REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO IURIS: KC04-R-2020-000001
ASUNTO MANUAL: KP02-R-2020-000027.

DEMANDANTE: Ciudadano SABAS PRISCILIANO PÉREZ VEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.275.044, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada ZULAY LAMEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo el N° 153.243.

DEMANDADA:
Ciudadana MARÍA FRANSULY SILVAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.406.929, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROBERT DAVID ARRIECHI MORALES y YESSICA ANDREINA FREITEZ SIVIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo los Nos. 170.048 y 170.048, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano SABAS PRISCILIANO PÉREZ VEGAS, asistido por el abogado ZULAY LAMEDA, en fecha 19 de diciembre del año 2019 (folio 152), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del año 2019 (folio 89 al 95); por lo que ordenó remitir el expediente conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual había correspondido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada en fecha 03 de marzo del año 2020 (folio 258).

Luego, la jueza ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL, en condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, planteó inhibición en el presente asunto judicial (folio 286), por lo que en lo sucesivo, la causa fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 290), cuyo órgano jurisdiccional, repone la causa al estado en que la primera instancia remita el expediente en original (folio 301 al 308).

Después, en fecha 22 de julio del año 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dando cumplimiento a lo decidido por la Alzada, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada en fecha 04 de agosto del año 2022 (folio 322).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia la presente causa judicial, por demanda presentada en fecha 29 de enero del año 2019, por el ciudadano SABAS PRISCILIANO PÉREZ VEGAS, asistido por la abogada ZULAY LAMEDA, contentivo de la pretensión interdictal posesoria por despojo (folio 01 al 02).

Luego, en fecha 04 de noviembre del año 2019, el abogado ROBERT DAVID ARRIECHI MORALES, en condición de apoderado judicial de la ciudadana demandada MARÍA FRANSULY SILVAS VILLEGAS, presentó escrito de contestación a la demanda en el que alegó la prescripción de la acción (folio 54 al 56).

Posteriormente, en fecha 12 de diciembre del año 2019, la primera instancia de cognición dictó sentencia de mérito en la que declaró sin lugar la demanda al considerar que la acción caducó (folio 89 al 95).

Después, en fecha 5 de octubre del año 2020, el demandante de autos, ciudadano SABAS PRISCILIANO PÉREZ VEGAS, asistido por la abogada ZULAY LAMEDA, presentó escrito de informes ante la segunda instancia de cognición solicitando se declare con lugar la apelación y revoque la sentencia dictada por la primera instancia (folio 259 al 261), reiterando la petición en fecha 3 de mayo del año 2022 (folio 293 al 294), cuyas actuaciones no tienen efecto alguno en razón de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de junio del año 2022 (folio 301 al 308).

Finalmente, en fecha 27 de septiembre del año 2022, la abogada ZULAY LAMEDA, en condición de apoderada judicial del ciudadano SABAS PRISCILIANO PÉREZ VEGAS, presentó escrito de informes ante esta Alzada en el que solicitó sea declarada con lugar la apelación, y revocada la sentencia dictada por la primera instancia de cognición (folio 369).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, a los fines de dilucidar sobre la procedencia de la apelación a que se contrae el presente expediente, considera necesario precisar particularidades del procedimiento interdictal posesorio por despojo, y en tal sentido, es importante conocer el contenido y alcance del derecho de posesión, y al respecto, el destacado doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” (año 2003), expresó lo que se lee a continuación:

Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.
Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, de facto, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que “la posesión es la imagen del derecho”. Pág. 131.

Por lo tanto, se comprende que la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley, y el agrega el maestro José Luis Aguilar Gorrondona (Op. Cit) que, “…Es precisamente entonces cuando se manifiesta la autonomía de la protección posesoria ya que en tal hipótesis es evidente que la tutela jurídica concedida al poseedor no deriva de su condición de propietario o de titular de algún otro derecho real sino exclusivamente de la posesión misma.” Pág. 132.

Por ende, el derecho sustancial de poseer, establecido en el artículo 771 del Código Civil, a su vez, halla en el ordenamiento jurídico procesal tutela especial, lo que se evidencia del artículo 782 y siguiente eiusdem, y del artículo 697 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, concerniente a los interdictos posesorios, sobre los que el eminente jurista José Luis Aguilar Gorrondona (Op. Cit) agrega que “En derecho comparado pueden distinguirse tres formas de protección posesoria: el derecho de autodefensa de la posesión, el juicio ordinario de posesión y la posesión interdictal.” Pág. 196.

En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano prohíbe la autodefensa, es decir, nadie puede hacerse justicia por símismo, por lo que la modalidad para peticionar tutela a la posesión es el procedimiento ordinario, ejerciendo la acción publiciana establecida en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, o el procedimiento especial interdictal posesorio, previsto en el artículo 697 y siguiente, eiusdem.

