REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6549-23
Obrando en sede Constitucional, dicta el siguiente fallo definitivo.
Vista la solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, titular de la cedula de identidad número 17.036.629, asistido por el abogado Aldoni Paredes, inscrito en Inpreabogado bajo el número 310.562, por medio de la cual demanda la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, el derecho al juez natural, a una respuesta oportuna y adecuada que devino de una denegación de justicia, consagrados por los artículos 2, 26, 47, 49, numerales 1, 3 y 4, 255 y 257 de la Constitución Nacional, que, a su juicio, le conculcara el juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente número 29.729 llevado por el tribunal a cargo del juez señalado como agraviante.
Este Tribunal Superior pasa a proferir su fallo bajo las apreciaciones de hecho y de derecho que se determinan a continuación.
I
NARRATIVA
Señala el solicitante de amparo que: "… en fecha 28 de noviembre de 2.022, el expediente N.º 29.729 estampé diligencia asistido por el abogado en ejercicio ALDONI PAREDES, Inpreabogado N.º 310.562, por medio de la cual solicité nueva oportunidad para que el ciudadano Juez se sirviera en interrogarme en vista mi calidad y legitimidad procesal en el referido asunto, ello por encontrarnos en la fase sumaria de la demanda de INTERDICCIÓN CIVIL. No obstante, para la fecha 6 de diciembre de 2.022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto por el cual declara “extromitido” al abogado de confianza que me asistió en la diligencia de fecha 28-11-2.022, NO RESOLVIENDO lo solicitado por mi persona y dejándome en estado de indefensión, acto del cual es violatorio a las garantías y derechos constitucionales.
En vista de ello se procedió mediante diligencia en apelar en fecha 13-12-2.022. Aún así y una vez más, el ya mencionado Tribunal dicta en fecha 15 de diciembre de 2.022 auto del cual ratifica lo ordenado en auto de fecha 06-12-2.022, y a su vez declara “estromitido” para actuar en el juicio a los abogados en ejercicio ALDONI PAREDES, Inpreabogado N.º 310.562 y SAMUEL PETIT, Inpreabogado N.º 301.618, de los cuales les conferí poder Apud-acta en fecha 13-12-2.022, y una vez más denegó justicia pues no resolvió lo solicitado dejándome de igual manera en indefensión total, decretando una extromisión a mis abogados que es inexistente, ya que el deber ser era que el juez de ese Tribunal se inhibiera por existir causal de inhibición para con mis abogados.
Así las cosas, y visto el mencionado auto de fecha 15 de diciembre de 2.022 nuevamente decidí apelar en diligencia de fecha 20 de diciembre de 2.022, y consecuencialmente procedí en RECUSAR AL JUEZ de la causa declarándolo enemigo manifiesto conforme al artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que era SOBREVENIDA LA CAUSAL de recusación incoada conforme al artículo 90 ejusdem.
Siendo que para la fecha del 9 de enero de 2.023, que el ya suficientemente mencionado Tribunal de Primera Instancia procedió en indicar entre otras consideraciones que: negaba oír las apelaciones realizadas y, SOBRE LA RECUSACIÓN PLANTEADA NADA TENÍA QUE RESOLVER, en razón de ello se estampó diligencia de fecha 10 de enero de 2.023 suscrita por mi apoderado judicial abogado ALDONI PAREDES apelando en todas sus partes del referido auto y se anunció que se recurriría de hecho ante este Juzgado Superior, y posteriormente nada resolvió el Tribunal en cuestión con la apelación efectuada limitándose a declarar una vez más “extromitido” a mi abogado.
Una vez formulado el recurso de hecho sobre la negativa de las apelaciones efectuadas, el mismo fue decido (sic) en fecha 06/02/2.023 por esta Superioridad, declarándose sin lugar el recurso efectuado; agotando como en efecto se hizo de todos los medios y recurso ordinarios para tratar de hacer valer mis derechos e intereses, siendo infructuosos cada uno. Lo grave del asunto aquí planteado ciudadana Juez, y que es el motivo por el cual se efectúan las presentes denuncias de violación de derechos constitucionales, es:
1) Que si bien el Juez debía inhibirse en virtud de su causal de inhibición con mis abogados ALDONI PAREDES y SAMUEL PETIT, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Adjetivo Civil, éste no lo hizo, y no debía declararlos extromitidos, pues produjo que me encontrara en indefensión afectándome gravemente en la causa; y 2) El hecho cierto que no se pronunció sobre la recusación en aspecto positivo es decir, no le dio el curso de Ley, o, de manera negativa en declarar la misma inadmisible, todo ello conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; pues como ya se indicó supra se limitó a indicar que NADA TENIA QUE RESOLVER, habiendo sin lugar a dudas una evidente denegación de justicia y violación al derecho constitucional del juez natural, y que a pesar de estar en duda la imparcialidad del juez éste ha seguido conociendo del asunto hasta hoy día, encontrándose la causa en estado de evacuación de pruebas.
