REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Expediente 6482-22
Dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Reyes Briceño Matheus, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 36.951, apoderado judicial del ciudadano Álvaro Troconis Parilli, titular de la cédula de identidad número 3.522.834, parte demandante, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de junio de 2022, en el expediente número 29.677, de la nomenclatura de dicho Juzgado, en el juicio que por cumplimiento de contrato de prestación de servicios, propuso dicho ciudadano contra la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.133.310.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada el 14 de octubre de 2022, encontrándose, por tanto, la presente controversia en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a dictar su decisión, dentro del lapso de ley y bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
NARRATIVA
En fecha 16 de septiembre de 2021, se recibió el presente expediente por distribución quedando asignado para el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y se le dio entrada bajo el N° 12.647, en acta de fecha 14 de octubre de 2021, se inhibió el juez de ese tribunal por el abogado Álvaro Troconis Parilli, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fue pasado el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los tribunales de primera instancia para su redistribución, el cual fue redistribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual lo recibió el 23 de noviembre de 2021, y le asignó la numeración de 29.677, e instó a la parte actora a que consigne los recaudos enunciados en la demanda, para su respectiva admisión, el cual lo realizó mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2021, cursante a los folios 18 al 59. El tribunal de la causa admitió la presente demanda el 2 de marzo de 2022, y ordenó la citación de la demandada para dar contestación a la presente demanda.
El actor demandó por cumplimiento de contrato de prestación de servicios, interpuesta por el ciudadano Álvaro Troconis Parilli, identificado ut supra, donde señaló que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, con la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, dicho instrumento poder quedó autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, estado Trujillo, en fecha 14 de octubre de 2015, bajo el número 16, tomo 60, folios 48 al 50, y que en dicho contrato en la cláusula segunda quedó establecido lo del contrato de honorario, y se quedó en el acuerdo que dicho abogado sería acreedor del veinte por ciento (20%) del valor de los bienes o derechos que le correspondiesen o le fueren adjudicados a la demandada por el patrimonio hereditario, dejado por su progenitor ciudadano Victor Hugo Serrano Castro.
Señala igualmente el actor que la ciudadana Meri Celina Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.460.943, viuda del de cujus, ciudadano Víctor Hugo Serrano Castro, que entre él como representante legal de la ciudadana Deyanira Serrano Briceño y la ciudadana arriba nombrada se llegó a un acuerdo transaccional, en virtud de la voluntad de la ciudadana Meri Celina Castellanos, de transferirle el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre los cuatro locales comerciales signados con los números 6, 7, 10 y 13, del “Centro Comercial Víctor Hugo”, ubicado entre avenidas 10 y 11, calles 4 y 5, Valera, estado Trujillo, dicho acuerdo quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 8 de septiembre de 2020, bajo el número 19, tomo 20, folios 63 al 69.
El actor fundamento la demanda en los artículos 148, 156, 759, 765, 823, 824, 1.167 y 1.264 del Código Civil en concordancia con los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la integridad de los derechos de propiedad, dominio y posesión, consagrados en los artículos 585, numeral tercero del artículo 588 y 600 ejusdem.
El apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas, conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo hizo en los siguientes términos:
“…TERCERA. Opongo la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA O CUANDO SOLO SE PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, circunscribiéndose el presente caso el supuesto referido a la PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, (…)
Tal y como ya hiciera ver supra, cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios profesionales, la controversia se rige, tanto por una acción especial y específica, como lo es la ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, acción legal esta la cual es regida por un procedimiento igualmente especial, previa y legalmente establecido, procedimiento especial este que es el indicado en el artículo 22 de la Ley de Abogados (…).
Por tanto, se encuentra expresamente determinado en la ley, que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios profesionales, la controversia se debe regir por la indicada acción (demanda) y procedimiento especial, y no por ninguna otra demanda ni procedimiento, lo que equivale a prohibición expresa de la ley de que se admita la acción propuesta cuanto la misma desconoce y violenta normas de estricto orden público, que no le es dable relajarlas, ni al juez, ni a las partes, y que por tanto hacen intramitable e inatendible la misma.