Por lo tanto, los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros e incluso el propietario, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas, considerando que, el fundamento o justificación de este instituto es la necesidad de garantizar la paz social, la cual resulta alterada por el ataque a la situación actual de la tenencia de una cosa; al respecto, afirma el maestro Arminio Borjas, en la obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” lo siguiente:

Su nombre deriva de los interactos del derecho romano, esto es, de los edictos privados que el Pretor pronunciaba entre dos particulares, duosedictum; y como tenían por objeto prohibir a una de dichas personas la ejecución de ciertos actos contra la otra, interdicere, el referido vocablo viene etimológicamente de inter duosdiecere, según unos, y de interdicere, según otros, alegando los primeros que aquella etimología es más racional, porque de aceptarse la otra, resultaría redundante o pleonástica la calificación de prohibitorios o prohibitivos que se deba en Roma, y se da todavía hoy, a cierta especie de interdictos. Al decir de otros romanistas, los mencionados edictos no eran sino providencias interinas, interim dicta, y de allí su nombre.

Estos interdictos, no obstante ser una garantía para el poseedor, se limitaban a defenderlo de todo agresión injusta o delictuosa; y cuando llegaron a ser verdaderas acciones que el querellante podía proponer directamente ante el Juez, sin acudir antes al pretor, eran, más que todo, acciones penales, y de carácter personal, por lo tanto, para defenderse contra la usurpación violenta o clandestina o contra la retención de mala fe de parte de aquel a quien se había confiado ocasional o provisionalmente alguna cosa. El concepto contemporáneo de los interdictos, conforme al cual son una eficaz garantía que se debe a la posesión, por ser el hecho de la tenencia de la cosa una presunción del derecho de propiedad, y porque protegiéndola se pone coto a los abusos de la fuerza y a la vías de hecho y se aseguran la tranquilidad y la paz públicas.

Precisamente, para evitar situaciones jurídicas irreparables, el legislador previó procesos sumarios, sin mayores formalismos, mediante los cuales se obtiene una pronta y eficaz protección o tutela de la posesión, por parte de los órganos jurisdiccionales, por lo que se comprende que, los procedimientos interdictales constituyen mecanismos expeditos contra la arbitrariedad, pues, uno de los principales efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición, permitiendo el procedimiento interdictal posesorio una labor tuitiva de la posesión a fin de conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

Asimismo, resulta importante distinguir el interdicto de amparo posesorio por perturbación y por despojo, entendiendo que el primero son interdictos de conservación o amparo, están relacionadas con los simples actos de molestia, y el segundo, son interdictos de recuperación, que tienen lugar cuando hay un acto de despojo.

Ahora bien, es importante precisar que el mecanismo judicial tuitivo del interdicto posesorio, está condicionado al ejercicio oportuno del mismo; en efecto, el derecho de acceso a la Jurisdicción establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho de suma importancia para hacer valer los derechos e intereses particulares, incluso los colectivos o difusos, cuyo ejercicio activa el aparato jurisdiccional del Estado, sin embargo, la pretensión, que es lo que el accionante peticiona sea tutelado cuando ejerce la acción, conlleva condiciones para la consecución integral del proceso judicial.

Al respecto, el ordenamiento jurídico venezolano establece condiciones de modo, tiempo y lugar para plantear las pretensiones contenidas en la demanda que concretan el derecho constitucional de acceso a la justicia, y en tal sentido, se pueden considerar ejemplos tales como, el antejuicio administrativo para demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, el agotamiento de la vía administrativa para pretender la desocupación de una vivienda, así como pudiera darse el caso de condiciones temporales para la presentación de determinadas demandas, de allí la existencia de instituciones tales como la prescripción y la caducidad.

En tal sentido, la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción ante la jurisdicción, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir la acción, por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte.

Por lo tanto, la caducidad es la extinción del derecho a accionar debido al transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna que justifique la inercia de acudir ante la jurisdicción, ya que los plazos de caducidad constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, siendo que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno de la caducidad.

Asimismo, es importante precisar que la prescripción requiere, al contrario de la caducidad, alegación de parte, por ello, no puede ser declarada de oficio por el juez, pues se trata de una defensa de parte que no debe ser suplida por el juez, y así lo establece el artículo 1.956 del Código Civil al disponer “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”

Además, la prescripción puede ser interrumpida e incluso objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias, a diferencia de la caducidad que no la admite, y finalmente la prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad.

Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de la demandada de auto, se excepciona aduciendo que la pretensión contenida la demanda que dio inicio esta causa judicial ha prescrito, lo cual es un error, pues el interdicto posesorio está sometido es a lapso de caducidad, y no de prescripción, y al respecto, se destaca la sentencia N° 181, de fecha 13 de agosto del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil, del siguiente tenor:

Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).

