lavadoras, secadora, horno eléctrico profesional), línea marrón, equipos de computación, equipos de oficina, equipos de gimnasia (juego de gimnasio, multifuerzas, caminadora eléctrica), implementos y equipos de electricidad para servicios de internet y televisión por cable y de seguridad por cámara de vigilancia, muebles, sillas, herramientas para arreglo de vehículos, televisores, equipos de sonidos, prendas personales de mi papá, aires acondicionados, ventiladores, lámparas, equipos electrodomésticos, y por ultimo en pagar las costas y costos del proceso. Estimando el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (5.000.000.000,00 Bs.) que equivalen a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (100.000 U.T).

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA
La representación sin poder de la parte co-demandada, ciudadana ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA, por el abogado CARLOS M VILLADIEGO W, inscrito en el IPSA bajo el No.- 21.739, en su escrito de contestación a la demanda, hizo oposición a la misma impugnando y oponiéndose y que sean declarados nulos todos los actos realizados desde el auto de admisión del Trece (13) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021) inclusive, hasta la consignación por parte del Alguacil del Tribunal en fecha 19 de Octubre de del año 2021 inclusive; en virtud de que su representada sin poder, se encontraba domiciliada en los Estados Unidos de Norte América. Dicha impugnación la hace en virtud de que la parte actora, a sabiendas de que su progenitora, co-demandada y propietaria del 50% del valor de la totalidad de los bienes que conforman el patrimonio matrimonial más el 16,66% del 50% que constituyen lo dejado en herencia no se encuentra viviendo en la República de Venezuela, y así vemos que en el libelo de la demanda señala, entre otras cosas lo siguiente: "mi mamá se fue a los Estados Unidos y dejó a mi tío Jorge Luis Ramírez en la casa girando instrucción de que nadie entrara esto dicho por mi propio tío, luego desde allá lo mando a sacar de la casa y dejó a mi hermana a cargo de la misma..." (F. 3, líneas 1 al 4): " y que ella al regresar de viaje..." (F. 3, lines 12), he tenido conocimiento de que mi mamá a estado autorizando a familiares la venta de algunos objetos" (F. 3, líneas 23 y 24). De los párrafo transcritos no queda duda alguna de que mi representada sin poder, ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA esta domiciliada en los Estados Unidos de Norte América, y que este hecho lo conoce perfectamente bien el demandado GUSTAVO LORENZO ANZOLA DURAN Paro además existen suficientes pruebas de que la co-demandada ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA esta domiciliada en los EEUU y entonces si el demandante lo sabe y conoce perfectamente bien el domicilio de ella como es que señala como su Venezuela y específicamente la misma casa que fue su domicilio conyugal es decir, Avenida Paseo Hípico Con Berna, Casa Fenix Urbanización Santa Rosa Municipio Iribarren Estado Lara" (F. 2, líneas 27 at 29 respectivamente), así también da como teléfonos, correos electrónicos los que tenía aquí en y que son en su orden +58 414-9566850, +1 (32)272 6835; correo electrónico: rosaduran293@gmail.com, rosadurananzola@hotmail.com (F. 2. Líneas 20 y siguientes) Ahora bien, al no estar viviendo, domiciliada en Venezuela sino en los Estados Unidos de Norte América no tiene él o los mismos números de teléfonos corres electrónicos, y whatsApp, en todo caso estaba impedida de acudir a defenderse o por lo menas hacerse representar por un profesional del derecho, y la pregunta es buscando que? Ahora bien, basándose en la importancia de situaciones como la de marras, es por lo que el legislador estableció lo que señala el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y en vista de que el demandante reconoció el hecho cierto de que la ciudadana ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA se encuentra domiciliada fuera del país, así como las pruebas que traerían al proceso, y visto el dispositivo legal del 224 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de no corregirse la irregularidad que ha venido ocurriendo y de no citarse conforme al artículo en cuestión se le causaría y vulneraria la garantías constitucionales del derecho a la defensa, al acceso a la justicia y al debido proceso contemplados en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se Opuso, rechazó e impugnó la presente demanda de Partición de Bienes Hereditarios por cuanto la parte demandante, no cumplió con el requisito Sine Quo Nom exigido por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Vigente, al no acompañar los documentos en que fundamentó su demanda el actor, o mejor dicho, no lo hizo de la manera y forma adecuada o impuesta por dicha disposición, las instrumentales que ordena el mencionado artículo 777 y que entre otro son original o copias certificadas, la Declaración Sucesoral y de Defunción del de cujus MIGUEL RAMON ANZOLA DELGADO, Acta de Matrimonio de este y ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA, Partidas de Nacimientos de los herederos, hijos del de cujus y ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA, y copia certificadas de los bienes que conforman el Patrimonio Hereditario, ya que consignó fue copias fotostáticas