Aún así habiendo agotado las vías y recursos ordinarios e idóneos, para la presente fecha no han sido restituidas las situaciones jurídicas infringidas por medio de las vías ordinaria, es decir, no han sido satisfechas y tampoco lo serán por las vías ordinarias en observancia a la urgencia y necesidad de la restitución y de los derechos lesionados que se requiere, evidenciándose de actas procesales la vulneración de los derechos garantías constitucionales que como persona y ciudadano venezolano me asisten y que deben ser garantizados y tutelados. " (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Señala el recurrente expresando en su solicitud el objeto y cuáles son los derechos constitucionales que, afirma, le fueron violados por el juez presuntamente agraviante. En efecto, manifiesta el quejoso lo siguiente: "… el objeto de esta acción es lograr a través de su competente autoridad LA NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones dictadas mediante autos de fechas: 6 de diciembre de 2.022, 15 de diciembre de 2.022 y 9 de enero de 2.023 en especial consideración a ésta última, recaídas en la causa civil N.º 29.729; MOTIVO: ACCIÓN DE INTERDICCIÓN CIVIL, emitidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, por medio de los cuales ha venido violando y menoscabando mi derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho al juez natural, a una respuesta oportuna y adecuada; habido consideración, que el ciudadano Juez que preside el Tribunal en mención incurrió en DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y CREÓ UN ESTADO DE INDEFENSIÓN." (sic).
DE LA COMPETENCIA
Fundamentada la presente pretensión de amparo constitucional en los términos expuestos en los párrafos que de la solicitud se han dejado transcritos, observa este Tribunal Superior que este recurso ha sido propuesto contra actos y omisiones que se imputan a un tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, por tanto, la solicitud de tutela constitucional así concebida, se subsume en los supuestos de los artículos 2 y 4, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por consiguiente, este Tribunal Superior es competente para decidir tal recurso, tal como lo dispone el único aparte del citado artículo 4. Asi se establece.
DE MERO DERECHO
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer y decidir el presente recurso de amparo, debe entonces determinar la admisibilidad del mismo a cuyos fines se hacen las siguientes consideraciones.
Del detenido examen que esta superioridad ha efectuado de la solicitud de amparo se aprecia que el recurrente aduce que el juez presuntamente agraviante ha venido violando y menoscabando su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho al juez natural, a una respuesta oportuna y adecuada; habido consideración, que el Juez ha incurrido en denegación de justicia y le creó un estado de indefensión
En tales circunstancias resulta aplicable al caso de especie la disposición del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; estableciendo esta norma igualmente que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y que la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; norma constitucional esta respecto de la cual el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales guarda perfecta armonía, al disponer que el tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
A propósito de la aplicación práctica de las normas constitucional y legal arriba señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 993, de fecha 16 de julio de 2013 (expediente 13-0230, Daniel Guédez Hernández y otros en amparo), dejó sentado lo siguiente:
"Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?" (sic).
Aplicando las citadas disposiciones constitucional y legal, así como la doctrina expuesta por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito, considera este Tribunal Superior que la situación planteada por el recurrente y que, en su criterio, le lesiona sus derechos constitucionales ya señalados, indican prima facie que en el presente caso se está en presencia de puntos de mero derecho y de una obvia violación de derechos y garantías constitucionales que imponen la celeridad y la inmediatez en la resolución de este asunto, que conduzcan a la restitución, sin tardanza, de la situación jurídica infringida. Asi se establece.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior que el quejoso señala que el juez a quien califica como agraviante incurrió en violación y menoscabando su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho al juez natural, a una respuesta oportuna y adecuada; habido consideración, que el ciudadano juez que preside el tribunal en mención incurrió en denegación de justicia y creó un estado de indefensión; definida dicha omisión por las siguientes circunstancias:
Corresponde a esta Superioridad examinar la naturaleza de las actuaciones que se encuentran a las actas de la causa llevada por el juzgado a quo, y cuya revisión se solicita y, a tal efecto se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al conocer del juicio de interdicción del ciudadano Orlando José Quevedo Villegas, en auto de fecha 9 de enero de 2023, declaró la improcedencia de la recusación interpuesta en su contra por el ciudadano Orlando Quevedo Méndez.
Ahora bien, aprecia esta Sala que de las actas que se acompañan a las presentes actuaciones, cursa diligencia que contiene el recurso de apelación ejercido el 10 de enero de 2023, por el abogado Aldoni Paredes, apoderado del ciudadano Orlando Quevedo Méndez; en fecha 13 de enero de 2023, el juzgado a quo, señala que, referente a la diligencia que antecede nada tiene que decidir.
