REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KC04-R-202-000004 (KP02-R-2022-004886).
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MADRID C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 20 de octubre del año 2008, bajo el Nº 207, Tomo 61-A, representada estatutariamente por el ciudadano GIOVANNI PASCUCCI STELLUTO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.727.058.
APODERADO JUDICIAL: Abogados ANGELO CONSALES MONCADA, YACQUELINE MARINA QUIÑONEZ RODRÍGUEZ y BORIS FADERPOWER RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.129, 119.431, y 47.652, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ODONTOMEDIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 30 de abril del año 2013, bajo el Nº 24, Tomo 29-A RMI, representado estatutariamente en la persona de su director, ciudadano DANIEL ANDRES DI BARTOLOMEO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.034.327.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.752.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RECURSO DE HECHO).
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de hecho ejercido en fecha 01 de diciembre del año 2022 por el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ODONTOMEDIC, C.A., parte demandada en el asunto judicial N° MANUAL 2675, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución (folio 01 al 09), correspondiendo a esta Alzada su conocimiento y juzgamiento, y por ello se le dio entrada en fecha 02 de diciembre del año 2022 (folio 18).
Ahora bien, en razón de que los anexos del recurrente fueron presentados en copia simple, este Juzgado Superior, mediante auto publicado en fecha 05 de diciembre del año 2022, acordó librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de las certificación de las actuaciones procesal pertinentes al presente asunto (folio 19), y así fue cumplido como se observa desde el folio 21 al 62.
DELACIONES DEL RECURRENTE
Expone el recurrente lo siguiente, que el tribunal a quo pronunció sentencia en fecha 17 de noviembre del año 2022, en la que declaró procedente la impugnación presentada por la parte demandante al poder consignado y recibido en fecha 3 de noviembre del año 2022, y revoca por contra imperio el auto de fecha 11 de noviembre del año 2022; luego, el día 23 de noviembre apeló a la decisión de fecha 17 de noviembre del año 2022, igualmente solicitó y consignó copia simple de las actuaciones del presente expediente con la finalidad de su certificación, y el día 28 de noviembre mediante auto el tribunal declaró no válido el poder de representación, y por consiguiente, toma como no presentada el escrito y las diligencias, de apelación y solicitud de copia certificada, además que declara definitivamente firme la sentencia de fecha 17 de noviembre del año 2022 (folio 04 y 05).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El derecho a recurrir del fallo, constituye el derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Asimismo, establece la Sala Constitucional en sentencia N° 444/01, del 4 de abril del año 2001; caso: Papelería Tecniarte C.A., lo siguiente:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
Igualmente, establece la sentencia Nº 93 dictada por la Sala Constitucional el 25 de febrero de 2011, lo siguiente:
Luego, como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena.
En efecto, el derecho a recurrir del fallo, no sólo constituye la gama de derechos procesales que configuran el derecho constitucional al debido proceso, sino también, es una manifestación del derecho a la tutela judicial efecto establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo afirma el jurista Joan Pico I Junoy, en la obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, Año 1997, en los términos que a continuación se exponen:
El derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en palabras del Tribunal Constitucional, un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos:
- El derecho de acceso a los Tribunales;
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente;
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y
- El derecho al recurso legalmente previsto. (Pág.40).
Por lo tanto, el derecho a recurrir del fallo, constituye una garantía constitucional, que concreta el derecho a la doble instancia, cuyo sentido, es que aquella parte que resulte perdidosa en una causa judicial, someta al reexamen la misma por parte de un juez distinto al que conoció y decidió la sentencia contra la cual recurre, impidiendo el tránsito de la decisión a la cosa juzgada, cuyo derecho además tiene rango convencional, pues está previsto en el literal “H”, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
En tal sentido, el recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.
Por ende, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo es recurrible según la ley (impugnabilidad objetiva), o que deba ser oído en ambos efectos, es decir, que conforme al régimen procesal haya que suspender la causa en la que se dictó la decisión contra la cual se apela y que ha sido oída en el sólo efecto devolutivo, circunstancia esta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que vincula al interés público inherente al deber de administrar justicia.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que, la parte demandante de la causa judicial N° MANUAL 2675 impugnó poder de representación de los abogados de la sociedad mercantil demandada en ese asunto judicial, cuya impugnación fue declarada procedente por la recurrida (folio 53 al 56), contra la cual, la representación judicial de la parte demandada apeló (folio 58), siendo esta actuación considerada por la primera instancia no valida, y por ende, no presentada (folio 60).
Al respecto, se precisa que el auto contra el cual apeló el recurrente, y que el mismo fue negado por el a quo, si bien no constituye una decisión de mérito ni resuelve una incidencia, la misma tiene considerables repercusiones que pudieran catalogarse de gravamen irreparable, por cuanto, afecta el derecho a la asistencia letrada el cual forma parte del derecho constitucional a la defensa, además de que compromete la asistencia técnica de la demanda en el desarrollo de la sustanciación de la causa judicial N° MANUAL 2675.
En efecto, si la primera instancia juzgó procedente la impugnación del poder de representación judicial conferido por la Sociedad Mercantil demandada, en procura sus derechos e intereses en la causa judicial N° MANUAL 2675, mal pudiera por esa misma razón negar la apelación ejercida, pues estaría incurriendo en el vicio de petición de principio el cual consiste en dar por probado, lo que tiene que ser probado, impidiendo de manera irracional la consecución de la segunda fase o grado de jurisdicción, menoscabando el derecho constitucional y convencional de recurrir del fallo.
Por consiguiente, resulta procedente el recurso de hecho de hecho a que se contrae este expediente, siendo lo correspondiente en reserva de justicia es oír el recurso de apelación signado con el N° MANUAL 4568, debiendo ser tramitado en ambos efectos. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.752, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ODONTOMEDIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 30 de abril del año 2013, bajo el Nº 24, Tomo 29-A RMI, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre del año 2022, en el asunto judicial N° MANUAL 2675.
SEGUNDO: NULO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de noviembre del año 2022, en el asunto judicial N° MANUAL 2675.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oír en ambos efectos la apelación signada con el número MANUAL 4568, ejercida por el abogado Alejandro Quiroz Guedez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Odontomedic C.A.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de esta decisión.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente de manera inmediata al tribunal de origen, considerando que la presente decisión es irrecurrible, por efecto de la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de diciembre del año 1985, reiterada en infinidad de fallos, como la decisión N° RH.000616, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de octubre del año 2013.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de enero del año dos mil veintitrés (11/01/2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DIEZ y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (10:20 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC04-R-202-000004 (KP02-R-2022-004886).
|