simples; las cuales impugnó en ese acto, por lo cual debe aplicarse el efecto establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se opuso a la demanda de partición de autos por cuanto el demandante, en su escrito libelar, habla "DE LOS BIENES QUE FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD" (última parte del folio 3 y líneas 1 al 31 del vuelto) donde englobó íntegramente los bienes gananciales constituidos y conformados por el de cujus MIGUEL RAMON ANZOLA DELGADO y su cónyuge, en vida, ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA, cuestión que per se constituye una situación anómala e irregular, ya que no son estos los bienes a partir, a dividir en el presente proceso ya que siendo la última de las nombradas la cónyuge sobreviviente a la cual le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de dicho listado que no es objeto de la comunidad pretendida por la parte actora; es solo el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que conforman dicho listado, siendo por todo lo anteriormente expuesto y expresado y evidenciado que solicitó se reponga la demanda a el acto de admisión dictado en fecha 13 de Septiembre del año 2021 con los demás pronunciamiento de ley; y en todo caso solicitóo a este Tribunal que sea declarada Con Lugar la presente Oposición y que el presente juicio se tramite conforme al procedimiento ordinario y que se declare Sin Lugar la demanda por inadmisible.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA VALENTINA ANZOLA DURAN
El abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ PAGAZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.333, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALENTINA ANZOLA DURAN, suficientemente identificada en Autos, conforme se evidencia de poder inserto a los Autos, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda señalando como punto previo, del análisis realizado al libelo de la demanda que observó que el demandante, en dicho libelo, confiesa que la codemandada ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA, no se encuentra en el país, lo cual determina que la citación digital a ella practicada, crea una situación de incertidumbre e indefensión tanto a ella, como a su representada, por cuanto no se tendría la certeza si es válida, por cuanto no se han cumplido los pasos previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el Alguacil no envió a su representada la orden de comparecencia, para saber para cuando estaba emplazada, si el Tribunal había concedido termino de distancia, estando ella viviendo en Lecherías, Estado Anzoátegui; y en el supuesto negado que el Tribunal considere válida la citación, así practicada, no se concedió termino de distancia común previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben corregirse dichos vicios de la citación. Del fondo de la contestación de la demanda, señaló a todo evento, en el supuesto negado de no corregirse la situación planteada, con fundamento en las previsiones del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por ser la parte demandada una litisconsorcio pasiva obligatoria, y podría ser declarada la otra demandante como contumaz, procedió o a contestar la demanda donde rechazó y contradijo la presente demanda, en casi todas sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho reclamado, sin responder y ni aceptar las narrativas falsas de los hechos extralegales hechas en el libelo de la demanda, alegó que es cierto que Miguel Ramón Anzola Delgado, murió en la fecha indicada, que sus herederos son tanto el demandante como las demandadas, que parte de los bienes dejados por el causante son los que aparecen en la planilla sucesoral acompañada al libelo, pero faltan por nombrar dos (2) vehículos adquiridos en vida por el causante, que no había podido traspasar a su nombre, los cuales no fueron declarados al fisco, y que hoy en día mediante artificio o fraude el demandante logro titularlos a su nombre, lo cual, además de constituir un delito contra los demás coherederos, deben ser traídos a colación, los cuales identificará en el particular siguiente; rechazó y contradijo que se deban partir, los bienes señalados en el particular 10 del petitorio, por cuanto no forman parte del acervo hereditario, por disposición legal, tal como lo dispone el artículo 1.070 del Código Civil, en consecuencia se deben excluir y que los vehículos que el demandante debió traer a colación, son los siguientes: A) Vehículo Placas: AC623XV, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner; Color: Verde; Modelo Año: 2011, que fuera dado en pago al causante por Alejandro Vezane, para el pago de obligaciones originadas en sus negociaciones habituales, y Vehículo Placas: A87CH2V; Marca: Ford; Modelo: F-100; Color: Beige (hoy pintada de color amarillo); Modelo Año: 1977; que fuera dado en pago al causante por Miguel Quintero, para el pago de obligaciones originadas en sus negociaciones habituales, asimismo siguió alegando que su representada le manifestó expresamente estar dispuesta a realizar la partición de los bienes sea en forma amistosa o judicial, siempre que fuera ajustada a la Ley, por lo que al haber solamente contradicción en cuanto al dominio común de algunos de los bienes, solicitó se abriera el cuaderno separado para las probanzas sobre los bienes que debe traer a colación.

