REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente 6548-23
Dicta el siguiente fallo incidental.

La presente regulación de competencia se origina en razón del conflicto negativo para conocer, planteado por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2019, proferido con ocasión de haber recibido, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente contentivo del juicio que por cumplimiento y nulidad de contrato de opción de campra y reivindicación, propusieron por ante dicho Tribunal de Municipio, el ciudadano abogado Abraham José Palomares Briceño, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 228.393, obrando en su propio nombre y en representación de sus comunes herederos y coherederos miembros de la Sucesión Pedro Regulo Palomares H, los ciudadanos Adriana Amasiles Briceño de Palomares, Marzolis del Valle, Marbelis Lismary y Regulo Alfonso Palomares Briceño, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 5.493.607, 14.9293.145,15.824.732 y 18.095.722, respectivamente, contra la ciudadana Oly Cristina Alexander Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 16.266.164.
Habiéndose recibido en esta Superioridad el presente expediente, el 15 de febrero de 2023, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Tribunal Superior a dirimir el conflicto de competencia surgido por la decisión del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que el prenombrado abogado ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, propuso en su nombre y representación de de sus comunes herederos y coherederos miembros de la Sucesión Pedro Regulo Palomares H, los ciudadanos Adriana Amasiles Briceño de Palomares, Marzolis del Valle, Marbelis Lismary y Regulo Alfonso Palomares Briceño, ya identificados, demanda por cumplimiento y nulidad de contrato de opción de campar y reivindicación en contra de Oly Cristina Alexander Andrade y que tal procedimiento se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidos los autos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, éste, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2019, determinó que:
“… De la demanda interpuesta, se desprende que la misma versa sobre una acción de Nulidad de Opción a Compra y Acción Reivindicatoria, estimando la parte accionante la demanda por la cantidad de 12.000 mil unidades Tributarias, tal y como consta en el escrito libelar, al vuelto del folio 4 (subrayado por este Tribunal)”
…administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
ÚNICO: INCOMPETENTE por la cuantía en la presente causa N° 29.518, (…) Firme como este la presente decisión remítanse los autos mediante oficio al Juzgado Distribuidor de los municipios Valera, Motatan, San, Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para su respetiva distribución…” (sic).

