REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO IURIS N° KC04-R-2022-000030.
ASUNTO MANUAL N° KP02-R-2022-003290.


DEMANDANTES: Ciudadanas DILCIA DEL CARMEN BARRIOS DE MEDINA, MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS y DILHENMAR CRISTINA MEDIDA BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.067.207, V-17.572.082 y V-15.352.432, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESÚS ANTONIO COLMENÁREZ PRATO y DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 133.352 y 114.836, respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos RAÚL ENRIQUE CORDONES RAMOS y ORLANDO JOSÉ CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.655.944 y V-7.412.941, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO RAÚL ENRIQUE CORDONES RAMOS:
Abogados RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN y ELSYS RAQUEL MONASTERIOS RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.90.324 y 90.203, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano WILLIAN JOSÉ GODOY MEJÍA, titular de la cédula de identidad N° V-4.731.214.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE:
Abogado ELSYS RAQUEL MONASTERIOS RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.203.

MOTIVO: INCIDENCIA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano RAÚL CORDONES RAMOS, en fecha 03 de octubre del año 2022 (folio 150), y el ciudadano WILLIAN JOSÉGODOY MEJÍA, tercero interviniente, asistido por la abogada ELSYS RAQUEL MONASTERIOS RIVAS (folio 151), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de septiembre del año 2022 (folio 145 al 149); por lo que ordenó remitir el presente cuaderno separado de medida cautelar, conforme el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 24 de octubre del año 2022 (folio 155).

DELIMITACIÓN DE LA INCIDENCIA CAUTELAR

Inició la presente incidencia, en razón de petición cautelar de medida nominada de secuestro, realizada por las demandantes de auto, ciudadanas DILCIA DEL CARMEN BARRIOS DE MEDINA, MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS y DILHENMAR CRISTINA MEDIDA BARRIOS, asistidas por los abogados JESÚS ANTONIO COLMENÁREZ PRATO y DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, en la demanda contentiva de pretensión reivindicatoria, presentada en fecha 03 de agosto del año 2022, cuya solicitud de tutela preventiva realizó conforme al ordinal 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que la presunción del derecho reclamado surge de los documentos fundamentales que acompañan como el de la venta del de cujus, y las posteriores declaraciones sucesorales con su solvencias, que los ampara y las hace coherederas y legítimas dueñas del inmueble y bienhechurías objeto de la reivindicación, aduciendo además que la potencialidad en ejecución del fallo, será porque hoy los demandados y ocupantes poseedores del inmueble y las bienhechurías, no tienen derecho ni título, ni autorización que los ampare, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble(folio 02 al 06).

Luego, en fecha 05 de agosto del año 2022, la primera instancia de cognición, decretó la medida cautelar de secuestro peticionada por las demandantes de auto, sobre el inmueble objeto de la pretensión de reivindicación (folio 24 al 30).

Después, en fecha 11 de agosto del año 2022, el ciudadano WILLIAN JOSÉ GODOY MEJÍA, tercero interviniente, asistido por la abogada ELSYS RAQUEL MONASTERIOS RIVAS, presentó escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro, en el que aduce que es de su plena y absoluta propiedad el inmueble en el que se practicó la medida cautelar de secuestro, el cual adquirió en fecha 12 de febrero del año 2015, por documento de compraventa con pacto de retracto constituido por unas bienhechurías y un lote de terreno, que le hiciera el ciudadano Hender Antonio Medina Carballo, autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por lo tanto se demuestra que la posesión no es dudosa, ya que existe un documento de compraventa, por tal motivo la causal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil no se configura; afirmó también que, la medida cautelar de secuestro infringe el derecho constitucional a la propiedad, exponiendo además que el referido inmueble fue arrendado y se encontraba ocupado tanto por personas como por bienes, es decir, por la arrendataria al momento de practicarse de forma sorpresiva y sin ninguna notificación o situación previa la medida cautelar (folio 40 al 41).

