REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO IURIS: KC04-R-2022-000032.
ASUNTO MANUAL: KP02-R-2022-001913.
DEMANDANTE: Ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.421.607, en condición de representante de la sucesión MAJIBE SALDIVIA DE VITAGLIANO, sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA y sucesión de MIGUEL TOMAS SALDIVIA y actuando como único y universal heredero del ciudadano SALVATORE VITAGLIANO SARNO, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-7.375.710.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada YENIREE EGLE BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.581.
DEMANDADO: Ciudadano FAEZ MAHMOUD FAYAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.328.783.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado RAFAEL ALBAHACA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.555.
MOTIVO: INCIDENCIA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FAEZ MAHMOUD FAYAD, asistido por las abogadas MARLENE PINEDA y ANNACELIS MILETZA ÁLVAREZ ROSA, en fecha 14 de julio del año 2022 (folio 144), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de julio del año 2022 (folio 129 al 141); por lo que ordenó remitir el cuaderno separado contentivo de la incidencia cautelar conforme el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 26 de octubre del año 2022 (folio 155), fijando lapsos mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2022 (folio 156).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Inicia la presente incidencia, en fecha 9 de mayo del año 2022, por petición de medida cautelar de secuestro efectuada por el ciudadano demandante FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, actuando en su nombre propio y en representación de la sucesión MAJIBE SALDIVIA DE VITAGLIANO, sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA y sucesión de MIGUEL TOMAS SALDIVIA, asistido por la abogada YENIREE EGLE BLANCO (folio 05 al 12).
Luego, en fecha 13 de mayo del año 2022, la primera instancia de cognición decretó la medida cautelar de secuestro peticionada por el demandante de autos (folio 70 al 76).
Después, en fecha 24 de mayo del año 2022, el ciudadano demandado FAEZ MAHMOUD FAYAD, asistido por el abogado GUSTAVO RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, presentó escrito de oposición al decreto cautelar (folio 85 al 87).
Posteriormente, en fecha 11 de julio del año 2022, la primera instancia de cognición, juzgó improcedente la oposición planteada por el demandado de auto, ciudadano FAEZ MAHMOUD FAYAD, y confirma la medida cautelar de secuestro decretada (folio 129 al 141).
Ulteriormente, el ciudadano demandado, FAEZ MAHMOUD FAYAD, asistido por el abogado RAFAEL ALBAHACA MENDOZA, en fecha 17 de noviembre del año 2022, presentó escrito de informes ante está Alzada (folio 157 al 161).
Finalmente, en fecha 2 de diciembre del año 2022, el demandante de autos, ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, actuando en su nombre propio y en representación de la sucesión MAJIBE SALDIVIA DE VITAGLIANO, sucesión AMALIA HANDULE DE SALDIVIA y sucesión de MIGUEL TOMAS SALDIVIA, asistido por la abogada YENIREE EGLE BLANCO, presentó escrito de observaciones a los informes (folio 163 al 165).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta alzada, a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, considera necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:
• Copias certificadas de solvencia de sucesiones y donaciones emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, la cual hace presumir la condición de heredero del ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, respecto del bien inmueble objeto de la demanda de desalojo, por lo que se le otorga valor probatorio y son apreciadas por esta superioridad, salvo prueba en contrario de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 13 al 24).
• Copia de contrato de arrendamiento, cuya instrumental hacen presumir la veracidad de las relaciones arrendaticias sobre el bien objeto de demanda, la cual es apreciada por este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, ya que en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado (folio 25).
• Copia de cédula del demandado FAEZ MAHMOUD FAYAD, la cual se desecha pues resulta impertinente a los efectos de establecer la existencia o inexistencia de las condiciones legales de procedencia de las medidas cautelares (folio 26).
• Copia certificada de solicitud de inspección judicial extra litem, signada con el N° KP02-S-2022-000498, en el que se dejó constancia de la falta de frizado, falta de limpieza e iluminación y deterioro derivado de la filtración, lo cual hace presumir la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, que evidencia la necesidad de tutela urgente a los efectos de la conservación del inmueble objeto de litigio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil (folio 27 al 59).
• Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad CARTENELA 2008 C.A. (folio 60), la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de demostrar el domicilio fiscal, ubicado en la Avenida 20, esquina calle 30, local N° 01, zona centro de Barquisimeto estado Lara.
• Copia Certificada de la Planilla de Solicitud de Intermediación de la Sundde en Materia de Arrendamiento Comercial, recibido en fecha 09 de marzo de 2022, presentada por el ciudadana Feliciano Vitagliano Saldivia, en condición de arrendatario, y figurando el ciudadano Faez Mahmoud Fayad, como arrendatario del inmueble objeto de demanda, junto con escrito dirigido al Coordinador de la SUNDDE-LARA (folios 61 al 63), la cual se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, para solicitar la medida cautelar objeto de apelación.
• Copia de escrito de solicitud suscrito por el demandado de auto, FAEZ MAHMOUD FAYAD, en el asunto judicial N° KP02-S-2018-002633, cuyas instrumentales son apreciadas por esta alzada, ya que se desprende de ellas que el ciudadano Faez Mahmoud Fayad, manifiesta tener una relación arrendaticia con MIGUEL TOMAS SALDIVIA SUCESORES, sobre un local comercial ubicado en la avenida 20, entre calles 30 y 31, N° 30-18 (folio 64 al 67).
• Documental pública administrativa emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, cuya instrumental se desecha, por cuanto la misma resulta impertinente para la resolución del hecho debatido. (folio 87 al 88).
• Experticia elaborada por los ciudadanos Angela Contreras, Wilmer Lucena Silva y Giovanni Sánchez Gómez, titulares de la cédula de identidad número 12.934.255, 9.541.975 y 4.067.376, respectivamente, en condición todos de Ingeniero Civil en la que concluyen que local comercial objeto de litigio presenta mal estado de conservación y mantenimiento, con daños estructurales, y que los trabajos de electricidad fueron realizados por mano de obra no calificada; lo cual demuestra la veracidad de las condiciones legales de procedencia de las medidas cautelares, cumpliendo el referido informe con los requisitos exigidos en el Código Adjetivo Procesal para la validez de dicha prueba, igualmente se observa que fue firmado y aprobado por todos los expertos por unanimidad, lo que le hace merecer fe a esta juzgadora sobre los puntos a los que se contrae la misma (folio 118 al 128).
Ahora bien, efectuado el análisis exhaustivo de las pruebas incorporas en la incidencia cautelar a que se contrae esta apelación, esta jurisdicente considera que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad.
Por ende, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, y que amerita tutela inmediata.
En tal sentido, para la procedencia de las medidas cautelares es necesario que el peticionante de la medida alegue y demuestre la concurrencia de las presunciones de infructuosidad de fallo y verosimilitud del derecho reclamado, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, se destaca la sentencia N° RC.000169, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 09 de junio del año 2021, cuyo órgano jurisdiccional de adscripción de esta Alzada consideró lo siguiente:
Ahora bien, para pasar al análisis de la pertinencia de la medida cautelar, resulta acertado referirse al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumusboni iuris”) y
2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Ello implica, concretamente en relación con el “fumusboni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).
En tal sentido, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y,
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se comprende que es necesario para la procedencia de las medidas cautelares nominadas la concurrencia del peligro de infructuosidad, junto con la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama; ahora bien, del caso de marras, quedo demostrado del análisis de las pruebas incorporadas en la incidencia, la presunción grave del derecho que se reclama.
Respecto, al riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora), el cual consiste en un peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, cuyo peligro debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante, afirma el insigne procesalista Rafael Ortíz Ortíz en la obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, (año 1997) lo siguiente:
Este peligro que bien puede denominarse ‘peligro de infructuosidad del fallo’ no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil , Pág. 118)
En relación a la presunción grave del derecho que se reclama, o presunción de verosimilitud, el jurista Ricardo Henríquez La Roche “Instituciones de Derecho Procesal” (año 2005), consideró lo siguiente:
… presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento-de la medida precautelativa. Pág. 507.
