REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000621.

PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS RAFAEL CALDERA, venezolano, titular de la cédula d identidad No. V-7.444.827, mayor de edad y de este domicilio, actuando como representante legal de la Firma Unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 54, tomo 6-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEXIS RAMON VIERA DURAN y ANADIELYS DEL CARMEN TORRES NIETO, venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 57.046 y 90.398, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONADAN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/08/2003, anotado bajo el N° 43, Tomo 35-A, en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.410.124, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, WLADIMIR E. GONZALEZ ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ, venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.068, 117.680 y 185.851 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 3° y 6°, 11°)
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 07 de Abril del año 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concediéndole entrada en la misma fecha 18 de Abril de 2022. De este modo, previo estudio y análisis fue admitida cuanto lugar ha derecho en fecha 26 de Abril del año 2022, se ordenó la citación de la parte demandada y en cuanto a la medida se ordenó abrir cuaderno de medidas con copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión.
De este modo, previa diligencia suscrita por la parte actora, este Tribunal convino lo solicitado y en consecuencia, acordó abrir cuaderno de medida a fin de tramitar todo lo referente a dicha solicitud, en fecha 09 de mayo de 2022. En la misma secuencia, y vista diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 18 de mayo de 2022, se emite auto de fecha 20 de mayo de 2022 acordando lo solicitado y se libra compulsa de citación. De la misma manera, en fecha 03 de junio de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la entrega de los emolumentos para el traslado al domicilio del demandado, en la misma secuencia, en fecha 08/08/2022 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa dirigida a la parte demandada, dejando constancia que busco en tres oportunidades para cumplir la citación, 22/07/2022, 05/08/2022 y 08/08/2022, sin poder efectuar la misma por no encontrarse presente el ciudadano anteriormente identificado.
En fecha 10 de agosto de 2022, vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, este Juzgado dejó constancia de haber agotado la citación personal del demandado, por lo que acordó librar carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, con relación a la diligencia presentada en fecha 03/10/2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado emitió auto en fecha 05 de octubre de 2022, advirtiendo que se pronunciaría sobre la impugnación presentada en la Sentencia de Merito. En la misma secuencia procedimental, en fecha 14 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 05/10/2022, en consecuencia, este Tribunal NEGÓ OIR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y ratificó el auto dictado en fecha 05/10/2022.
En fecha 25 de octubre de 2022, vista la solicitud de fecha 21/10/2022 que realizó el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copias certificadas por Secretaria, este Tribunal acordó lo solicitado y ordeno expedir la referida certificación de conformidad con el artículo 112 de la norma adjetiva.
Seguidamente, en fecha 03 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 31/10/2022, por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho para subsanar las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6°, y para convenir o contradecir la referida ordinal 11 de conformidad al artículo 346 ejusdem. En fecha 15 de noviembre de 2022, este Tribunal dejó constancia que el 15/11/2022, vencía el lapso para contradecir las cuestiones previas, y a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir la articulación probatoria según lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en fecha 24 de noviembre de 2022, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia, se ordenó intimar al ciudadano JESUS RAFAEL CALDERA para que exhibiera la copia certificada debidamente legalizada y apostillada del acta constitutiva de la Firma Unipersonal Inversiones Baby Fashion 2.007, el instrumento público donde conste la nota del Notario Público, de la ciudad de New York y donde certifica que el otorgamiento del poder que tuvo a la vista los recaudos señalados, y compareciera al SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 10:00 a.m., de que constara en autos la consignación de su notificación por parte del alguacil. Del mismo modo, en fecha 25 de noviembre de 2022, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio establecido en el artículo 352 de la norma adjetiva, sin embargo, con ocasión a las cuestiones previas opuestas y visto que de los escritos de pruebas y de la admisión de las mismas existían pruebas que no habían sido evacuadas, este Tribunal acordó extender el lapso probatorio por siete (07) días para poder evacuar la prueba de exhibición solicitada.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia, para el 02 de diciembre de 2022, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la exhibición de documento de la firma unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, este Tribunal dejo constancia mediante dicho acto, que los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron no poseer ni exhibir ninguno de los documentos solicitados por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba. Por auto separado, de la misma fecha, y vista la diligencia presentada en fecha 30/11/2022, por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal ordenó lo solicitado y expedir por secretaria las copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la norma adjetiva.
En fecha 06 de Diciembre de 2022, vence la extensión de la articulación probatoria, advirtiendo a las partes que a partir del día de despacho siguiente trascurrirá el lapso para dictar sentencia. Seguidamente, en razón del auto fechado el 20 de diciembre de 2022, se le concedió entrada y fue agregado las resultas del recurso de hecho sustanciado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 16/11/2022 declaró SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORTA CONADAN C.A.