Todo lo anterior se trae a colación, por cuanto, tal y como se observa del escrito libelar, la parte demandante pretende el cobro de honorarios profesionales de abogado mediante la interposición de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fundamentándola en los artículos 1.167 y 1.624, ambos del Código Civil, normas jurídicas éstas de carácter general que regulan la materia de los contratos y cuyo procedimiento a aplicar es el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Ello violenta y desconoce lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados que prevé el procedimiento especial a seguir cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios profesionales, e incluso, considerando que el referido artículo 22 de la citada Ley Especial, dispone que cuando se trate del cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del procedimiento breve, que es el establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la acción y pretensión del actor en el modo que es interpuesta o incoada, también desconoce y viola lo establecido en el artículo 7 ejusdem, que dispone que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, en concordancia con el artículo 22 del mismo Cuerpo Normativo Adjetivo Civil, que claramente establece, que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo. (…)
Resultando por tanto, meridiana y claramente evidenciado, que el actor yerra y confunde, por no pensar que pretende confundir y hacer errar al tribunal, con el fin de lograr la admisión y tramitación de una demanda a todas luces contraria a derecho, cuya contrariedad a derecho la hace intramitable e inatendible, por violentar normas de estricto orden público.
Además, y no menos importante, resulta el hecho que la parte actora pretende, que con su interpuesta acción y pretensión de carácter y trámite procedimental general de cumplimiento de contrato, le sea reconocido, y exigir el pago de honorarios profesionales de abogado, tanto por actuaciones judiciales, como por actuaciones extrajudiciales, lo que a la par de constituir tales pretensiones, como ya denunciara en la cuestión previa correspondiente, también desconoce, ante tal pretensión, el procedimiento previa, legal y jurisprudencialmente establecido.
Lo inmediatamente dicho, es así, pues, en lo que respecta a la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, la misma a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, debe tramitarse tal controversia, es por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Y en lo que concierne a la pretensión de cobro por actuaciones judiciales, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando el juicio no ha terminado – como ocurre en el caso de marras- la misma debe ser sustanciada y decidida por la vía de la incidencia prevista en el artículo 607 (antes 386) del Código de Procedimiento Civil, y hecha valer en el mismo procedimiento donde se causan las actuaciones judiciales cuyo cobro se pretende.
(…)
Por tanto, en el presente caso, al interponer la parte demandante, una acción contentiva de la demanda de cumplimiento de contrato, contentiva esta a su vez de su pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales y extrajudiciales, que no se corresponde con la legalmente establecida para tal pretensión, como si lo es la ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ni se corresponde con el procedimiento, previa, legal, y jurisprudencialmente establecido para el trámite de esta última, más aún, cuando se acumula en una misma demanda, la pretensión de cobro de honorarios por actuaciones judiciales yextrajudiciales, que conllevan a procedimientos totalmente disímiles, el tribunal no puede dar curso a la demanda por resultar esta por tales razones totalmente contraria a derecho, y así pido sea declarado por este tribunal.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas a todo lo largo de esta cuestión previa en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito que la misma, previo cumplimiento de su trámite de ley, entre otras y de ser el caso, la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada con lugar, y que en consecuencia se declare la demanda desechada y extinguido el proceso con la consecuente condenatoria en costas a la parte demandante.” (sic, negrillas, mayúsculas y subrayas del texto) .
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2022, estampada por el actor se opusó a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y contradijo dichas cuestiones previas por carecer de alegatos y argumentos jurídicos, de igual forma rechazó y contradijo todas las restantes cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 17 de junio de 2022, cursante a los folios 169 al 174, profirió fallo declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y desecha la demanda con la consecuente extinción del proceso.
Contra la aludida decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 6 de julio de 2022, y oída por dicho juzgado en ambos efectos el 15 de julio de 2022.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 14 de octubre de 2022, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Ambas partes presentaron escrito de informes y observaciones.
La parte actora presente sus informes y señala al tribunal que el tribunal de la causa condeno en costas a la parte actora, siendo que no hubo vencimiento total durante la incidencia de cuestiones previas, por lo que considera que es un “adefesio jurídico” un “verdadero disparate” haber condenado en costas a la parte actora.
Y, solicita se declare con lugar la presente apelación, en virtud de los vicios, “impropiedades y anomalías procesales” advertidas.
Por su lado la parte demandada, solicita que como punto previo se haga constar en actas los días de despacho y de no despacho de este Juzgado, desde el dia 14 de octubre de 2022 hasta el día de consignación del escrito de informes; a lo cual este Juzgado resolvió con antelación a esta decisión.
