REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Año 212° y 163°

EXPEDIENTE: KP02-L-2021-000041 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: KP02-L-2021-000041
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ELIECER GUSTAVO ALVARADO HERRERA, titular de la cédula de identidad V-7.319.321.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo IBM DE VENEZUELA, S.A.
OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0003.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA MEDIACIÓN

Siendo que en fecha nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023) a las diez y veintiún minutos de la mañana (10:21 A.M.) los ciudadanos WILMER PÉREZ y PAOLA TABLANTE -Ya identificados en autos de este expediente- presentaron de manera conjunta diligencia manuscrita, mediante la cual solicitaron a este Tribunal una audiencia especial de mediación en virtud que las partes intervinientes -Demandante y demandada- tenían un preacuerdo, y juraron la urgencia del caso solicitando la habilitación del tiempo necesario (Folio 80).
La citada diligencia se recibió por la Secretaría Judicial de este Juzgado en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023) a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 A.M.), siendo que en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023) este Tribunal libró auto cursante al folio 81 y donde se indicó lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman este asunto y vista la diligencia presentada en fecha nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023) por los ciudadanos WILMER PÉREZ y PAOLA TABLANTE -Ya identificados en autos del expediente de marras- (Folio 80); este Tribunal en aras de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) procede a fijar oportunidad para la celebración de audiencia extraordinaria en fase de mediación, la cual, se llevará a cabo en la Sede de la Sala de Audiencia de este Juzgado en fecha TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), debiendo comparecer al fijado acto de audiencia el ciudadano ELIECER GUSTAVO ALVARADO HERRERA -Ya identificado en autos-; todo ello, sin necesidad de librar boleta de notificación al respecto dado que las partes intervinientes en esta causa se encuentran a derecho con base a lo estipulado en el artículo 7 de la destacada Ley Adjetiva aboral de 2.002. -Es todo.- Se termino, leyó y conformes firman:

En fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) a las diez de la mañana (10:00 A.M.), estando en la oportunidad para la celebración de la audiencia extraordinaria en fase de mediación fijada en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), se celebró el precitado acto de audiencia levantándose la respectiva acta de Ley donde se dejó constancia de lo siguiente:

Hoy viernes trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) a las diez de la mañana (10:00 A.M.), siendo el día y la hora fijados para la CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA EXTRAORDINARIA DE MEDIACIÓN en el presente expediente, el ciudadano MAICOL MOGOLLÓN en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó el anuncio de Ley de la misma haciendo acto de presencia la parte demandante ciudadano ELIECER GUSTAVO ALVARADO HERRERA -Ya identificado en autos- acompañado de sus apoderados judiciales los ciudadanos MIRIAM DEYANIRA ROJAS ALVARADO y WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA -Ya identificados en autos-, mientras que por la entidad de trabajo demandada IBM DE VENEZUELA, S.A. compareció su apoderada judicial la ciudadana PAOLA VANESSA TABLANTE FLOREZ -Ya identificada en autos-. Siendo identificadas las prenombradas partes comparecientes se hicieron pasar a la Sala de Audiencias de este Tribunal y se dio inicio al presente acto. Ahora bien, en este estado una vez escuchadas por el Tribunal las exposiciones de Ley expresadas por los justiciables comparecientes y observado el ánimo existente entre la partes demandante y demandada de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, las mismas de forma conjunta expresan a este Juzgado de Instancia la intención de llegar a un acuerdo de mediación para poner fin a la demanda que ocupa este expediente. En este sentido, ambas partes presentan ocho (08) folios útiles de exposición escrita entre ellas acordando de la parte demandada en favor a la parte demandante el monto en BOLÍVARES DIGITALES DE CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 425 800,00), los cuales, la entidad de trabajo IBM DE VENEZUELA, S.A. -Ya identificada en autos- se compromete a pagar al ciudadano ELIECER GUSTAVO ALVARADO HERRERA -Ya identificado en autos- en fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante transferencia bancaria a la cuenta 01050102431102080926 de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y correspondiente al prenombrado ciudadano ELIECER GUSTAVO ALVARADO HERRERA, titular de la cédula de identidad V-7.319.321. Por su parte, la parte demandante ciudadano ELIECER GUSTAVO ALVARADO HERRERA -Ya identificado en autos- expone en este acto de audiencia estar de acuerdo con el precitado monto expresado por la parte demandada. Así las cosas, los justiciables intervinientes solicitan a este Juzgado la homologación del acuerdo de marras y se acuerde la devolución a las partes demandante y demandada en esta causa de las pruebas consignadas en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) a las diez de la mañana (10:00 A.M.); en consecuencia, este Tribunal en aras de lo establecido en los artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) procede a HOMOLOGAR el acuerdo expresado por las partes demandante y demandada en este acto de audiencia, haciéndoles saber a las mismas que el extenso del fallo íntegro correspondiente a esta decisión se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente acta. Por otra parte, este Tribunal ordena que por la Secretaría Judicial del mismo se proceda en este acto de audiencia a la devolución de los medios probatorios a las partes demandante y demandada consignados en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) a las diez de la mañana (10:00 A.M.). -Es todo.- Se termino, leyó y conformes firman:

Ahora bien, en la misma fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) se libró la siguiente constancia por la Secretaría Judicial de este Juzgado:

Quien suscribe, la ciudadana abogada María Auxiliadora Ortega Colmenarez, Secretaria Judicial de este Tribunal, hace constar que en el acto de audiencia extraordinaria de mediación celebrado en esta misma fecha viernes trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) a las diez de la mañana (10:00 A.M.); se procedió por este Órgano Secretarial Judicial a la devolución a las partes demandante y demandada en esta causa de las pruebas consignadas en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) a las diez de la mañana (10:00 A.M.).
La presente constancia se deja a los fines legales consiguientes.

En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

I
DEL PUNTO PREVIO

Como punto medular de esta decisión es preciso recalcar que el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha normado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002, específicamente en el artículo 5 y en el único párrafo del artículo 6, lo siguiente:

Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Único párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Las citadas disposiciones legales adjetivas se encuentran en vital consonancia con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), específicamente en su ordinal 2°; el cual, reza lo siguiente:

El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estadio se establecen los siguientes principios: (…)

2° Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En la misma sintonía, en el artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) quedó establecido lo siguiente respecto al destacado Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado, los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judi9cial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con relación a esta síntesis legal y constitucional, es menester ilustrar como referencia de razonamiento jurisprudencial, lo plasmado en la sentencia Nro. 200 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Alberto Martini Urdaneta (+); donde quedó indicado lo siguiente:

(…) Sobre este aspecto se observa la apreciación y valoración otorgada en el fallo recurrido al acta contentiva de la alegada transacción laboral, se deriva de la naturaleza jurídica que en criterio del juzgado superior, así como de este Sala, posee tal instrumento, puesto que el tribunal de alzada al analizarlo concluyó que el mismo no cumple con los requisitos exigidos para configurar una transacción laboral, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no contiene una relación circunstanciada de los hechos motivantes ni de los derechos en ella comprendidos y además incluye una renuncia inconstitucional e ilegal, por parte del trabajador, a su derecho a accionar judicialmente en reclamo de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo. al respecto, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae. Es requisito esencial para la validez de la transacción que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponde al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción. En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social que resulta ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Tribunal de alzada respecto al acta referida, por cuanto ésta no está investida de la inmutabilidad de la cosa juzgada ya que no contiene una transacción laboral, en razón a que no sólo no cumple con los requisitos que para ello dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que además en los términos generales en los que se suscribió, debe entenderse, necesariamente, que versa sobre derechos irrenunciables de los trabajadores contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, distinto seria el cao si estuviéramos en presencia de una verdadera transacción laboral, la cual posee la fuerza de cosa juzgada. En atención a todo lo expuesto, considera esta Sala que la recurrida fue distada persiguiendo la protección de principios y valores estatuidos en normas de orden público, así como de derechos y garantizas constitucionales y legales. En virtud de las precedentes consideraciones, debe esta Sala precisar que al haber actuado ajustado a derecho el Tribunal de la recurrida no resulta infringida tal norma (…)

Cónsono a lo expuesto anteriormente en el presente punto previo de esta sentencia, cabe destacar el carácter de orden público previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); que reza lo siguiente:

Las normas contenidas en esta Ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.