Ahora bien, en el caso concreto, tanto la presunción grave del derecho que se reclama, y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, quedó demostrada de la copia de los contratos de arrendamiento, la inspección judicial extra litem, y la experticia, cuyos elementos probatorios justifican la tutela cautelar de secuestro, a los fines de la conservación del bien objeto de litigio, en estricta sujeción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado al agotamiento de la vía administrativa.
Pero, en el caso concreto, la parte demandada cuestiona la medida cautelar de secuestro a que se contrae esta incidencia, aduciendo la inadmisibilidad de la demanda, alegando que no está debidamente conformado el litisconsorcio activo necesario, señalando que es “minúsculo” el derecho hereditario del demandante de auto, ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, sobre ello, es preciso referir que la Sala Constitucional en fecha 28 de junio de 2017, en el expediente N° 17-0453, consideró lo que a continuación se transcribe:
De toda la normativa señalada anteriormente, se puede observar que el arrendamiento de oficinas se encuentra regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ser excluido de los otros dos cuerpos normativos que regulan la materia, debiendo aplicarse de manera supletoria la normativa general establecida en el Código Civil, siendo que de ellas se observa que con la muerte del arrendador o del arrendatario no se resuelve el contrato de arrendamiento sino que se produce una subrogación, así como que el contrato de arrendamiento se suscribe en nombre y beneficio del o los propietarios del inmueble, aunque se pueda establecer como beneficiario de la renta y frutos del arrendamiento a otro sujeto; así como el hecho de que puede suscribir el contrato de arrendamiento no solamente el propietario sino cualquier otro que esté facultado para ello como un mandatario o gestor de negocios; además dicha normativa establece que en caso de fallecimiento del arrendador (propietario) los herederos pasan a subrogarse en los derechos del de cuius. Igualmente, en el caso concreto se observa que existe una comunidad sobre el inmueble objeto de arrendamiento, siendo que uno de los comuneros o copropietarios puede actuar en nombre de la comunidad y en beneficio de todos (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), tal como ocurrió en esta causa, a pesar de haber firmado en nombre propio y no de la comunidad.
En efecto, el derecho de acceso al sistema de justicia no se encuentra desprovisto de formalidades, pues la propia Constitución prevé que tal acceso debe estar condicionado para hacer valer los derechos e intereses de quien precisamente acciona, por lo tanto, al activar órgano jurisdiccional debe hacerse de manera fundada, sin temeridad alguna, pues quien accede al sistema de justicia, lo hace motivado para proteger su esfera jurídica subjetiva (derechos e intereses), de lo contrario no tendría ningún sentido la declaratoria judicial de protección pretendida en la demanda que dio inicio el proceso judicial, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 313, publicada en fecha 29 de junio del año 2018, estableció lo siguiente:
En este sentido, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema se encuentra en qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso.
Ahora bien, ese criterio por la naturaleza misma de las cosas no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda, así que, mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.
De allí, como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es decir; que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica, en tanto, la falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esta que, debido al antecedente lógico en que se encuentra no puede discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, porque precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
Por lo tanto, se comprende que la cualidad procesal, activa o pasiva, consiste en que los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica procesal, correspondan a la vinculación material sustancia que es el objeto dela diatriba del proceso, ahora bien, puede suceder en la cualidad procesal las ostentan varias personas que concurren en una misma posición en la relación sustancia controvertida en el proceso, es lo que se conoce como litisconsorcio, y sobre ello el maestro Enrique Véscovi, en la obra Teoría General del Proceso (Año 2006), expuso lo siguiente:
… El litisconsorcio es la situación jurídica en que se hayan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o demandados.
Se requiere, entonces, que existe una cierta comunidad (conexión) entre los integrantes grupo que actúan conjuntamente, la que debe provenir de su propia legitimación, del hecho de que la situación jurídica que se debate entre paréntesis objeto la pretensión sea común. Pág. 171.
Ahora bien, esa situación jurídica común que significa el litisconsorcio puede ser voluntaria o necesaria, siendo esta última de acuerdo al procesalista venezolano Aristides Rengel Romberg, lo siguiente:
El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. Pág. 43, tomo III.