-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTION PREVIA OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas de los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Opuso la cuestión previa del numeral tercero (3°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que determina "Articulo 346.3: La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor…..o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente".
Como punto previo, planteo el poder otorgado en el extranjero, en su primer punto sobre el poder otorgado en el extranjero, arguyó, 1° que el poder presentado por la parte actora es un poder notariado otorgado en los Estados Unidos de Norteamérica, ante la Notaria Pública del estado de New York en el Condado de Queens, suscrito por el notario Angel H. Serrano, en fecha 23 de septiembre de 2.023. 2° presentó que el nombramiento del notario fue debidamente certificado por el secretario del Condado de Queens Audrey Pheffer en fecha 24 de septiembre de 2.021. 3° expresó que el poder otorgado fue apostillado en fecha 30 de septiembre de 2.021, por el subsecretario del Departamento Estado del estado de New York Whitney A Clark. 4° expuso que del instrumento presentado se evidencia claramente, que el otorgante ciudadano JESUS RAFAEL CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.444.827 y domiciliado en los Estados Unidos de Norte América, dijo actuar en su carácter de representante legal y único responsable de la firma unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2.007, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 23 de Marzo de 2007, anotada bajo el N° 54 Tomo 6-B. 5° argumentó que en el texto del poder otorgado, en especial en la parte de la Autenticación del funcionario notarial no deja constancia que exista la empresa INVERSIONES BABY FASHION 2.007, que el otorgante del poder sea representante legal y el único responsable. Por consiguiente, el poder otorgado fue hecho en forma deficiente, no cumple con las reglas del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y por ende todas las facultades conferidas al Abogado ALEXIS VIERA DURAN son inexistentes, por estar mal otorgado el poder notarial para representar a la empresa actora.
En su segundo punto, argumentó el incumplimiento de los requisitos de orden públicos en el otorgamiento del poder, tal cual como lo determina el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en el poder presentado por la parte actora, en el cuerpo del poder o en la nota de autenticación de la firma expedida por el notario de la Notaria Pública del estado de New York del Condado de Queens, Ángel H. Serrano, no consta, no expone, ni señala que tuvo a la vista el registro de comercio de la empresa Inversiones Baby Fashion 2.007, ni que el otorgante tuviese las facultades legales para otorgar el poder, ni si era o no el representante legal o único responsable de la firma unipersonal aquí demandante. Así las cosas, cuestionó que tal como lo establece el citado artículo 155 de la norma adjetiva, el funcionario debe dejar constancia que los documentos, libros, gacetas o registros fueron exhibidos, para verificar la cualidad que se acredita el otorgante, sin lo cual el poder está viciado de nulidad absoluta, por no cumplir con las normas de orden público que le impone la ley.
En su tercer punto, arguye el otorgamiento del poder en forma no legal, y procedió a impugnar el poder otorgado por el ciudadano JESUS CALDERA, plenamente identificado, quien actuó en su presunta condición de representante legal y único responsable de la firma unipersonal Inversiones Baby Fashion 2.007, identificada ut supra, por haber sido otorgado en nombre de una persona jurídica incumpliendo los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solicitó sea declarado con lugar la cuestión previa y la nulidad absoluta del referido instrumento.
Opuso la cuestión previa del numeral sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que determina "… el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. El numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil determina “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión...".
En el primer punto que desprende esta cuestión previa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, arguyó, de la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, como instrumento fundamental de la acción tiene los tres (3) presuntos contratos de arrendamiento cuyos originales no se encuentran consignados en autos, siendo que las copias fotostáticas de los documentos privados (presuntos contratos de arrendamiento) que aporta la parte actora, carecen de todo valor probatorio, por exclusión expresa que de ellos hace el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En su segundo punto, expone que al no constar en autos el instrumento fundamental de la acción, la presente demanda debe ser declarada inadmisible, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva. Como tercer punto, aludió que la parte actora no podrá consignar en esta etapa del proceso el documento fundamental de la acción como serían los originales de los contratos de arrendamiento, por prohibición expresa que hace el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y en su cuarto punto, expuso que de igual manera el artículo 884 de la norma adjetiva, determina que la oportunidad procesal para consignar toda la prueba documental que disponga el actor, es junto al libelo de la demanda ya que no cuenta con otra oportunidad procesal para promover ni consignar documentos, a menos que sean documentos públicos.