En razón de las citas legales, constitucionales, jurisprudenciales y doctrinarias habidas en este punto del capítulo I de la presente sentencia, observa este Tribunal que de las cláusulas tercera, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima primera de la exposición escrita entre ambas partes intervinientes en la causa -Demandante y demandada- cursante del folio 84 al 91 -Ambos folios inclusive y del presente expediente-, existe entre ellas renuncia expresa de los derechos laborales de la parte demandante ciudadano ELIECER GUSTAVO ALVARADO HERRERA -Ya identificado en autos- frente a la entidad de trabajo demandada IBM VENEZUELA, S.C.A. -Ya identificada en autos-, aspecto éste de las propias partes intervinientes -Demandante y demandada- que es netamente inconstitucional y fuera de todo contexto de Ley (Aunque el propio ciudadano demandante esté de acuerdo frente a la entidad de trabajo demandada en mediar, convenir, transigir o conciliar con ella al respecto); es por lo cual, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara IMPROCENTE lo expuesto por el ciudadano ELIECER GUSTAVO ALVARADO HERRERA -Ya identificado en autos- y la entidad de trabajo demandada IBM VENEZUELA, S.C.A. -Ya identificada en autos-, ello en las cláusulas tercera, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima primera de la exposición escrita entre ambas partes intervinientes en la causa (El ciudadano ELIECER GUSTAVO ALVARADO HERRERA -Ya identificado en autos- y la entidad de trabajo demandada IBM VENEZUELA, S.C.A. -Ya identificada en autos-) cursante del folio 84 al 91 -Ambos folios inclusive de la causa de marras-. ASÍ SE DECIDE.-
En concordancia con el párrafo inmediatamente anterior al presente, una vez visto que en la citada cláusula séptima se lee la renuncia de derechos, pagos y demás beneficios previstos en el Código Penal -Parte final de la cara frontal y parte inicial del reverso, al folio 89-; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia con competencia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declara IMPROCEDENTE tal exposición del ciudadano ELIECER GUSTAVO ALVARADO HERRERA -Ya identificado en autos- y la entidad de trabajo demandada IBM VENEZUELA, S.C.A. -Ya identificada en autos-, dado que no es materia competencial de este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, en lo referente a lo expuesto entre el ciudadano ELIECER GUSTAVO ALVARADO HERRERA -Ya identificado en autos- y la entidad de trabajo demandada IBM VENEZUELA, S.C.A. -Ya identificada en autos-, en la cláusula décima -Cara frontal y parte inicial del reverso, al folio 90-, ello con relación a la confidencialidad de los términos de la transacción entre las partes demandante y demandada; este Juzgado de Instancia declara IMPROCEDENTE el carácter de confidencialidad de lo cursante en el expediente de marras, esto en virtud del Principio de Publicidad en consonancia al Principio de la Verdad de los Actos Procesales, los cuales se encuentra establecidos respectivamente en el artículo 2 y la parte inicial del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). ASÍ SE DECIDE.-

II
DE LA MEDIACIÓN


Conforme a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002, el (la) Juez (a) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo, en la audiencia preliminar -Fase de mediación- deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes intervinientes en la causa, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia planteada en el expediente, haciendo uso entre ellas de los medios alternativos de resolución conflictos. En el caso que la mediación sea positiva, el (la) Juez (a) dará por concluido el proceso mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato homologando el acuerdo de las partes intervinientes en el expediente, la cual, reducirá en un acta y tendrá efecto de cosa juzgada.
En este sentido, el (la) Legislador (a) Patrio (a) ya había previsto lo siguiente, tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil (1990):

Artículo 1718 del Código Civil. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil (1990). La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (1990). Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (1990). En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil (1990). El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

Artículo 261 del Código de Procedimiento Civil (1990). Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmaran el Juez, el Secretario y las partes.

En consecuencia del acervo legal adjetivo recopilado en este segundo punto del capítulo II de la presente sentencia, se observa del acta levantada de fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (Folios 82 y 83) el acuerdo en el cual el ciudadano ELIECER GUSTAVO ALVARADO HERRERA -Ya identificado en autos- y la entidad de trabajo demandada IBM VENEZUELA, S.C.A. -Ya identificada en autos- transaron el monto en BOLÍVARES DIGITALES DE CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. D. 425 800,00), los cuales, la entidad de trabajo IBM DE VENEZUELA, S.A. -Ya identificada en autos- se comprometía a pagar al ciudadano ELIECER GUSTAVO ALVARADO HERRERA -Ya identificado en autos- en fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) mediante transferencia bancaria a la cuenta 01050102431102080926 de la entidad bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y correspondiente al prenombrado ciudadano ELIECER GUSTAVO ALVARADO HERRERA, titular de la cédula de identidad V-7 319 321; siendo que el identificado ciudadano ELIECER GUSTAVO ALVARADO HERRERA expresó estar de acuerdo con el citado monto expresado por la entidad IBM DE VENEZUELA, S.A. -Ya identificada en autos-. ASÍ SE ESTABLECE.-
Razón ésta, que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, en virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en esta decisión interlocutoria con fuerza de definitiva y vista la actuación conjunta presentada por las partes demandante y demandada en fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) y cursante a los folios 93 y 94, considera HOMOLOGADO sobre los conceptos demandados por la parte demandante a la parte demandada (Ciudadano ELIECER GUSTAVO ALVARADO HERRERA -Ya identificado en autos- a la entidad de trabajo demandada IBM VENEZUELA, S.C.A. -Ya identificada en autos-) en la causa de marras -Prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado y bonos no pagados por la entidad de trabajo demandada-, la descrita en el párrafo inmediatamente anterior al presente párrafo transacción entre el ciudadano ELIECER GUSTAVO ALVARADO HERRERA -Ya identificado en autos- y la entidad de trabajo demandada IBM VENEZUELA, S.C.A. -Ya identificada en autos-, teniendo la misma efecto de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, visto de los autos que conforman el presente expediente el domicilio de la parte demandada entidad de trabajo IBM VENEZUELA, S.C.A. -Ya identificada en autos-; este Tribunal de Instancia conforme al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello cónsono a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), fija como término de distancia cuatro (04) días continuos que se computarán al día siguiente a la publicación de la presente sentencia y posteriormente de transcurrido íntegramente al fijado término, se computará el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para que las partes intervinientes en esta causa puedan ejercer su derecho a interponer recurso de Ley en contra de la descrita sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; declara:

PRIMERO: IMPROCENTE lo expuesto por el ciudadano ELIECER GUSTAVO ALVARADO HERRERA -Ya identificado en autos- y la entidad de trabajo demandada IBM VENEZUELA, S.C.A. -Ya identificada en autos-, ello en las cláusulas tercera, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima primera de la exposición escrita entre ambas partes intervinientes en la causa (El ciudadano ELIECER GUSTAVO ALVARADO HERRERA -Ya identificado en autos- y la entidad de trabajo demandada IBM VENEZUELA, S.C.A. -Ya identificada en autos-) cursante del folio 84 al 91 -Ambos folios inclusive de la causa de marras-. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que una vez visto que en la citada cláusula séptima se lee la renuncia de derechos, pagos y demás beneficios previstos en el Código Penal -Parte final de la cara frontal y parte inicial del reverso, al folio 89-; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia con competencia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara declara IMPROCEDENTE tal exposición del ciudadano ELIECER GUSTAVO ALVARADO HERRERA -Ya identificado en autos- y la entidad de trabajo demandada IBM VENEZUELA, S.C.A. -Ya identificada en autos-, dado que no es materia competencial de este Juzgado. ASÍ SE DECIDE.-


TERCERO: Que en lo referente a lo expuesto entre el ciudadano ELIECER GUSTAVO ALVARADO HERRERA -Ya identificado en autos- y la entidad de trabajo demandada IBM VENEZUELA, S.C.A. -Ya identificada en autos-, en la cláusula décima -Cara frontal y parte inicial del reverso, al folio 90-, ello con relación a la confidencialidad de los términos de la transacción entre las partes demandante y demandada; este Juzgado de Instancia declara IMPROCEDENTE el carácter de confidencialidad de lo cursante en el expediente de marras, esto en virtud del Principio de Publicidad en consonancia al Principio de la Verdad de los Actos Procesales, los cuales se encuentra establecidos respectivamente en el artículo 2 y la parte inicial del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que en virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en esta decisión interlocutoria con fuerza de definitiva y vista la actuación conjunta presentada por las partes demandante y demandada en fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) y cursante a los folios 93 y 94, considera HOMOLOGADO sobre los conceptos demandados por la parte demandante a la parte demandada (Ciudadano ELIECER GUSTAVO ALVARADO HERRERA -Ya identificado en autos- a la entidad de trabajo demandada IBM VENEZUELA, S.C.A. -Ya identificada en autos-) en la causa de marras -Prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por despido injustificado y bonos no pagados por la entidad de trabajo demandada-, la descrita en el segundo acápice del segundo punto del capítulo II de esta sentencia transacción entre el ciudadano ELIECER GUSTAVO ALVARADO HERRERA -Ya identificado en autos- y la entidad de trabajo demandada IBM VENEZUELA, S.C.A. -Ya identificada en autos-, teniendo la misma efecto de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Que visto de los autos que conforman el presente expediente el domicilio de la parte demandada entidad de trabajo IBM VENEZUELA, S.C.A. -Ya identificada en autos-; este Tribunal de Instancia conforme al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello cónsono a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), fija como término de distancia cuatro (04) días continuos que se computarán al día siguiente a la publicación de la presente sentencia y posteriormente de transcurrido íntegramente al fijado término, se computará el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para que las partes intervinientes en esta causa puedan ejercer su derecho a interponer recurso de Ley en contra de la descrita sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Que no hay condenatoria en costas a las partes demandante y demandada en esta causa. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,



Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,



Abg. María Auxiliadora Ortega Colmenarez.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) a las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


La Secretaria Judicial,



Abg. María Auxiliadora Ortega Colmenarez.




MJDG/Maoc.-