- III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

Asimismo la Sala de Casación Civil estableció que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA

Marcada con la Letra "A" Copia Certificada de la declaración Sucesoral del de cujus ciudadano MIGUEL ANZOLA, de fecha 03/08/2021 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria inserto a los folios 07 al 11. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a los bienes dejados y asignados por el causante, pues siendo documentos públicos administrativos, su contenido debe tenerse como cierto hasta prueba en contrario, y se valora como un indicio de lo expuesto del actor de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada con la letra "B" Copias Fotostáticas de las Cedulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL RAMON ANZOLA DELGADO (+), ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA, GUSTAVO LORENZO ANZOLA DURAN y VALENTINA ANZOLA DURAN, las cuales se valoran como medio de identificación de los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Identificación.- . Así se establece.
Marcada con la letra "C" Copia Fotostática del Acta No 266 de Defunción del de cujus ciudadano MIGUEL RAMON ANZOLA DELGADO, de fecha 29/12/2018, emanada del Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Edo. Lara, esta Juzgadora evidencia que aun cuando fue impugnada por la parte demandada, la misma es demostrativa de su fallecimiento, y siendo que la referida documental no es documento fundamental en el presente Juicio de Partición de Herencia, como lo es la Declaración Sucesoral, en concordancia con las demás documentales se analizan de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Marcada con la letra "D" Copia Fotostática del Acta de Matrimonio del de cujus MIGUEL RAMON ANZOLA DELGADO con la ciudadana ROSA VIRGINIA DURAN MONTESINOS, de fecha 19/08/1988, la cual riela a los folios 14 al16. Esta Juzgadora evidencia que aun cuando fue impugnada por la parte demandada, la misma es demostrativa del parentesco entre el de cujus ciudadano MIGUEL RAMON ANZOLA DELGADO y la co-demandada de autos ciudadana ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA en el presente juicio, y siendo que la referida documental no es documento fundamental en el presente Juicio de Partición de Herencia, como lo es la Declaración Sucesoral, en concordancia con la Declaración sucesoral los referidos ciudadanos son cónyuges y se analizan de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Marcadas con las letras "E" Y “F” Copias Fotostáticas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos GUSTAVO LORENZO ANZOLA DURAN y VALENTINA ANZOLA DURAN, las cuales rielan a los folios 17 y 32 respectivamente, esta juzgadora evidencia que aun cuando fueron impugnadas por la parte demandada, las mismas son demostrativas de la filiación entre el de cujus ciudadano MIGUEL RAMON ANZOLA DELGADO y los hoy contendientes en el presente juicio, y siendo que las referidas documentales no son documento fundamental en el presente Juicio de Partición de Herencia, como lo es la Declaración Sucesoral, en concordancia con la Declaración sucesoral los referidos ciudadanos son los que aparecen como herederos del de cujus antes señalado y se analizan de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Marcada con la letra "G" Copia Fotostática de documento de propiedad de un bien inmueble consta de una Casa edificada sobre una parcela de terreno propio, y la vivienda sobre ella edificada código catastral 130305U013010001019000, distinguida con el número 1, cuyos linderos son: NORTE: En línea de dieciocho metros con noventa y cinco centímetros (18,95Mts.) desde el punto A-1 al punto A-5 con parcela 11-1 de la misma manzana Q, que es o fue de German Prado; SUR: En línea de dieciocho metros con noventa y cinco centímetros (18,95 Mts.) desde el punto A-2 al punto A-6 con parcela 2; Este, En línea de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 mts.) desde el punto A-5 al punto A-6 con área común; y Oeste, En línea de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 Mts.) desde el punto A-1 al punto A-2, con Avenida Paseo