REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS 2.023
AÑOS: 212º Y 163º
ASUNTO : KH03-X-2022-000043
PARTE DEMANDANTE: MARÌA PAULINA ROSS DE POBLETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V-15.731.622.
APODERADO JUDICIAL: FANNY DANIELA MARTÌNEZ SANTANA, HAROL CONTRERAS ALVAREZ Y JESUS ALBERTO JIMEEZ PERAZA, inscritos en el IPSA bajo los números 279.091, 23.694 y 6.356 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CLIB LABORATORIO C.A., VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO y ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, las dos últimas titulares de las cedula de identidad Nº V-5.191.484 y 2.551.139 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
INICIO
Se inició la presente incidencia por motivo de Tacha incidental de Instrumento Público, anunciada en fecha 11/10/2022, en el asunto principal signado bajo el Nº KP02-V-2022-000586, y formalizada dentro del lapso legal correspondiente en fecha 19/10/2022 por la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, plenamente identificada en autos.
En fecha 26/10/2022 dentro del lapso legal correspondiente la parte demandante presentó escrito de contestación a la tacha incidental presentada por la codemandada AURORA MEDINA DE SOUQUET.
En fecha 24/10/2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, visto el anuncio, formalización y contestación de la tacha incidental, ordena abrir cuaderno separado y admite en cuanto a lugar en derecho la Tacha de Falsedad propuesta por la parte demandada, asimismo abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02/11/2022 las partes tanto demandante como demandado hicieron uso de promover pruebas.
Consta al folio 27 de las presentes actuaciones auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
En fecha 15 de noviembre del año 2022 mediante auto expreso se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.
Por último en fecha 18/11/2022 la parte demandada a través de su apoderado judicial consigna escrito mediante el cual solicita el cumplimiento expreso del mandato establecido en el artículo 442 numeral 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil y que una vez conste en autos la notificación del Ministerio Publico conforme a lo previsto en el artículo 442 numeral 14 proceda a la realización de la actividad probatoria dando cumplimiento a lo previsto en el ordinal 7 artículo 442 ejusdem y los subsiguientes conforme a las normas previstas para tal fin.
II
UNICO
Ahora bien, esta operadora de justicia como directora del proceso visto el recuento de las actuaciones procesales que conforman la presente incidencia, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Art. 442.Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las REGLAS siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2°En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.
7°Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código .
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.
Aunado a la norma adjetiva que antecede, nuestro alto Tribunal (sala constitucional) ha emitido pronunciamiento al respecto, señalando en sentencia Nº 2, de fecha 11/01/2006, lo siguiente:
¨La tacha incidental de instrumento debe obedecer en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 CPC, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que, si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, debe de entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma especial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes. ¨
Como ha de observase, en la norma adjetiva que rige la materia y en el criterio jurisprudencial traído a colación, el mandato previsto en el artículo 442 de la norma ejusdem, es muy claro al establecer que la incidencia de tacha se debe observaren su sustanciación las reglas previstas en el referido artículo y siendo el caso de que no hubo pronunciamiento expreso en referencia a la pertinencia de la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, sin ser determinado con toda precisión -cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte- tal como lo prevé el tan mencionado artículo 442, ordinal 2 y 3, tal omisión contraviene lo dispuesto por el legislador patrio, omisión esta que debe conllevar obligatoriamente a la reposición de la causa al estado de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso, puesto que de ser así , es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el Juez, entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, repone la presente incidencia al estado de emitir pronunciamiento expreso determinando con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, la cual debió efectuarse al segundo día de despacho después de vencido el termino para la contestación e insistencia, en consecuencia por cuanto se observa el quebrantamiento del debido proceso al omitir tal pronunciamiento se anula todo lo actuado después del escrito de contestación a la incidencia de tacha y se repone la causa al estado determinar por auto expreso con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, tal y como lo prevé el artículo 442 ordinal 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto el auto de fecha 24/10/2022 que riela al folio (01) de las presentes actuaciones se anula parcialmente el mismo en lo que respecta al primer particular donde se acordó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 ejusdem, ello en virtud de que en la presente incidencia luego de su anuncio, formalización contestación y determinación ha de seguirse los lapsos y términos del procedimiento ordinario para la promoción y evacuación de pruebas. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 442 ordinal 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil y lo enunciado en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica. DECLARA:
PRIMERO: Se repone la causa al estado determinar por auto expreso con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, tal y como lo prevé el artículo 442 ordinal 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento este que se hará al segundo día de despacho siguiente una vez quede firme el presente fallo interlocutorio, quedando nula las actuaciones subsiguientes al escrito de contestación de tacha incidental, por lo que una vez hecha tal determinación se procederá a la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y las demás actuaciones subsiguientes al mismo.
SEGUNDO: En virtud de la reposición ordenada se ordena la notificación de las partes a los fines de que ejerzan o no el medio recursivo de apelación previsto en la Ley.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada todo de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil veintitrés (31/01/2023). Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÀNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA JOSÈ LUCENA GARRIDO
Seguidamente se registró y publico la presente decisión siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
|