Posteriormente, el codemandado RAÚL CORDONES RAMOS, asistido por el abogado RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, en fecha 11 de agosto del año 2022, presentó escrito de oposición al decreto cautelar, y alegó que la medida de secuestro es arbitraria y no ajustada a derecho, por cuanto, es ocupante y poseedor legítimo del referido inmueble como arrendatario, y dado que no ha incurrido en ninguna causal de desalojo establecida en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, además argumentó que no existe ninguna demanda o procedimiento en su contra que implique secuestro del inmueble, y afirmó que se debió cumplir con lo preceptuado en el literal “L” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Arrendamiento para el Uso de Local Comercial que establece que se debe agotar la vía administrativa ante el SUNDEE (folio 100 al 101).

Ulteriormente, en fecha 29 de septiembre del año 2022, la primera instancia de cognición, dictó sentencia interlocutoria, en la que declaró sin lugar la oposición al decreto cautelar, ratificando la medida nominada de secuestro peticionada por las demandantes de auto (folio 145 al 149).

Finalmente, los abogados ELSYS RAQUEL MONASTERIOS RIVAS y RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, en condición de apoderados judiciales del codemandado RAÚL CORDONES RAMOS, en fecha 15 de noviembre del año 2022, presentaron escrito de informes ante esta Alzada, en el que delata que la recurrida violentó el debido proceso y el derecho a la defensa pues sustanció la incidencia cautelar en un único cuaderno separado cuando debió abrir tantos cuadernos como posiciones se hagan, argumenta demás que el a quo incurrió en indeterminación orgánica, y finalmente delata la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil al valorar instrumentales que fueron consignadas en la demanda en copia simple, por lo que peticiona sea declarada con lugar el recurso de apelación, revocado de la sentencia recurrida y se levante la medida cautelar de secuestro (folio 157 al 166).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta jurisdicente, a fin de hacer el reexamen de la incidencia a que se contrae esta apelación considera necesario establecer el análisis probatorio de cada una de las pruebas que constan en auto, de manera exhaustiva, individual y en su conjunto, en los siguientes términos:

• Copia fotostática simple de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadano Henrry Teotiste Medina Primera y Carmen Barrios Flores, copia de acta de defunción de quién en vida fuera de ciudadano Henrry Teotiste Medina Primera, las cuales resultan impertinentes a efectos de esta incidencia cautelar, pues de forma alguna demuestran la veracidad o falsedad de las presunciones legales de procedencia de las medidas cautelares conforme el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón esta juzgadora las desecha y no le concede fuerza probatoria (folio 7 al 8).

• Copia de Registro de Información Fiscal de la sucesión de Henrry Teotiste Medina Primera, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, que acreditan la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama, en cuanto a la condición de propietarios de las demandantes de auto respecto del bien objeto de la reivindicación, la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 09 al 14).

• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual fue posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de julio del año 2003, bajo el número 21, folio 110 y 112, Tomo 6°, cuya instrumental acredita la presunción grave del derecho que se reclama, pues demuestra la condición de propietario de quién en vida fuera HENRRY TEOTISTE MEDINA PRIMERA, cónyuge y progenitor de las demandantes de autos (folio 15 al 22 y 51 al 54).

• Copia fotostática de documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 12 de febrero del año 2015, bajo el número 16, folio 56 al 58, Tomo 03, contentivo de negocio jurídico de venta con pacto de retracto efectuado entre el ciudadano Hender Antonio Medina Carballo y William José Godoy Mejía titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.785.993 y V-4.731.214, respectivamente, la cual se le otorga valor probatorio, ya que del mismo se desprende la venta del bien inmueble objeto de la medida, que le hiciera el ciudadano Hender Antonio Medina Carballo al ciudadano Willan José Godoy Mejía, quien a su vez lo obtuvo de venta realizada por el fallecido Henrry Teotiste Medina Primera (folio 42 al 44 y 60 al 62).

• Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 9 de julio del año 2014, bajo el número 13, Tomo 170, folio 47 hasta el 50, contentivo de negocio jurídico de venta efectuado por el ciudadano Henrry Teotiste Medina Primera al ciudadano Hender Antonio Medina Carballo, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.915.323 y V-11.785.993, respectivamente, instrumental que se valora de manera conjunta con la instrumental cursante a los folios 42 al 44 y 60 al 62 de auto (folio 45 al 50).