Hípico. Le corresponde el Código Catastral 130305U013010001019000 y un porcentaje del 16,75% del valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, conforme al documento de parcelamiento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 26 de diciembre del año 2014, bajo el N°50, folio 404 del Tomo 28 de Transcripción del año 2.014, inserto a los folios 18 al 23. Esta juzgadora la valora como prueba de la propiedad de los ciudadanos MIGUEL RAMON ANZOLA DELGADO y la co-demandada de autos ciudadana ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA la misma es demostrativa de los derechos que poseen y siendo que las referidas documentales concatenadas con la Declaración sucesoral en la cual existe referido bien declarado dentro de la sucesión,le otorga valor probatorio y se analizan de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Marcada con la letra "H" Copias Fotostáticas de Certificados de Registro de Vehículos de camioneta color negro, serial 8Y8GX448N871503271/ número de autorización 2155YP423517 año 2007, Marca: Gran Cherokee; Modelo: Sport Wagon; Número de placa: KBP24W. MARCADA CON LA LETRA "I" Copia Fotostática del vehículo camioneta color plomo perlado, con numero de serial. 8Y8HX58P681107425, según número de autorización: 0058YP455622. Año: 2008; Marca: Gran Cherokee, Modelo Sport Wagon, Serial/Numero/identificador/Placas: AA048FS. MARCADA CON LA LETRA "J" Copia Fotostática del vehículo camioneta Color Plata; Serial JTEGH20V010041532, Año 2001. Marca: Toyota Rav 4, Modelo Sport Wagon, Placas: JTEGH20B/KBD55G: Número identificador: JTEGH20V10041532-1-1, Motor: 4 cilindros. Las mismas no se valoran por cuanto consta a las actas procesales en fecha 19/09/2022 que las partes suscribieron una transacción como forma de autocomposición procesal sobre algunos de los bienes muebles objeto de la partición siendo estos los referidos vehículos, la cual fue homologada en fecha 03/10/2022 mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, quedando excluidos de la presente acción de partición hereditaria. Así se establece.-
Marcada con la letra "K" Copia Fotostática de Constancia de Contrato emitida por el Parque Metropolitano del este C.A, en fecha 15/03/2019, mediante la cual se detalla el contrato No 014350 con fecha de compra 16/06/1992 y fecha de cancelación 18/06/1996 de las parcelas 048641 (inhumada bóveda inferior) y la No 048642 (disponible), del módulo 046, a nombre de la ciudadana ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA, esta juzgadora evidencia que si bien es cierto prueba parte de los derechos que posee la referida ciudadana por cuanto el documento fue expedido a su nombre este se realizo dentro de la comunidad conyugal en su momento, asimismo en el escrito libelar la parte actora reconoce que en vida el ciudadano MIGUEL RAMON ANZOLA DELGADO adquirió dichos bienes, donde fueron especificados, formando parte del acervo hereditario, por lo tanto le otorga valor probatorio al no ser impugnada por la contraparte de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Marcada con la letra "L" Copia del documento de propiedad que identifica la cuenta bancaria en BOFA, a los folios 35 y 36, a nombre de la ciudadana ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA, esta juzgadora evidencia que si bien es cierto prueba parte de los derechos que posee la referida ciudadana por cuanto el documento fue expedido a su nombre este se realizo dentro de la comunidad conyugal en su momento, asimismo en el escrito libelar la parte actora reconoce que en vida el ciudadano MIGUEL RAMON ANZOLA DELGADO adquirió dichos bienes, donde fueron especificados, formando parte del acervo hereditario, por lo tanto le otorga valor probatorio al no ser impugnada por la contraparte y evidenciarse que la parte demandada acepto en su escrito estar dispuesta a realizar la partición, de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
EN EL LAPSO PROBATORIO
Invoco el mérito probatorio de las actas procesales que conforman el presente expediente. Debe señalar esta juzgadora que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su admisión. Así se establece.