En el escrito de informes presentados por la parte accionada, esta realiza una reedición del escrito de cuestión previa opuesta, y solicita que que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora sea declarado sin lugar, y en consecuencia se conforme la sentencia dictada por el juzgado aquo de fecha 17 de junio de 2022.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada en la contestación al fondo de la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta y la acumulación prohibida a que se refiere el artículo 78 eiusdem, ya que a su entender que “…cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios profesionales, la controversia se rige, tanto por una acción especial y específica, como lo es la ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, acción legal esta la cual es regida por un procedimiento igualmente especial, previa y legalmente establecido, procedimiento especial este que es el indicado en el artículo 22 de la Ley de Abogados (…).
Por tanto, se encuentra expresamente determinado en la ley, que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios profesionales, la controversia se debe regir por la indicada acción (demanda) y procedimiento especial, y no por ninguna otra demanda ni procedimiento, lo que equivale a prohibición expresa de la ley de que se admita la acción propuesta cuanto la misma desconoce y violenta normas de estricto orden público, que no le es dable relajarlas, ni al juez, ni a las partes, y que por tanto hacen intramitable e inatendible la misma.
Todo lo anterior se trae a colación, por cuanto, tal y como se observa del escrito libelar, la parte demandante pretende el cobro de honorarios profesionales de abogado mediante la interposición de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fundamentándola en los artículos 1.167 y 1.624, ambos del Código Civil, normas jurídicas éstas de carácter general que regulan la materia de los contratos y cuyo procedimiento a aplicar es el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Ello violenta y desconoce lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados que prevé el procedimiento especial a seguir cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios profesionales, e incluso, considerando que el referido artículo 22 de la citada Ley Especial, dispone que cuando se trate del cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del procedimiento breve, que es el establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la acción y pretensión del actor en el modo que es interpuesta o incoada, también desconoce y viola lo establecido en el artículo 7 ejusdem, que dispone que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales, en concordancia con el artículo 22 del mismo Cuerpo Normativo Adjetivo Civil, que claramente establece, que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo.” (sic, subrayas, negrillas y mayúsculas del texto)
En lo que concierne a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, aprecia esta Superioridad que tal defensa fue enmarcada dentro de las previsiones del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Respecto a otras causales de inadmisibilidad de la acción, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 776, de fecha 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal, b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y g) cuando la demanda atenta contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Ahora bien, de la revisión que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de apelación y muy especialmente del libelo de la demanda y del escrito que contiene la oposición de la referida cuestión previa, se infieren los siguientes hechos: a) no existe prohibición legal alguna que impida el ejercicio de la acción deducida en este proceso; y b) el demandado no indica la norma que prohíba el ejercicio de la presente acción, pues, lejos de ello, señala como fundamento de la cuestión previa opuesta, un conjunto de alegatos tales como que la parte demandante intenta una acción de cumplimiento de contrato, que no se corresponde con la legalmente establecida para tal pretensión, como si lo es la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, ni se corresponde con el procedimiento; alegatos que que realmente pudieran servir de base a pronunciamiento de fondo de la presente acción que por cumplimiento de contrato de prestación de servicio, propusiera el abogado Alvaro Troconis Parilli en contra de la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, por lo que, ciertamente, la cuestión previa del numeral 11 del citado artículo 346 opuesta por el demandado, carece de sustentación fáctica y jurídica y en razón de ello debe declararse sin lugar. Así se decide.
Este juzgado superior, en relación a lo denunciado por la parte actora en en su escrito de informes, respecto a la condena en costas a la que fue condenado por el juzgado a quo, señala a la parte apelante que contra tal pronunciamiento hubo la oportunidad de apelar, como así lo hiciera, siendo que lo decidido por el juzgado a quo es objeto de revisión ante este instancia, y forma parte del poder decisorio del juez, por lo que se conmina a la parte, a que se abstenga de emitir utilizar términos como “adefesio jurídico” y/ “disparate” al referirse a la actividad jurisdiccional, ya que dicho términos atentan contra la majestad del Poder Judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el A quo el 17 de junio de 2022, en la causa 29.677, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por cumplimiento de contrato de prestación de servicios, propuso el abogado Alvaro Troconis Parilli, contra la ciudadana Deyanira Emperatriz Serrano Briceño, ambos identificados.
SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se REVOCA el fallo apelado.
Se CONDENA en costas a la demandada de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese, y dejese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el primero (1ro) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 212º y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO
En igual fecha y siendo las 2:00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,

Expediente 6482-22