REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de enero de 2023
Años: 212° y 163°
ACTA PROLONGACION AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO N° KP02-L-2022-80
ASUNTO MANUAL N° L-2022-227
PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSE NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.698.480
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE ACTORA: DAYSI JANNETH RIVAS, ALEJANDRO MORILLO inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 138.630 y 147.151
PARTE DEMANDADA: CAMPO VERDE DISTRIBUCION ES C.A., inscrita en el RIF J-409093735en representado en esta acto por el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ BENAVIDES su condición de Presidente de la entidad de trabajo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.040.870
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA IGLESIAS inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 35.121
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA/HOMOLOGACION
Hoy, 19 de enero de 2023, siendo las 10y30 de la mañana, oportunidad fijada para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, y anunciado el acto a viva voz por el ciudadano alguacil, se deja constancia de que comparecen por una parte los abogados DAYSY JANNETT RIVAS MELENDEZ y ALEJANDRO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 17.854.699 y 17.782.399, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 138.630 y 147.151, respectivamente, apoderados judiciales del demandante, ciudadano HUMBERTO JOSE NAVAS (DEMANDANTE), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.698.480, parte demandante; y por la otra el ciudadano JOSE MIGUEL GONZALEZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº - V- 16.040.870, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CAMPO VERDE DISTRIBUCIONES, C.A. (ENTIDAD DE TRABAJO) Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 2016, bajo el número 36, Tomo 156-A RM365, Expediente 365-43740, Identificada con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-409093735, representación la mía que se desprende de Acta Constitutiva de mi representada la cual consta en el expediente, debidamente asistido por la abogada CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº - V- 9.560.514, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 35.121, parte demandada en el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Se procede a dar inició a la audiencia dando del derecho a palabra a la representación de la parte demandante quien manifiesta haber llegado a un convenimiento con la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y poner fin, tanto al presente juicio sustanciado en el expediente N° KP02-L-2022-80 (Asunto Manual L-2022-227), como a todas las demás diferencias, reclamos, acciones y derechos que pudieran corresponder al DEMANDANTE contra la ENTIDAD DE TRABAJO y contra sus respectivas empresas filiales, relacionadas, subsidiarias o afiliadas, sus accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados (en lo sucesivo denominados conjuntamente las PERSONAS RELACIONADAS), con motivo de la relación que existió entre la DEMANDANTE y la ENTIDAD DE TRABAJO y su terminación, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil con base y así exponen:
La representación judicial de la demandada y el demandante debidamente asistidos, declaran que luego de arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público y siendo para este tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán expuestos solicitando en este acto a la ciudadana Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.
Dicha mediación la han acordado realizar ambas partes en los siguientes términos:
PRIMERA: LAS PARTES convienen en reconocer lo siguiente:
- Que el DEMANDANTE se desempeñaba en el cargo de Ayudante General y que la relación de trabajo se inició el 15 de enero de 2018 y terminó el 21 de febrero de 2022, fecha esta última en la que el DEMANDANTE renunció voluntariamente a su empleo.
- Que el DEMANDANTE no disfruto las vacaciones correspondientes a los períodos 2019/2020, 2020/2021, 2021/2022, por consiguiente la ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda el pago de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el bono vacacional correspondiente a cada período y la fracción de vacaciones del año 2022.
- Que la ENTIDAD DE TRABAJO adeuda al DEMANDANTE la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, siendo que acepta pagarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser este cálculo más beneficioso para el DEMANDANTE.
- Que al momento de ingresar a prestar servicios en la ENTIDAD DE TRABAJO, el DEMANDANTE se encontraba totalmente sano tanto física como emocionalmente, y que de esa misma forma y en las mismas condiciones de salud terminó su relación laboral.
SEGUNDA: LAS PARTES difieren en el monto del salario devengado, por lo que es ese el punto donde se centró la controversia, siendo ampliamente discutido y analizado con el fin de llegar al acuerdo que se plasma en el contenido de la presente transacción.
TERCERA: Las Partes, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes y especificados en las cláusulas anteriores, y expuestas las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, luego de haber realizado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y cualquier otro reclamo, litigio, derecho y/o acción que pueda corresponderle conforme a las leyes venezolanas y de cualquier otro país, y también con la finalidad de evitar o precaver cualquier otro litigio futuro con cualesquier conceptos o diferencias que pudieran existir entre las Partes con motivo de la relación de trabajo que las vinculó a las Partes y/o con las PERSONAS RELACIONADAS, la manera como se condujo dicha relación y su terminación, convienen de forma libre y espontánea en acercar sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en el presente acuerdo.