Promovió y ratificó las documentales consignadas con el escrito libelar, las cuales fueron marcadas con las letras “A” a la “F”, siendo las siguientes:

MARCADA CON LA LETRA "A" Copia Certificada de la declaración Sucesoral del de cujus ciudadano MIGUEL ANZOLA, de fecha 03/08/2021 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Folios 07 al 110). MARCADA CON LA LETRA "B" Copias Fotostáticas de las Cedulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL RAMON ANZOLA DELGADO, ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA, GUSTAVO LORENZO ANZOLA DURAN y VALENTINA ANZOLA DURAN, MARCADA CON LA LETRA "C" Copia Fotostática del Acta No 266 de Defunción del de cujus ciudadano MIGUEL RAMON ANZOLA DELGADO, de fecha 29/12/2018, emanada del Registro Civil de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas,Municipio Palavecino del Edo. Lara, MARCADA CON LA LETRA "D" Copia Fotostática del Acta de Matrimonio del de cujus MIGUEL RAMON ANZOLA DELGADO con la ciudadana ROSA VIRGINIA DURAN MONTESINOS, de fecha 19/08/1988, la cual riela a los folios 14 al16. MARCADAS CON LAS LETRAS "E", y “F” Copias Fotostáticas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos GUSTAVO LORENZO ANZOLA DURAN y VALENTINA ANZOLA DURAN, MARCADA CON LA LETRA "G" Copia Fotostática de documento de propiedad de un bien inmueble consta de una Casa edificada sobre una parcela de terreno propio, y la vivienda sobre ella edificada código catastral 130305U013010001019000, distinguida con el número 1, MARCADA CON LA LETRA "H" Copias Fotostáticas de Certificados de Registro de Vehículos de camioneta color negro, serial 8Y8GX448N871503271/ número de autorización 2155YP423517 año 2007, Marca: Gran Cherokee; Modelo: Sport Wagon; Número de placa: KBP24W. MARCADA CON LA LETRA "I" Copia Fotostática del vehículo camioneta color plomo perlado, con numero de serial. 8Y8HX58P681107425, según número de autorización: 0058YP455622. Año: 2008; Marca: Gran Cherokee, Modelo Sport Wagon, Serial/Numero/identificador/Placas: AA048FS. MARCADA CON LA LETRA "J" Copia Fotostática del vehículo camioneta Color Plata; Serial JTEGH20V010041532, Año 2001. Marca: Toyota Rav 4, Modelo Sport Wagon, Placas: JTEGH20B/KBD55G: Número identificador: JTEGH20V10041532-1-1, Motor: 4 cilindros. MARCADA CON LA LETRA "K" Copia Fotostática de Constancia de Contrato emitida por el parque Metropolitano del este C.A, en fecha 15/03/2019, mediante la cual se detalla el contrato No 014350 con fecha de compra 16/06/1992 y fecha de cancelación 18/06/1996 de las parcelas 048641 (inhumada bóveda inferior) y la No 048642 (disponible), del módulo 046, a nombre de la ciudadana ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA, MARCADA CON LA LETRA "L" Copia del documento de propiedad que identifica la cuenta bancaria en BOFA, a los folios 35 y 36, a nombre de la ciudadana ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA. Debe señalar este Tribunal que las mismas fueron valoradas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

SE ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN:
No constituyó medio probatorio alguno, por cuanto esta Juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA VALENTINA ANZOLA DURAN EN EL LAPSO PROBATORIO
De conformidad con las previsiones del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió la absolución de posiciones juradas por el demandante GUSTAVO LORENZO ANZOLA DURAN, manifestando al Tribunal la disposición de mi representada VALENTINA ANZOLA DURAN, a absolverlas recíprocamente al demandante, en la oportunidad que fije el Tribunal, después de la absolución de las mismas por la parte contraria. Esta juzgadora evidencia de la revisión a las actas procesales que la misma fue admitida en fecha 18/01/2022, y siendo que en fecha 03/03/2022, se llevo a cabo reunión conciliatoria con la asistencia de las partes donde acordaron suspender el referido acto a fin de llegar a un convenimiento, en la presente causa, por lo que la misma no fue evacuada.- Así se establece.-

De conformidad con las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, requerida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre, y se le solicite de conformidad con los registros a su cargo, lo siguiente: A) Conforme a los registros, quienes aparecen como propietarios actuales y quienes aparecen registrados como dos propietarios anteriores, al último traspaso; y B) Fecha del trámite del último traspaso de los vehiculos siguientes: Vehiculo Placas: AC623XV, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner; Color: Verde; Modelo Año:2011, y Vehículo Placas: A87CH2V; Marca: Ford; Modelo: F-100; Color: Beige (hoy pintada de color amarillo); Modelo Año: 1977. Esta juzgadora de la revisión exhaustiva realizada al expediente, evidenció que no constan resultas del mismo, por lo tanto no existe prueba alguna que valorar. Así se establece.

De conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los ciudadanos Jesús León, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara; Samuel Carrasco, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara; Rubén Sánchez, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara; Aristides Rojas, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara; Alejandro Vezane, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, para oir su deposición solicito se comisione a un tribunal competente de la ciudad de Mérida; Miguel Quintero, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, para oír su deposición, esta juzgadora evidencia de las actas procesales que las mismas fueron desechadas del proceso en el auto de admisión de fecha 18/01/2022 por oposición realizada de la parte actora por lo tanto esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA EN EL LAPSO PROBATORIO
Como puntos previos la referida co-demandada ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito de Oposición que interpusiera quien aquí actúa en representación sin poder, en fecha 15 de Noviembre de 2021, de igual forma ratificó e insistió en la Solicitud de nulidad de todos los actos realizados desde el auto de admisión del 13 de Septiembre de 2021 inclusive hasta la consignación por parte del Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2021 inclusive por estar domiciliada mi representada en 3905 CHIP SHOT CT APT 1333, ORLANDO FLORIDA de los Estados Unidos de Norte América, lo cual queda suficientemente probado tanto en la confesión que hace el demandante y del propio texto del instrumento poder que se acompaña al presente escrito. De lo anterior queda comprobado que su representada, co-demanda Rosa Virginia Duran de Anzola no está en la República y por lo tanto según lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil se le debió citar de acuerdo a lo allí establecido, y al no hacerse, y siendo las normas sobre citación de estricto orden público, lo procedente es anularse todo lo actuado dentro del lapso antes señalado. Evidencia quien aquí juzga de los puntos previos anteriores, que de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, el abogado CARLOS M. VILLADIEGO W, plenamente identificado con anterioridad, comenzó ejerciendo la representación judicial a la referida co-demandada ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA, sin poder, al consignar escrito de contestación a la demanda de fecha 16/11/2022, a los folios 62 y 63, siendo de esta manera su citación tácita al consignar escrito y señalar de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil su representación, asimismo se evidencia a los folios 78 al 80, Poder consignado con escrito de fecha 08/12/2021, que la ciudadana Rosa Virginia Duran de Anzola, otorgó poder autenticado por ante la Notaria Publica del estado de Florida en fecha 11/09/2021, y apostillado the Tenth day of November, A.D;2021 el 10/11/2021, por lo tanto los puntos previos anteriores alegados no proceden ya que al consignar la parte demandada escrito de contestación habiendo uso del articulo incomento, quedo tácitamente citada. Así se establece.