Como tercera cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa del numeral undécimo (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que determina "…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales...". En su primer punto que presentó la parte de este ordinal, arguyó: que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, fue fundamentada presuntamente en tres (3) contratos de arrendamiento, los cuales trajo la parte actora a proceso en fotocopias simples, siendo que es de orden público procesal consignar los originales de los documentos privados, ya que fotocopias simples de este tipo de documento carecen de todo valor probatorio. Como segundo punto, aludió, que al no constar en autos los originales de los contratos de arrendamiento la demanda debe ser declarada inadmisible, por no acompañar al libelo de la demanda el documento fundamental de la acción, tal como lo exige el numeral sexto (6) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte actora, estableció que en relación a la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde la representación de la demandada invocó la presunta ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor (…) o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Como primer punto, aludió en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 3º, resaltó que en el supuesto negado que exista una insuficiencia en el poder, lo cual negó, rechazó y contradijo de forma categórica, y destacó el pleno y absoluto valor probatorio que emana de la copia certificada del fondo mercantil de la firma unipersonal Inversiones BABY FASHION 2007, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2007, anotada bajo el N° 54, tomo 6-B (RIF: V074448271), cuyo representante legal y único responsable es el ciudadano JESUS RAFAEL CALDERA, C.I N° V-7.444.827, siendo acompañada con el instrumento poder y que por tratarse de un "Documento Público", no queda la menor duda que con el aludido instrumento queda subsanado el alegato por demás rebuscado de la contraparte, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho instrumento ostenta una doble suposición, ya que constituyó la prueba genuina que emana del funcionario público, cuya firma lleva y que a su vez le enviste de veracidad en cuanto a la identidad de los otorgantes, que en este caso es una "PERSONA NATURAL", ES DECIR, LA PROPIA PERSONA, QUIEN FIRMA COMO ÚNICO RESPONSABLE Y REPRESENTANTE DE LA ALUDIDA FIRMA UNIPERSONAL todo de conformidad con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil.
En segundo punto, expone, haciendo referencia a la Cuestión Previa del ordinal 6° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, dado que, a decir de la contraparte, no consta en autos el instrumento fundamental de la acción, en virtud de haberse acompañado con la demanda tan solo copias simples de los contratos de arrendamientos, los cuales fueron impugnados; por lo cual se opone a la demandada el "contrato de arrendamiento original", promovido como prueba en la incidencia de oposición a medidas incoada por la demandada, según cuaderno de medidas N° KH02-X-2022-000034, donde se corroboró el vínculo contractual arrendaticio entre ADMINISTRADORA CONADAN, CA, en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, C.I N° V-7.410.124 y el representado como parte actora, la Firma Unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, en la persona de su representante y único responsable, ciudadano JESUS RAFAEL CALDERA, CI N V-7.410.124, sobre el local N° 4, situado en la avenida 20 entre 25 y 26, Super Feria, de esta ciudad, durante el periodo 2014-2015 y que forma parte del resto de los contratos consignados con el escrito libelar, los cuales fueron acompañados en copias, por encontrarse la mayoría de los originales en poder de la arrendadora. Señalando que al respecto, puede cerciorarse que el domicilio fiscal de su representada es el ya mencionado Centro Comercial Superferia, como se desprende del contrato de marras y del compendio de pruebas documentales contentivas de las certificaciones de solvencia emanadas de BANAVIH, I.V.S.S. SEMAT, SENIAT, entre otros y cuyas resultas constan en autos, por haberse obtenido respuesta de los mencionados organismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (prueba de informes). En tal sentido, alude la parte actora que se reservó el ejercicio de la Prueba de Cotejo, para el supuesto que la demandada se atreviere a desconocer o tachar de falso el mencionado contrato original.
Como tercer punto, finalmente, en lo relativo a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, resaltó que las motivaciones para esta Cuestión Previa no constituyen sino una simple repetición de los alegatos formulados en las anteriores cuestiones previas, siendo infundadas e improcedentes conforme a derecho. “Así mismo, resulta oportuno destacar lo sostenido por este Tribunal en cuanto a reservarse para la sentencia definitiva la valoración del instrumento poder que pretende impugnarse.”. En mérito de las anteriores consideraciones legales y con fundamento en las probanzas cursantes en autos, solicitó se declaren Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas, con todos los pronunciamientos de Ley.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1.- Promovió exhibición de los documentos concernientes a la copia certificada, debidamente legalizada y apostillada del Acta Constitutiva de la Firma Unipersonal Inversiones Baby Fashion 2007, instrumento público donde conste la nota del Notario Público de la ciudad de Nueva York y donde certifique el otorgamiento de Poder y que tuvo a la vista los recaudos señalados. Esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil tiene como excato el texto del documento relativo al Poder otorgado por el ciudadano JESUS RAFAEL CALDERA, Venezolano, Soltero, Titular de la cedula de identidad N° V-7.444.827 al abogado ALEXIS RAMON VIERA DURAN, Venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.046 en fecha 23/09/2021, por ante el secretario de la Corte Suprema del Estado de Queens en y para el Condado de New York y del Archivo de la Corte, de los Estado Unidos de Norte América, el cual riela a los folios 07 al 11 del presente expediente identificado con la letra “A”, Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1.- Promovió y ratificó el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BABY FASHION 2007, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando inscrita bajo el N° 54, Tomo 6-B. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende la personalidad jurídica y constitución de la referida sociedad mercantil. Así se establece.-