• Copia de documento, el cual se desecha pues del mismo se lee la palabra “nulo”, y no presenta datos de autenticación (folio 55 al 59).

• Copia de actuaciones procesales efectuadas en el asunto judicial N° KP02-V-2022-0046, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato entre el ciudadano William José Godoy Mejía y Hender Antonio Medina Carballo, el cual culminó mediante acto de auto composición procesal en el que se homólogo convenimiento planteado por el demandado en ese juicio, instrumentales que se desechan pues las mismas consisten en una diatriba procesal respecto a un negocio jurídico efectuado por los identificados ciudadanos, que no desvirtúa ni acreditan las presunciones legales de procedencia en la presente incidencia cautelar (folio 63 al 98).

• Copia de contrato de arrendamiento realizado entre los ciudadanos William José Godoy Mejía y Raúl Enrique Cordones Ramos, sobre el bien inmueble afectado por la medida cautelar de secuestro a que se contrae esta incidencia, cuya instrumental hace presumir la veracidad del argumento del tercero interviniente, en el sentido de que ocupa de manera legítima el inmueble objeto de litigio, por derivar de una relación locativa (folio 102 al 103).

• Impresión de constitución de firma personal denominada “SILENCIADORES CORDONES LA 33”, efectuada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 21 de agosto del año 2009, bajo el número 124, Tomo 8-B, la cual resulta impertinente a efectos de esta incidencia cautelar, pues de forma alguna demuestran la veracidad o falsedad de las presunciones legales para la procedencia de las medidas cautelares conforme el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ende, se desechan (folio 104 al 107).

• Copia de actuaciones procesales efectuadas en el expediente N° 1564, contentivo del juicio de nulidad absoluta de contratos bilateral de venta y fraude procesal entre las personas que componen la relación jurídica procesal en el presente asunto judicial, instrumentales que se desechan pues no desvirtúa ni acreditan las presunciones legales de procedencia en la presente incidencia cautelar (folio 112 al 138).

• Declaración definitiva de sucesión de quien en vida fuera el ciudadano Henrry Teotiste Medina Primera, documental que acredita la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama, en cuanto a la condición de propietarios de las demandantes de auto respecto del bien objeto de la reivindicación (folio 141 al 142).

Ahora bien, efectuado el análisis exhaustivo de las pruebas incorporas en la incidencia cautelar a que se contrae esta apelación, esta jurisdicente considera que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad.

Por ende, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, y que amerita tutela inmediata.

En tal sentido, para la procedencia de las medidas cautelares es necesario que el peticionante de la medida alegue y demuestre la concurrencia de las presunciones de infructuosidad de fallo y verosimilitud del derecho reclamado, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, se destaca la sentencia N° RC.000169, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de junio del año 2021, cuyo órgano jurisdiccional de adscripción de esta Alzada consideró lo siguiente:

Ahora bien, para pasar al análisis de la pertinencia de la medida cautelar, resulta acertado referirse al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y
2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
En tal sentido, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se comprende que es necesario para la procedencia de las medidas cautelares nominadas la concurrencia del peligro de infructuosidad, junto con la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama; ahora bien, del caso de marras, quedo demostrado del análisis de las pruebas incorporadas en la incidencia, la presunción grave del derecho que se reclama.

Respecto, al riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora), el cual consiste en un peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, cuyo peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante, afirma el insigne procesalista Rafael Ortíz Ortíz en la obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, (año 1997) lo siguiente:

Este peligro que bien puede denominarse ‘peligro de infructuosidad del fallo’ no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil , Pág. 118)

En el caso concreto, quedó establecido la presunción grave del derecho que se reclama o presunción de verosimilitud, y en relación a la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo o presunción de infructuosidad, se exige la fundamentación del mismo, más sin embargo no se coarta el poder cautelar concedido en procura del resguardo a las resultas del proceso.

Es ampliamente reconocido que la finalidad de la medida cautelar de secuestro, es asegurar la entrega del objeto reclamado, en las condiciones en que se encontraba, garantizando la satisfacción de la pretensión de la actora, en relación al derecho que dice poseer, lo cual concuerda con lo peticionado por las actoras.