Otro punto previo alegó que la parte actora pretende se liquide o parta la totalidad de lo que fue la COMUNIDAD CONYUGAL constituida por los cónyuges MIGUEL RAMON ANZOLA DELGADO Y ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA DURAN y se observa pues, que la pretensión de la parte demandante arropa tanto la mitad de los bienes gananciales que en derecho corresponden a su patrocinada ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA como la mitad de lo que correspondían al de cujus y que es la parte a partir entre los tres (3) herederos en un 16,66% cada uno, alegando que carece de cualidad o de interés el actor para intentar o sostener el presente juicio, por cuanto tendría cualidad e interés para demandar su 16,66% sobre los bienes de masa hereditaria, es decir, el 50% de lo que correspondía en la Comunidad Matrimonial o de Gananciales del causante MIGUEL RAMON ANZOLA DELGADO, en este caso, esta juzgadora pasa a señalar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además instituye los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, en este caso el actor de autos es coheredero del de cujus ciudadano MIGUEL RAMON ANZOLA DELGADO, tal y como se muestra en la declaración sucesoral, por lo tanto le asiste en derecho acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar sus derechos, ni carece de cualidad ni de interés el actor para intentar o sostener el presente juicio, y aunado a ello el tribunal determinará por ley las alícuotas correspondientes y será el partidor correspondiente que deba nombrarse en su oportunidad quien determine los porcentajes correspondientes a cada heredero, es por estas razones que dicho punto previo no prospera. Así se establece.

Reprodujo el mérito favorable que se evidencia de las Actas Procesales en todo cuanto favorezca a su representada, de conformidad con los Principios de Comunidad de Pruebas y de Adquisición de las mismas y muy especialmente los siguientes: a) fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el Escrito de Oposición presentados por esta parte los cuales hago valer en este acto. b) También reproduzco y hago valer las siguientes afirmaciones y confesiones que hace la parte demandante en su escrito libelar y que son las que siguen: "...que en fecha 29 de Diciembre de 2018, falleció ab intestato pura y simple en la ciudad de Barquisimeto, del Estado Lara, mi padre, el ciudadano MIGUEL RAMON ANZOLA DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V-4.385.520;..."; le sigue "... una vez fallecido mi papa, le sobreviven su esposa, que es mi ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA y mi hermana VALENTINA ANZOLA DURAN, en condición de hijo y hermano, tal y como se observa de Declaración1Sucesoral N° 1990021852, Expediente N° 0217-2019 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitidos por el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 04 de Junio de 2019..." (F. 2 fte y vto); más adelante ".... En realidad mi mamá no sabe lo que dice, somos tres (3) los llamados por ley heredar los bienes dejados por el referido ciudadano MIGUEL RAMON ANZOLA DELGADO..." (F. 3 fte) Hechos estos que quedan fuera del debate probatorio por cuanto los admitió como cierto, con la única excepción que los bienes objeto de la partición son sólo el cincuenta por ciento (50%) de los bienes declarados tal y como se establece de la Declaración Sucesoral N° 1990021852, Expediente Nº 0217-2019 y del Certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones del 04 de Junio de 2019. Debe señalar esta juzgadora que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su admisión. Así se establece.

Promovió la Prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.428 del Código Civil en la siguiente dirección: AVENIDA PASEO HÍPICO CON BERNA, CASA FÉNIX N1, URBANIZACIÓN SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la cual se evidencia de las actas procesales que las mismas fueron desechadas del proceso en el auto de admisión de fecha 18/01/2022 por oposición realizada de la parte actora por lo tanto esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se establece.-


CONCLUSIONES
PARTICIÓN
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria, herencia y ordinarias están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por lo trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de Junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otros vs José Fidel Moreno:
“... El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: Una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha...”