Por lo tanto, lo relevante a los efectos del procedimiento interdictal posesorio, es la verificación del hecho de la posesión y el despojo de la misma, el cual además está condicionado al lapso de caducidad de un año, en los términos que establece el artículo 783 del Código Civil, que prevé, Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

En tal sentido, se observa que en el caso de marras, la demanda que dio inicio esta causa judicial, no establece las condiciones en modo, tiempo, y lugar, en que supuestamente ocurrió el despojo del inmueble que el accionante dice poseer, sin embargo, del análisis exhaustivo de las pruebas que constan en auto, específicamente de la copia certificada de la demanda contentiva de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, signada con el N° KP02-V-2018-000448 (folio 70 al 73), en la que el propio demandante SABAS PRISCILIANO PÉREZ VEGAS, alegó que después de la muerte de su concubina comenzaron los problemas con el hijo varón que dio hasta sacarlo de su hogar en el mes de agosto del año 2017, en consecuencia, queda demostrado que la ocurrencia del despojo fue en agosto del año 2017,

Por ende, dado que la demanda que dio inicio a este proceso judicial fue presentada en fecha 29 de enero del año 2019, resulta ostensible que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de un año previsto en el artículo 783 del Código Civil.

Ahora bien, llama la atención de quién juzga que, en el contenido de la demanda no se precisa la fecha de la ocurrencia del despojo, pero en el escrito de informe presentado ante esta Alzada, la abogada ZULAY LAMEDA, apoderada judicial del demandante SABAS PRISCILIANO PÉREZ VEGAS, alegó la ocurrencia de dos actos de despojo, el primero sucedido en agosto del año 2017, y el segundo ocurrido en fecha 11-07-1918, deduce esta Alzada que el recurrente quiso decir 2018, en vez de 1918, lo cual en todo caso no quedó debidamente demostrado.

En consecuencia, considera esta jurisdicente que, el proceder de la abogada, ZULAY LAMEDA, apoderada judicial del demandante SABAS PRISCILIANO PÉREZ VEGAS, resulta contrario al principio de lealtad y probidad procesal, pues es evidente que en la demanda a que se contrae este asunto judicial no expone los hechos conforme a la verdad en la demanda, pues se trata de la misma abogada que asistió y suscribió el acto de demanda que dio inicio al proceso judicial N°KP02-V-2018-000448 (folio 70 al 73), en el que alegó en representación del ciudadano SABAS PRISCILIANO PÉREZ VEGAS, que el acto de despojo ocurrió en agosto del año 2017.

Por consiguiente, es evidente que, la abogada ZULAY LAMEDA, apoderada judicial del demandante SABAS PRISCILIANO PÉREZ, no expuso los hechos de acuerdo a la verdad, como lo establece el ordinal 1°del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez en el ordinal 2° del parágrafo único del referido artículo, prevé como una presunción de ley de que las partes en el proceso han actuado con temeridad o mala fe cuando maliciosamente alteren hechos esenciales a la causa.

Por lo tanto, se le hace llamado de atención a la abogada, ZULAY LAMEDA, apoderada judicial del demandante SABAS PRISCILIANO PÉREZ, para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actos u omisiones que resulten contrarios al principio de lealtad y probidad procesal, pues de lo contrario serán remitidas copia certificada de las actuaciones correspondientes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, a los fines de que determine la responsabilidad disciplinaria que corresponda.

En definitiva, demostrado que ha caducado la oportunidad para ejercer el interdicto posesorio por despojo, por ende, la apelación resulta improcedente, por lo que la sentencia recurrida está conforme a Derecho. Así se decide.

Finalmente, esta alzada hace llamado de atención al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,pues en el auto de admisión de la demanda que dio inicio a esta causa judicial (folio 26), ordenó la citación de la parte demandada para que concurra al segundo día despacho siguiente a dar contestación a la demanda, lo cual resulta contrario al principio de legalidad procedimental, ya que el artículo 701del Código de Procedimiento Civil, no prevé acto de contestación, pues una vez practicada la citación, la causa quedará abierta a prueba por 10 días, y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los 3 siguientes los alegatos que consideren convenientes, y el juez dentro de los 8 días siguiente dictará la sentencia definitiva.

Por lo tanto, mal puede establecer oportunidad de contestación a la demanda el auto de admisión en un proceso interdictal posesorio, dado que el legislador no lo ha previsto, ni existe, hasta ahora sentencia vinculante de la Sala Constitucional que así lo considere, ello atendiendo al carácter sumario, sin mayores formalismos, que implica la protección o tutela especial de la posesión, por parte de los órganos jurisdiccionales, en razón de que los procedimientos interdictales constituyen mecanismos expeditos tuitivos de la posesión.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano SABAS PRISCILIANO PÉREZ VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.275.044, asistido por el abogado ZULAY LAMEDA,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.243, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del año 2019, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-000113.

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión interdictal posesoria por despojo presentada por el ciudadano SABAS PRISCILIANO PÉREZ VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.275.044, asistido por el abogado ZULAY LAMEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.243, contra la ciudadana MARÍA FRANSULY SILVAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.406.929.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del año 2019, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-000113.

CUARTO: LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por inobservancia de lo establecido en el ordinal 701 del Código de Procedimiento Civil, al establecer acto de contestación a la demanda en un proceso interdictal posesorio.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO alciudadano SABAS PRISCILIANO PÉREZ VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.275.044, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen, una vez firme la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil veintitrés (18/01/2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas





Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO IURIS: KC04-R-2020-000001
ASUNTO MANUAL: KP02-R-2020-000027.