REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2022-000951

DEMANDANTE: INVERSIONES FORANEAS 94 C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 04/10/1.994, bajo el Nº 12, Tomo 23-A, representada por su Presidente PEDRO HERMODAMANTE MOLINA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.546.738.

ABOGADA ASISTENTE: MARIELIS DAMARIS TORRES RIVERO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 229.817

DEMANDADA: INKDUSTRIAL STUDIOS C.A. RIF- J-501371792, representada por el ciudadano LUIS HURTADO.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la demanda intentada por INVERSIONES FORANEAS 94 C.A. representada por su Presidente PEDRO HERMODAMANTE MOLINA GUERRA, asistido por la Abogada Marielis Damaris Torres Rivero contra INKDUSTRIAL STUDIOS C.A. representada por el ciudadano LUIS HURTADO, todos arriba identificados, este Tribunal observa:
UNICO:
La parte actora realizó su pretensión por Daños y Perjuicios y por Pago de Honorarios Profesionales, siendo la primera, un procedimiento vía ordinaria, y la segunda dada su naturaleza debe ventilarse conforme al procedimiento exclusivo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008; (caso Colgate Palmolive) resultando ambos procedimientos incompatibles entre sí. Y así se determina.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la pretensión interpuesta, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (Resaltado añadido)

De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí o cuyos procedimientos son incompatibles, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma a una acción cuyos procedimientos invocados son distintos e incompatibles, como lo son daños y perjuicios, un procedimiento de vía ordinaria, y el concerniente al pago de honorarios profesionales, para el que resultaría aplicable el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales establecido en la norma y sentencia ut supra señalada, por lo que resultaría incompatible de dársele curso a lo pretendido por el aquí actor. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la pretensión propuesta. Así se decide.
. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero dos mil veintitrés (2.023
La Juez Suplente,



Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez

La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido

YCRS/MJLG/ihp.-