En consecuencia, con el fin de transigir la demanda incoada por al DEMANDANTE, y cualquier otra diferencia de derechos que pudiera existir en su beneficio, las PARTES, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la ENTIDAD DE TRABAJO y/o contra las PERSONAS RELACIONADAS la suma total de UN MIL SEICIENCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 1.600) que corresponde al pago de los conceptos demandados.
La suma total de UN MIL SEICIENCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 1.600) antes mencionada ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el DEMANDANTE mantuvo con la ENTIDAD DE TRABAJO, la cual incluye prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, vacaciones no disfrutadas y su correspondiente bono vacacional, vacaciones fraccionadas correspondientes al último año de la relación de trabajo, y todos los demás conceptos o reclamos, acciones o derechos, que el “DEMANDANTE” tenga o pudiera tener contra la ENTIDAD DE TRABAJO o contra las personas relacionadas, y cualquier otro derecho o beneficio vinculado a la relación de trabajo, la manera como ésta se condujo y su terminación.
El pago de la suma antes señaladas lo hará la ENTIDAD DE TRABAJO siendo convenido entre las PARTES la entrega, bajo la modalidad de dación en pago, de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE/1500 AUT. S/A; AÑO: 1991; TIPO: PICK-UP; COLOR: BLANCO; SERVICIO: PRIVADO; NUMERO DE PUESTOS: 3; NUMERO DE EJES: 2; TARA: 2342; PLACAS: 209XDE; SERIAL CHASIS: C1C4ZMV311507; SERIAL MOTOR: V1221TPA; CAPACIDAD DE CARGA: 851KGS, valorado en la cantidad establecida para este acuerdo, comprometiéndose las partes a gestionar el traspaso de propiedad de la forma correspondiente al tipo de bien objeto de este acuerdo, en este acto se consigna, para que sea agregado al expediente, documento provisional, suscrito en forma privada, el cual se hace a los fines de evidenciar la entrega del vehículo al DEMANDANTE.
CUARTA: En atención a la naturaleza del acuerdo que se celebra, el DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con la cantidad convenida y con la forma de pago establecida, y por tanto reconoce expresamente en este acto que con el pago de la totalidad de las cuotas convenidas, nada queda a deberle la ENTIDAD DE TRABAJO a éste por los conceptos señalados en las cláusulas anteriores, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron las PARTES y su terminación. En consecuencia, el DEMANDANTE reconoce que con el pago de la suma convenida quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor en virtud de la prestación de servicios o su terminación, dado que las PARTES reconocen expresamente que el presente acuerdo constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, el DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a la ENTIDAD DE TRABAJO y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por concepto alguno vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron las PARTES. Igualmente, el DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO y a las PERSONAS RELACIONADAS por dichos conceptos ni por algún otro.
Queda entendido por tanto que las sumas convenidas en las cláusulas que anteceden cubren todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder al DEMANDANTE y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por esta vía.
Asimismo, queda entendido que con el presente acuerdo la DEMANDANTE renuncia a intentar cualquier acción en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que lo vinculó a la misma y que tenga su fundamento en la legislación laboral o en el derecho común. De igual forma declara expresamente el DEMANDANTE no haber tenido ningún accidente en el desempeño de sus funciones que pueda considerarse accidente de trabajo, ni sufre, ni ha sufrido enfermedades ocupacionales, por lo que no pudiera intentar ninguna reclamación basada en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPSYMAT), así como cualquier reclamación que tenga su fundamento en la legislación laboral.
Asimismo, la ENTIDAD DE TRABAJO declara estar plenamente satisfecha con todos los términos y condiciones del presente acuerdo, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle a la DEMANDANTE por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción en contra de su persona que se encuentre vinculada directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron las Partes, así como cualquier reclamación que tenga su fundamento en la legislación laboral.
Expuesto lo anterior, las partes declaran que el acuerdo al cual se ha llegado constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las Partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó y su terminación, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto.
QUINTA: Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las Partes tendrá acción con la otra por alguno de estos conceptos.
SEXTA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, así como respecto de aquellos que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados directa o indirectamente a la relación de trabajo que mantuvieron.
SÉPTIMA: Las partes de manera expresa e irrevocable, solicitan al Juzgado, le imparta la respectiva homologación al presente acuerdo y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente N° KP02-L-2022-80 (Asunto Manual L-2022-227), y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente y que adicionalmente expida copia certificada del presente acuerdo y del Auto de Homologación que a tales fines se dicte, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil.
Establecido lo anterior, este tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se homologa lo acordado por las partes en esta audiencia. Se le da Aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se da por concluido el proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena el archivo y cierre oportuno del expediente una vez que conste en autos el documento autenticado de la dación en pago al trabajador del vehículo señalado
CUARTO: Se ordena la devolución de las pruebas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario
Abg. Alexander Rojas
Apoderados judiciales de la parte demandante
Parte demandada Abogado que asiste a la parte demandada
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