Sin embargo, la existencia del litisconsorcio necesario o forzoso como condición de admisibilidad debe ser valorado según la casuística, ya que si se pretende demandar a una persona que está en comunidad con otra, en tal sentido, ese litis consorcio pasivo necesario debe ser necesariamente configurado, ejemplo de ello la impugnación de paternidad intentada por el padre en contra del hijo y la madre; pero es distinto, cuando una de las personas que está en comunidad con otras personas, pretenda activar el órgano jurisdiccional en procura de la tutela sobre cosas de la comunidad, ya que ese accionar individual del comunero en modo alguno perjudica a la comunidad, y por ello es pertinente citar, sentencia N° RC.00895, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de noviembre del año 2006, cuyo tenor es el siguiente:
Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, en el cual, las formalizantes denuncian la falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 764 del Código Civil, quien consideró que existía falta de cualidad de la parte actora por no estar debidamente conformado el litis consorcio activo necesario para intentar la acción, ya que al demandar una parte de la comunidad hereditaria propietaria del inmueble arrendado, no podía prosperar la acción sino estaba representado el cien por ciento de la misma.
Dicho pronunciamiento evidentemente registringe de algún modo el derecho de propiedad que como comuneros tienen los accionantes en la presente causa, sobre el bien inmueble cuya co-titularidad les pertenece, al no permitirles intentar de forma aislada acciones contra terceros en ejercicio de ese derecho.
Tal como lo señala la sentencia ut supra transcrita “el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo”, por lo que de acuerdo a la doctrina citada, considera la Sala que tanto los ciudadanos Norma Álvarez de Irausquin (viuda de Irausquin), Edwin Irausquin de Wit y ErrolIrausquin de Wit, como Eric, Valeria, Alex Louis y Sonia Irausquin de Wit, tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros.
Es por lo antes expuesto, que la juez de la recurrida, al declarar la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, dejó de aplicar el contenido del artículo 764 del Código Civil, lo que no le permitió el examen de lo peticionado por los actores en su libelo.
Por tal razón, al haber incurrido el fallo de alzada en la infracción delatada, debe declararse procedente la falta de aplicación del artículo 764 del Código Civil, lo que conlleva a la Sala a casar dicho fallo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a la decisión casacional citada, y en correspondencia con el fundamento del recurrente en referencia a la sentencia dictada el día 28 de octubre del año 2019, en el expediente N° AA20-C-2017-000480, “cualquiera de los comuneros puede demandar por separado o en conjunto voluntariamente como ha establecido esta Sala de Casación Civil en varias decisiones, distinguiendo:“…en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aun cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda. (Vid. sentencias N° 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, exp. 2003-024, y 315, de fecha 18 días de mayo de 2017, caso: Nora Del Carmen Dávalos de Hernández y Jorge Alberto Dávalos Cepeda, contra Alejandra Carolina Troconis Dávalos, exp. 2016-522)…”.
Por lo tanto, resulta improcedente la apelación a que se contrae el presente expediente, y por consiguiente, conforme a Derecho la sentencia dictada en el cuaderno separado N° MANUAL X-2022-000006, de fecha 11 de julio del año 2022. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FAEZ MAHMOUD FAYAD, titular de la cédula de identidad Nº V-22.328.783, asistidos por las abogadas MARLENE PINEDA y ANNACELIS MILETZA ÁLVAREZ ROSA,inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.286.807 y 190.792, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de julio del año 2022, en el cuaderno separado N° MANUAL X-2022-000006.
SEGUNDO: IMPROCENTE LA OPOSICIÓN efectuada en fecha 24 de mayo del año 2022, el ciudadano demandado de auto, FAEZ MAHMOUD FAYAD, asistido por el abogado GUSTAVO RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.085; EN CONSECUENCIA SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO decretada sobre un inmueble constituido por un local comercial N° 30-18, ubicado en la avenida 20, entre calles 30 y 31 de la ciudad Barquisimeto, estado Lara.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de julio del año 2022, en el cuaderno separado N° MANUAL X-2022-000006.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS de la incidencia y del recurso, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadanoFAEZ MAHMOUD FAYAD, titular de la cédula de identidad Nº V-22.328.783.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil veintitrés (18/01/2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTE HORAS DE LA TARDE (03:20 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO MANUAL KP02-R-2022-001913.
ASUNTO IURIS KC04-R-2022-000032.
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