2.- Promovió original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONADAN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19/08/2003, anotado bajo el N° 43, Tomo 35-A, en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.410.124, y de este domicilio, y la Firma Unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 54, tomo 6-B, representada por el ciudadano JESUS RAFAEL CALDERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.444.827, y de este domicilio, sobre un local con un área total aproximada de diez metros cuadrados (10 mts2) signado bajo el N° 4 en el nivel de planta baja, ubicado en la avenida 20 entre calles 25 y 26, Centro Comercial Superferia de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y de la misma se constata apriorísticamente la relación locativa existente entre la parte actora y l aparte demandada. Así se establece.-

-IV-
CONCLUSIONES.

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que las incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Negritas propias del Tribunal).

La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 3 del Articulo 346 ejusdem, el cual prevé: La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Esta Juzgadora, considera oportuno el análisis y estudio del Artículo 155 del texto adjetivo el cual se establece:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. (Negritas propias del tribunal).

A este tenor, es oportuno el análisis y estudio del criterio establecido por nuestra máximo Tribunal, el cual determina en relación a los requisitos esenciales para otorgar los poderes; La Sala Civil, en sentencia N° 287, de fecha 6 de junio de 2002, juicio Chrysler de Venezuela, L.L.C. contra Vail Motors, C.A. y otra, expediente N° 2001-000045, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:

“...Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
(...Omissis...)
Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, dada la doctrina ut supra transcrita en la cual la Sala, ha señalado que la nota de certificación de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que debe realizar el funcionario fedatario, puede hacerse mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, esta jurisdicente observa que el Poder otorgado por el ciudadano JESUS RAFAEL CALDERA, Venezolano, Soltero, Titular de la cedula de identidad N° V-7.444.827 al abogado ALEXIS RAMON VIERA DURAN, Venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.046 en fecha 23/09/2021, por ante el secretario de la Corte Suprema del Estado de Queens en y para el Condado de New York y del Archivo de la Corte, de los Estado Unidos de Norte América, el cual riela a los folios 07 al 11 del presente expediente identificado con la letra “A”, no presenta nota de certificación en el cuerpo del texto o en anexos, que demuestre que el funcionario fedatario tuvo a su disposición documento demostrativo de la cualidad del ciudadano JESUS RAFAEL CALDERA plenamente identificado, como representante legal y único de la firma unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, acreditándose una cualidad que no demostró ante el respectivo funcionario.