Por lo tanto, la petición de tutela cautelar a que se contrae esta apelación cumple las condiciones legales de procedencia previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma procesal es de observancia estricta, ya que la tutela cautelar consiste en la afectación de la esfera patrimonial de aquella parte contra quien obra la medida sin que este condenado en sentencia definitiva; como corolario, es necesario la demostración concurrente tanto de la presunción grave del derecho que se reclama, como de la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, a los fines de la declaratoria de procedencia de la cautelar.

En consecuencia, resulta improcedente la apelación a que se contrae el presente expediente, y por consiguiente, confirmada la sentencia dictada en el cuaderno separado N° KN04-X-2022-000007, el cual guarda relación en la causa principal signada con el numero manual 2386, en fecha 29 de septiembre del año 2022. Así se decide.

Finalmente, se le hace un llamado de atención al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues en el encabezado de la sentencia apelada se identificó como Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que constituye una infracción del ordinal 1°del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le insta a observar la referida norma, pues la misma es de estricto orden público, dado que todo acto emanado del poder público debe estar correctamente identificado el órgano del cual emana.



DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de octubre del año 2022, por el abogado RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.324, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano RAÚL CORDONES RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.655.944, y por el ciudadano WILLIAN JOSÉ GODOY MEJÍA, titular de la cédula de identidad N° V-4.731.214, tercero interviniente, asistido por la abogada ELSYS RAQUEL MONASTERIOS RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.449, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de septiembre del año 2022, en el cuaderno separado N° KN04-X-2022-000007. En consecuencia se mantiene la medida cautelar decretada.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada en fecha 11 de agosto del año 2022, por el ciudadano WILLIAN JOSÉ GODOY MEJÍA, tercero interviniente, asistido por la abogada ELSYS RAQUEL MONASTERIOS RIVAS, y por el codemandado RAÚL CORDONES RAMOS, asistido por el abogado RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, todos plenamente identificados en auto, EN CONSECUENCIA SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO decretada sobre el inmueble que consta de una parcela de terreno, con una superficie de seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (665,95 MT2), que forma parte del asentamiento campesino El Cuji, sector Sabana Grande, municipio Iribarren del Estado Lara, delimitado por una poligonal cerrada, cuyos vértices son definidos por coordenadas universales transversales de mercator (U.T.M.), y cuyos linderos y coordenadas son los siguientes: NORTE: partiendo del punto identificado con las siglas L-1 de coordenadas N 1.125.751.37 Mts y E: 466.252,13Mts, con dirección Sur-Este, y a una distancia de 35,03 Mts, identificado L-4 de coordenadas N: 1.125.744,10 Mts y E: 466.286,40 Mts colindando el terreno de esta forma con terreno ocupado por la Unidad Educativa Manuel Carlos piar. Este: Partiendo del punto L-4, de coordenadas antes descritas, se continua con dirección Sur-Oeste, y con distancia de 20,24 Mts, ubicamos el punto L-3 de coordenadas N: 1.125.724,80 mts y E: 466.280,30 Mts. Este lindero colinda con terreno ocupado por Jorge Besie. SUR: partiendo del punto L-3, de las Coordenadas antes descritas se continúa con dirección Nor-Este y con distancia de 34,99 Mts localizamos el punto L-2 de coordenadas N: 1.125.734,33 Mts y E: 466.246,63 Mts. Este lindero colinda con terreno ocupado por José Fábregas Vilalta, Oeste: partiendo del punto L-2, de coordenadas antes descritas se continúa con dirección Nor-Este, y con distancia de 17,90 Mts, encontramos al punto L-1, de coordenadas N: 1.125.751, Mts y E: 166.252,113 Mts, punto de partida para la presente descripción de linderos. Este lindero colinda con avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de septiembre del año 2022, en el cuaderno separado N° KN04-X-2022-000007.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS de la incidencia y del recurso, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte recurrente.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

SEXTO: LLAMADO DE ATENCIÓN al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pues en el encabezado de la sentencia apelada se identificó como Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo que constituye una infracción del ordinal 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil veintitrés (16/01/2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (02:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
IURIS N° KC04-R-2022-000030.
MANUAL N° KP02-R-2022-003290.