REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6550-22
Dicta el siguiente fallo decisorio:

ÚNICA
El presente recurso de hecho fue propuesto por el ciudadano Antonio José Perdomo venezolano titular de la cedula de identidad número 5.762.388, debidamente asistido por el abogado Manuel Alejandro Castellanos , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 197.842, contra auto de fecha 2 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por Extinción de Contrato Verbal de Comodato propuso el recurrente contra Dervin Alberto Herrera en el expediente 12.680 (nomenclatura del tribunal de la causa)
Alega el recurrente que “… EN FECHA 24/10/2023 ese Tribunal, emite una sentencia quedando firme EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2022, en la cual inadmite sobrevenidamente dicha demanda sin notificar a las partes, o más aun a la parte demandante. (...) El nuevo juez encontrándose vencido el lapso para sentenciar no notifico a las partes que se había abocado al conocimiento de la causa, y dicta fallo el día 24/10/202 (…)”
Sin embargo más adelante el recurrente en el mismo escrito liberal expone que “...en fecha 02 de noviembre de 2022 auto por el cual se niega la apelación, por ello interpongo RECURSO DE HECHO (…)”
El escrito contentivo del presente recurso de hecho fue presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 16 de febrero de 2023, acompañado con copia fotostática simple de actuaciones del señalado expediente, por lo que esta alzada dictó auto en la misma fecha exhortando al recurrente a consignar dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, copia certificada de las referidas actuaciones; orden que hasta la presente fecha no fue cumplida oportunamente.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Es claro que entre las actas conducentes para los fines de la resolución del recurso de hecho y que deben ser producidas o acompañadas al mismo se encuentran el auto o la decisión apelada, la diligencia de apelación y el auto que niega la apelación o la manda a oir en el solo efecto devolutivo, según el caso; elementos esos indispensables para la determinación de la tempestividad de la interposición del recurso de hecho, así como también para la formación de criterio, por parte del Superior que habrá de decidir el recurso.
De acuerdo con la norma citada la producción de las actas que sirvan de fundamento al recurso de hecho, constituye una carga procesal que debe soportar el recurrente.
Sentadas las premisas que anteceden este Tribunal Superior aprecia que el recurrente no dio cumplimiento a tal requisito exigido por la norma procesal, ya que de las actas que acompaña no aparece copia fotostática certificada de la decisión contra la cual ejerció recurso de apelación, ni del auto del tribunal que niega tal recurso, y que debieron ser elaboradas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la recurrente señala que acompaña impresión del auto de fecha 30 de noviembre de 2022, mediante el cual se niega la apelación, lo que no puede tenerse como copia fotostática certificada de las actuaciones que deben ser acompañadas. Por lo tanto, en ausencia de tales elementos, no puede este Tribunal formar criterio sobre este asunto, así como tampoco puede sustituirse en el recurrente para el cumplimiento de la carga procesal que le impone el citado artículo 305 ejusdem.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de julio de 2003, dispuso lo siguiente: “ … Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. … Así mismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.(…) En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir – por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil - la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho.” (Sic. Ramírez & Garay, tomo 201, páginas 604 y 605).
En el caso sub examine el recurrente no acompañó al presente recurso las copias certificadas del auto apelado, y del auto que niega tal recurso, lo que conduce necesariamente a considerar que, al no habérsele dado cumplimiento a la carga procesal que el recurrente tenía de producir tales recaudos, su recurso carece de la sustentación material indispensable para su solución y, por consiguiente, el presente recurso de hecho es inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de hecho, propuesto por el ciudadano Antonio José Perdono titular de la cedula de identidad número 5.762.388, asistido por el abogado Manuel Alejandro Castellanos inscrito en el I.P.S.A bajo el número 197.842, contra auto de fecha 2 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente sentencia. Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 212º y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

Abog. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. BEIMAR GABRIELA VIVAS BARRETO
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,
Expediente Nº 6550-23