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así las cosas, esta sentenciadora antes de hacer un análisis exhaustivo del presente caso debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido que el nacimiento de la comunidad, puede ser 1) de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria. 2) De un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente si un titular hace participes a otras personas de su propio derecho. 3) De la voluntad de la ley (comunidad legal) esto es comunidad de bienes entre concubinos.
En el caso que nos ocupa se refiere a una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria, tal como se evidencia del documento fundamental de la Declaración Sucesoral consignada con el escrito libelar por la parte actora en Copia Certificada, del de cujus ciudadano MIGUEL RAMÓN ANZOLA DELGADO, expedida por el órgano rector como lo es el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 04/06/2016, y que corre inserto a los folios del 07 al 11, ya que del mismo se desprende la declaración de los bienes relativos a la sucesión hereditaria ANZOLA DELGADO, MIGUEL RAMON .-
La Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común; así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. Evidentemente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece, asimismo, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a sus respectivas cuotas, tal como lo prevé el artículo 760 del Código Civil.
La consecuencia principal e inmediata de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; cómo podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.
De lo antes expuesto, esta juzgadora puede apreciar que la parte demandada ciudadanos ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA y VALENTINA ANZOLA DURAN, Venezolanas, titulares de las cedulas de Identidad V-7.347.677 y V-20.809.305, y de este domicilio, realizaron impugnación a algunas documentales, las mismas fueron valoradas y su análisis se encuentra en cada valoración, asimismo, señaló que deben estar dentro de la partición dos bienes constituidos por (2) vehículos adquiridos en vida por el causante, que no había podido traspasar a su nombre, los cuales no fueron declarados al fisco, que el demandante debió traer a colación, son los siguientes: A) Vehículo Placas: AC623XV, Marca: Toyota, Modelo: Fortuner; Color: Verde; Modelo Año: 2011, que fuera dado en pago al causante por Alejandro Vezane, para el pago de obligaciones originadas en sus negociaciones habituales, y Vehículo Placas: A87CH2V; Marca: Ford; Modelo: F-100; Color: Beige (hoy pintada de color amarillo); Modelo Año: 1977; al respecto quien decide en estrados, de la revisión a las actas procesales, no evidencia prueba alguna traída a los autos que demostrara la titularidad de los mismos, aunado a que no se encuentran reflejados en la declaración sucesoral de ley correspondiente., por lo tanto no entran dentro de la partición de herencia que aquí se dirime.- Así se decide.-
Por otra parte con respecto al rechazo y contradicción que realizaron sobre los bienes que se deban partir, los bienes señalados en el particular 10 del petitorio, referente a los enseres descritos al libelo, por cuanto no forman parte del acervo hereditario, por disposición legal, tal como lo dispone el artículo 1.070 del Código Civil, si bien es cierto que la norma lo establece de esta manera, no es menos cierto que no trajo junto a sus alegatos las facturas y demás documentales demostrativas de la propiedad, de la forma, fecha y tiempo en el cual fueron adquiridos, por lo que resulta a los ojos de esta jurisdicente que deben ser tomados en cuenta en la presente partición de herencia. Así se decide.-
Así las cosas, de lo anterior se desprende, que nada probaron a su favor los demandados de autos, con respecto a lo señalado anteriormente, por lo tanto no desvirtuaron las pretensiones del actor, no consignaron elementos probatorios algunos que desvirtuaran los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, queda en esta oportunidad señalar los bienes que deben ser tomados en consideración para ser partidos de acuerdo a las alicuotas correspondientes siendo los siguientes: 1.- un bien inmueble consta de una Casa edificada sobre una parcela de terreno propio, y la vivienda sobre ella edificada código catastral 130305U013010001019000, distinguida con el número 1, cuyos linderos son: NORTE: En línea de dieciocho metros con noventa y cinco centímetros (18,95Mts.) desde el punto A-1 al punto A-5 con parcela 11-1 de la misma manzana Q, que es o fue de Germán Prado; SUR: En línea de dieciocho metros con noventa y cinco centímetros (18,95 Mts.) desde el punto A-2 al punto A-6 con parcela 2; Este, En línea de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 mts.) desde el punto A-5 al punto A-6 con área común; y Oeste, En línea de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 Mts.) desde el punto A-1 al punto A-2, con Avenida Paseo Hípico. Le corresponde el Código Catastral 130305U013010001019000 y un porcentaje del 16,75% del valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, conforme al documento de parcelamiento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 26 de diciembre del año 2014, bajo el N°50, folio 404 del Tomo 28 de Transcripción del año 2.014, 2. DOS (2) PARCELAS signadas los números 048641 y 048642 ubicadas en el PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANA DEL ESTE SEGÚN CONTRATO NUMERO 014350 FECHA DE COMPRA 17/06/1992. 3. Cuenta Corriente en BANK OF AMERICA NUMERO 898077041365, 3.505,64 $ por el valor DICOM al 29-12-2018 de 563,98. 4.- Enseres varios, como línea blanca (neveras, lavadoras, secadora, horno eléctrico profesional), línea marrón, equipos de computación, equipos de oficina, equipos de gimnasia (juego de gimnasio, multifuerzas, caminadora eléctrica), implementos y equipos de electricidad para servicios de internet y televisión por cable y de seguridad por cámara de vigilancia, muebles, sillas, herramientas para arreglo de vehículos, televisores, equipos de sonidos, prendas personales de mi papá, aires acondicionados, ventiladores, lámparas, equipos electrodomésticos.-
En base a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora debe declarar forzosamente Con Lugar la presente demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA, intentó el ciudadano GUSTAVO LORENZO ANZOLA DURAN, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V- 17.505.901 y de este domicilio, contra las Ciudadanas ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA y VALENTINA ANZOLA DURAN, Venezolanas, titulares de las cedulas de Identidad V-7.347.677 y V-20.809.305, y de este domicilio, y así quedará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.