Partiendo de ello, se observa que si bien dicho pronunciamiento por parte del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de negarse a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido contra autos de fecha 6 de diciembre de 2022, es conforme a derecho, tal como ya fue decidido por esta superioridad; sin embargo, no puede este Juzgado superior dejar de señalar que respecto a la inadmisibilidad de la recusación propuesta por el ciudadano Orlando Quevedo y, habiendo ejercido recurso de apelación contra tal decisión, debe el juez de la causa señalar con toda precisión si admite o no la apelación opuesta; ya que en los supuestos en los cuales la recusación propuesta en la causa principal, sea decidida por el propio Juez o Jueza recusada y sea declarada inadmisible dicha recusación, la misma resulta susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, lo cual no ocurrió en el caso de autos, toda vez que el Juez recusado solo señalo que nada tiene que decidir.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician, en sentencia de fecha 18 de junio de 2015, expediente 14-1032 (revisión constitucional), respecto a caso análogo señaló: “(…) Conforme con la doctrina citada supra, en los casos en que el juez recusado decida su propia recusación en virtud de alguna de las causas mencionadas en la anterior jurisprudencia, resulta permitido a la parte perjudicada recurrir en apelación y, eventualmente, en casación. En tal sentido, precisa esta Sala que, en ausencia de prohibición expresa de la ley de recurrir de las decisiones que decidan una recusación, debe prevalecer el principio general de que toda decisión judicial es recurrible, salvo disposición expresa en contrario, más aún, como ocurrió en el caso de autos, existiendo una decisión de fondo –declaratoria con lugar de la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Ali Ruiz Ramírez, con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Aluminios y Decoraciones Ruiz, contra la ciudadana Betty Coromoto Montilla Martos- impidiéndole de esta manera a la parte actora (recusante) la tramitación de su recusación propuesta.
En el presente caso incluso con tal pronunciamiento se pudo ver afectada la garantía del Juez Natural, la cual según sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 520 del 7 de junio de 2000, (Caso: Athanassios Frangogiannis), obedece a:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
En tal sentido el juez natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia, por lo que se evidencia que la actuación del Juez Segundo Accidental, al decidir como punto previo la inadmisibilidad de la recusación propuesta y dictar la decisión de fondo del juicio de desalojo incoado, es reprochable, toda vez que al impedirle a la recusante ejercer el recurso de apelación o en su defecto el recurso de casación contra la inadmisibilidad de la recusación propuesta y al no darle curso a dicha incidencia hizo nugatorio el recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso, desde luego que en el caso sub examine lejos de resolverla, lo que hizo fue impedir que surgiera la incidencia –recusación-, estando condicionado el conocimiento de la causa principal –juicio de desalojo de inmueble- a el juez que finalmente resultara, una vez resuelta la recusación competente, circunstancia que lesionó el derecho al juez natural de la solicitante en revisión.
De allí que la actuación del Juzgado Segundo Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien actuó en desconocimiento tanto de las regulaciones normativas como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional, menoscabó el derecho al Juez natural de la parte recusante y, en consecuencia, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues le dio trámite y decidió la recusación erróneamente en la sentencia definitiva (…)” (sic).
Esta actuación del presunto agraviante que se traduce en una conducta denegatoria, constituye una actuación que atenta contra el orden público procesal y que adquiere una mayor dimensión por el hecho de que, tal como lo afirma el quejoso en su solicitud el presunto agraviante no se pronuncia en forma positiva o negativa respecto a la apelación interpuesta en contra de auto de fecha 9 de enero de 2023, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la recusación propuesta, con lo cual, cierta y efectivamente obró o actuó, fuera de su competencia, de donde se sigue un perjuicio al orden público procesal y a los derechos de las partes y de los intervinientes en el juicio que por interdicción se sigue, a ser juzgados por su juez natural, así como a que se les mantenga en condiciones de igualdad dentro del proceso para asegurarles sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Debidamente comprobada como ha quedado la infracción que el ciudadano juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los derechos al debido proceso, a la defensa, y a una respuesta oportuna, no solamente del quejoso, sino también de los demás sujetos intervinientes en el proceso de interdicción contenido en el expediente número 29729, la presente demanda de amparo constitucional debe admitirse y declarársela con lugar, tal como se dejará establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
En fuerza de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente solicitud de amparo constitucional propuesta por Orlando José Quevedo Méndez, contra el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado José Miguel Arayan Chacon, por omisiones y actuaciones lesivas de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el derecho al juez natural, a una respuesta oportuna y adecuada que se tramita en el expediente número 29729, nomenclatura del tribunal a cargo del agraviante.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de amparo.
Se ORDENA al agraviante, juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, PROVIDENCIAR la apelación de fecha 10 de enero de 2023, contra el auto de fecha 9 de enero de 2023, respecto a la improcedencia de la recusación interpuesta.
NOTIFÍQUESE mediante oficio al ciudadano juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de la presente sentencia y REMÍTASELE copia certificada de este fallo a los fines de que dé estricto cumplimiento a lo aquí mandado.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 212º y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO
En igual fecha y siendo las 2:15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal.
LA SECRETARIA,
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