Distribuida la causa y recibidos los autos por el Juzgado Tercero de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha 3 de junio de 2019.
Posteriormente por decisión de fecha 11 de noviembre de 2019, ese Tribunal de municipio determinó que:
“… De todo ello se desprende que el inmueble objeto de litigio se encuentra ubicado en una zona rural afecto inminentemente a la actividad agrícola, siendo asi que se encuentra atraído a un fuero atrayente como lo es la jurisdicción especial agraria. (…) (sic)
Y en base a tal determinación declaro la incompetencia del tribunal en cuestión y declino el conocimiento de la causa a la jurisdicción agraria.
En fecha 13 de diciembre de 2019, el abogado Abraham José Palomares Briceño, mediante diligencia solicitó se regule la competencia según lo pautado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero de 2020, el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto niega la regulación de competencia por falta de la fundamentación de la misma.
Recibido el presente expediente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2020, se declara incompetente para conocer la causa, y plantea conflicto negativo de competencia con el Juzgado de Municipio, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de agosto de 2022, determinó que: “En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1. Que NO ES COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia y decidir la regulación entre el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la misma Circunscripción Judicial.
2. Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto planteado es un Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que resulte previa distribución.
 3. Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales correspondientes…” (sic).
Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto de competencia en los términos que anteceden, procedió este sentenciador a efectuar un análisis de las presentes actas procesales y de tal examen se desprende que, ciertamente, se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, un proceso de cumplimiento y nulidad de contrato de opción de compra y reivindicación propuesto por el prenombrado abogado ciudadano Abraham José Palomares Briceño, propuso en su nombre y representación de de sus comunes herederos y coherederos miembros de la Sucesión Pedro Regulo Palomares H, los ciudadanos Adriana Amasiles Briceño de Palomares, Marzolis del Valle, Marbelis Lismary y Regulo Alfonso Palomares Briceño, ya identificados.
En el libelo de la demanda se argumenta que son propietarios de una serie de lotes de terreno propiedades que pertenecen a la Sucesión Pedro Regulo Palomares Hernández, y cuyo documento consiste en sesenta y seis lotes específicos con sus medidas y linderos particulares, ubicado en la posesión Corozo jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, según se evidencia en documento de lotificación protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, de fecha 11 de Enero de 2013, inscrito bajo N° 10, folio 38, tomo 1, del protocolo de transcripción del año 2013, lote N° 10 con una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con una distancia de doce metros (12.00ML) lineal con Lote N° 23; SUR: con una distancia de doce metros (12ML), con calle -1; ESTE: con una distancia de veinte metros (20.00ML) lineal con Lote N° 9; OESTE: con una distancia de veinte metros (20.00ML) lineal con Lote N° 11.
Que el 27 de Junio de 2012, convinieron a una opción a compra de manera privada con la ciudadana Oly Cristina Alexander Andrade, no cumpliendo la accionante con lo convenido de la negociación, han pasado más de 5 años y no ha tenido ni respuesta ni pago de lo convenido actuando de mala fe y no quiere pagar el inmueble al precio actual ya que debido a la inflación y el precio de los bienes muebles e inmuebles han incrementado deliberadamente.
La actora fundamenta la presente acción en el artículo 548, 1.346, 1.281 parágrafo cuarto y 1.185 del Código Civil, 115 Constitucional y 585, 588 ordinal 2° parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal Superior procedió a la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de tal examen se infiere que, la pretensión fue deducida por el incumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes sobre un inmueble ubicado en la posesión Corozo, sector Villas de San Pedro, jurisdicción del municipio y parroquia Escuque, estado Trujillo, consistente en el lote de número 10 en el documento de parcelamiento o lotificación, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, el 11 de enero de 2013, anotado bajo el número 10, folio 38, Tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2013. Dicho lote de terreno tiene una superficie de “doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts. 2) y alindero así: Norte, con una distancia de doce metros lineales (12 mts. l. ) con lote Nº23; Sur, con una distancia de doce metros lineales (12 mts. l. ) con calle -; Este, con una distancia de veinte metros lineales (20 Mts. l. ) con lote Nº9; y, Oeste, con una distancia de veinte metros lineales (20 Mts. l. ) con lote Nº11; y en donde existen unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar.
Ahora bien, delas actas que fueron acompañadas al escrito de demanda, asi como del propio dicho de la parte accionante, se comprueba que ciertamente, curso anteriormente causa incoada por el mismo sujeto activo, Abraham José Palomares Briceño, en su nombre y representación de de sus comunes herederos y coherederos miembros de la Sucesión Pedro Regulo Palomares H, los ciudadanos Adriana Amasiles Briceño de Palomares, Marzolis del Valle, Marbelis Lismary y Regulo Alfonso Palomares Briceño, contra la ciudadana Oly Cristina Alexander Andrade, por acción de incumplimiento del contrato de opción de compra venta y reivindicación, sobre el mismo objeto de la presente causa; siendo que este Juzgado Superior en decisión de fecha 10 de mayo de 2018, (causa 6045-18) dictamino: “…sobre esa mínima porción de lote de terreno se encuentra construida unas mejoras (vivienda), por lo cual tal parcela o porción mínima de terreno perdió la vocación agrícola a la que se refiere el juez de la primera instancia; circunstancia ésta que constituye un factor determinante a la hora de establecer la competencia del Tribunal de la primera instancia civil para conocer y decidir el presente juicio (…).
En el presente asunto, se observa que efectivamente el objeto de la pretensión principal, esto es, el pequeño lote signado con el número 10, ya identificado ut supra, perdió la aludida vocación agraria para determinar que la presente causa sea considerada como agraria, en razón de que sobre dicho inmueble se dejó establecido existe unas bienhechurías consistentes en un casa para habitación familiar que ocupa la mayor parte del pequeño lote, tal como se aprecia de las impresiones fotográficas acompañadas a la inspección judicial cursante en autos, lo que impide que se desarrolle sobre ese lote actividad agrícola alguna, más que la siembra de una u otra planta, aunado al hecho de que el terreno de mayor extensión del cual formaba parte el mismo ha sido urbanizado, por lo quPor lo que antes expuesto, resulta claro que el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mantiene su competencia y jurisdicción sobre el asunto sometido a su consideración por las partes intervinientes en este proceso. Así se decide.” (sic); si bien es cierto que en dicha oportunidad la competencia le fue conferida al Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, que conocía en virtud de la cuantía, no es menos cierto que la decisión referente a la competencia por la materia quedó incólume y debió ser advertida por el Juzgado Ordinario y de Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Así las cosas, este Tribunal Superior, en consideración a que dicha competencia se mantiene, por no haber sido modificada la vocación del inmueble en cuestión, considera que el Tribunal competente para conocer la presente causa lo es el Juzgado Tercero Ordinario y de Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE el Juzgado Tercero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir el presente juicio por cumplimiento y nulidad de contrato de opción de compra y reivindicación, seguido por el abogado Abraham Palomares Briceño, obrando en su propio nombre y representación de los comunes herederos y coherederos miembros de la sucesión Pedro Regulo Palomares H, contra la ciudadana Oly Cistina Alexander Andrade, todos identificados.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio el presente expediente, abierto con motivo de la instauración de la demanda ya señalada, al Juzgado Tercero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que tramite y decida la presente acción.
Regístrese y publíquese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 212° y 163°.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abog. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,

Abog. BEIMAR VIVAS BARRETO

En igual fecha y siendo las 2:00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,
Expediente 6548-23e también perdió su vocación agraria, conforme se desprende de la comunicación expedida por el ingeniero Municipal y Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo, lo cual resulta aconsejable es que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial continué conociendo la presente causa.
Por lo que antes expuesto, resulta claro que el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mantiene su competencia y jurisdicción sobre el asunto sometido a su consideración por las partes intervinientes en este proceso. Así se decide.” (sic); si bien es cierto que en dicha oportunidad la competencia le fue conferida al Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, que conocía en virtud de la cuantía, no es menos cierto que la decisión referente a la competencia por la materia quedó incólume y debió ser advertida por el Juzgado Ordinario y de Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Así las cosas, este Tribunal Superior, en consideración a que dicha competencia se mantiene, por no haber sido modificada la vocación del inmueble en cuestión, considera que el Tribunal competente para conocer la presente causa lo es el Juzgado Tercero Ordinario y de Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE el Juzgado Tercero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir el presente juicio por cumplimiento y nulidad de contrato de opción de compra y reivindicación, seguido por el abogado Abraham Palomares Briceño, obrando en su propio nombre y representación de los comunes herederos y coherederos miembros de la sucesión Pedro Regulo Palomares H, contra la ciudadana Oly Cistina Alexander Andrade, todos identificados.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio el presente expediente, abierto con motivo de la instauración de la demanda ya señalada, al Juzgado Tercero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que tramite y decida la presente acción.
Regístrese y publíquese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 212° y 163°.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abog. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,

Abog. BEIMAR VIVAS BARRETO

En igual fecha y siendo las 2:00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,
Expediente 6548-23