DECISIÓN
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por el ciudadano GUSTAVO LORENZO ANZOLA DURAN, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V- 17.505.901 y de este domicilio, contra las Ciudadanas ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA y VALENTINA ANZOLA DURAN, Venezolanas, titulares de las cedulas de Identidad V-7.347.677 y V-20.809.305, y de este domicilio.- SEGUNDO: Se ordena la liquidación a partir de por mitad, el (50%) por ciento, que les corresponde a la ciudadana ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA como cónyuge del de cujus ciudadano MIGUEL RAMÓN ANZOLA DELGADO, y el otro 50% entre los comuneros quienes son los hijos de ambos y la prenombrada ciudadana ROSA VIRGINIA DURAN DE ANZOLA, de los siguientes bienes muebles e inmuebles anteriormente señalados: 1.- un bien inmueble consta de una Casa edificada sobre una parcela de terreno propio, y la vivienda sobre ella edificada código catastral 130305U013010001019000, distinguida con el número 1, cuyos linderos son: NORTE: En línea de dieciocho metros con noventa y cinco centímetros (18,95Mts.) desde el punto A-1 al punto A-5 con parcela 11-1 de la misma manzana Q, que es o fue de Germán Prado; SUR: En línea de dieciocho metros con noventa y cinco centímetros (18,95 Mts.) desde el punto A-2 al punto A-6 con parcela 2; Este, En línea de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 mts.) desde el punto A-5 al punto A-6 con área común; y Oeste, En línea de seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 Mts.) desde el punto A-1 al punto A-2, con Avenida Paseo Hípico. Le corresponde el Código Catastral 130305U013010001019000 y un porcentaje del 16,75% del valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, conforme al documento de parcelamiento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 26 de diciembre del año 2014, bajo el N°50, folio 404 del Tomo 28 de Transcripción del año 2.014, 2. DOS (2) PARCELAS signadas los números 048641 y 048642 ubicadas en el PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANA DEL ESTE SEGÚN CONTRATO NUMERO 014350 FECHA DE COMPRA 17/06/1992. 3. Cuenta Corriente en BANK OF AMERICA NUMERO 898077041365, 3.505,64 $ por el valor DICOM al 29-12-2018 de 563,98. 4.- Enseres varios, como línea blanca (neveras, lavadoras, secadora, horno eléctrico profesional), línea marrón, equipos de computación, equipos de oficina, equipos de gimnasia (juego de gimnasio, multifuerzas, caminadora eléctrica), implementos y equipos de electricidad para servicios de internet y televisión por cable y de seguridad por cámara de vigilancia, muebles, sillas, herramientas para arreglo de vehículos, televisores, equipos de sonidos, prendas personales de mi papá, aires acondicionados, ventiladores, lámparas, equipos electrodomésticos.- TERCERO: Se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el DÉCIMO (10MO) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) contados a partir del día de despacho siguiente a que conste el auto que declare definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por el vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). (31/01/2023). Año 212° de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°: 23. Asiento N°: 91.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 2:31 p.m., y se dejó copia.
EL SECRETARIO TEMPORAL.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.