En este sentido, ante la ausencia esencial de la nota de certificación por parte del funcionario fedatario, el presente mandato (Poder) otorgado por el actor al abogado ALEXIS RAMON VIERA DURAN ut supra identificado, es insuficiente en consecuencia quien aquí juzga forzosamente debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

De este modo, resulta la primera excepción opuesta por la parte demandada, se prosigue con la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del Articulo 346 ejusdem, la cual establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Al respecto, es conveniente resaltar que la parte actora intenta su pretensión en ocasión al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en materia locativa, la cual por mandato expreso de nuestra legislación debe ser sustanciada y decidida conforme al procedimiento oral establecido en el artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo, en su contenido reza lo siguiente:

“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. (Negritas propias del Tribunal).

Ahora bien, quien aquí juzga observa que la presente demanda fue introducida en fecha 07/04/2022 por ante la unidad de recepción y distribución de documentos Civiles de la circunscripción judicial del Estado Lara, anexándose en copia fotostática identificados con la letra “D” contratos de arrendamientos, los cuales se encuentran insertos a los folios 16 al 35 del presente expediente. En esta secuencia, es oportuno analizar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:


“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. (Negritas propias del Tribunal).

Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia.

De esta manera, aprecia esta Juzgadora en base a lo dispuesto en los artículos anteriormente mencionados y transcritos, que no existe obstáculo alguno para que el actor intente la presente demanda fundamentada en reproducciones fotostática, toda vez que es carga probatoria de la contraparte desvirtuar el valor probatorio de la referida instrumental, mediante la uso de alguna institución procesal consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, por consiguiente la cuestión perentoria alegada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar y así debe ser declaro en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

De este modo, resuelta la segunda excepción perentoria, procede esta juzgadora a dilucidar la cuestión previa opuesta de conformidad a lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“…Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISIS…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

La norma transcrita consagra dos supuestos distintos de procedencia: 1) la prohibición expresa de la ley en admitir determinada pretensión o 2) cuando sólo se admita por determinadas causales no alegadas en la demanda. En cuanto al referido ordinal El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, se instituyó lo siguiente:

“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción……Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”

Expuesto lo anterior es de consideración hacer los siguientes señalamientos: Para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admisión, como lo establece el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. Este criterio es acogido por esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento civil, ya que se aprecia de actas que la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el Ciudadano Ciudadano JESUS RAFAEL CALDERA, venezolano, titular de la cédula d identidad No. V-7.444.827, mayor de edad y de este domicilio, actuando como representante legal de la Firma Unipersonal INVERSIONES BABY FASHION 2007, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 54, tomo 6-B, contra Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONADAN, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/08/2003, anotado bajo el N° 43, Tomo 35-A, en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadana ELHAM ABBOUD DE ABOU ARRAGE, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.410.124, y de este domicilio, no es contraria al Orden Publico, a las Buenas Costumbres, y no existe ninguna disposición de Ley que prohíba su admisión, es por ello que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar, en consecuencia esta Juzgadora declara Sin Lugar la misma. Así se establece.-

-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se advierte a la parte actora que a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzara a transcurrir el lapso de CINCO (5) días de despacho, para subsanar el Poder defectuoso otorgado por el ciudadano JESUS RAFAEL CALDERA, Venezolano, Soltero, Titular de la cedula de identidad N° V-7.444.827 al abogado ALEXIS RAMON VIERA DURAN, Venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.046 en fecha 23/09/2021, por ante el secretario de la Corte Suprema del Estado de Queens en y para el Condado de New York y del Archivo de la Corte, de los Estado Unidos de Norte América, el cual riela a los folios 07 al 11 del presente expediente identificado con la letra “A”, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 867 y el ordinal 3° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023).
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 02. Asiento N°55.

LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.


EL SECRETARIO.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.


Seguidamente se publicó siendo las 03:30 p.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.

EL SECRETARIO.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.