REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. Nº 6531-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por el ciudadano Orlando José Quevedo Méndez titular de la cedula de identidad número 17.036.629, asistido por el abogado Aldoni Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 310.562, contra auto de fecha 9 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 29.729, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por Acción de Interdicción Civil del ciudadano Orlando José Quevedo Villegas.
En fecha 13 de enero de 2023 fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
La secretaria de esta alzada dejó constancia de los recaudos presentados por la recurrente.
NARRATIVA
En su escrito alega el recurrente que en fecha 28 de noviembre de 2.022, en el expediente N° 29.729, estampo diligencia, asistido por el abogado en ejercicio Aldoni Paredes, solicitando nueva oportunidad para que el ciudadano Juez se sirviera interrogarlo, conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ya que en aquella oportunidad era el cuidador y administrador de su padre (supuesto entredicho) y sus bienes, ello por encontrarse en esos días en la fase sumaria de la demanda de interdicción civil.
Que para la fecha 06 de diciembre de 2.022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto por el cual declara extromitido al abogado de confianza que lo asistió en la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2022, no resolviendo lo solicitado por su persona.
Sigue narrando el recurrente de hecho que en igual fecha 06 de diciembre de 2.022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial procedió en decretar la interdicción provisional del ciudadano Orlando José Quevedo Villegas, sin haber el Juez procedido en interrogarlo cuando es el familiar que lo cuidaba y que mantenía contacto directo con él, y que de todos sus hijos es el único que está aquí en el Estado, a pesar de que no quedar bien en claro sobre qué elementos formó criterio y convicción el Juez para proceder en decretar tal interdicción civil provisional, se omitió pronunciamiento de Ley como lo es el ordenar al Registro Público Inmobiliario protocolizar la respectiva interlocutoria tal y como lo establece el artículo 414 del Código Civil, trayendo como consecuencia un vicio en la sentencia.
Que en vista de todo ello se procedió mediante diligencia a apelar en fecha 13 de diciembre de 2022, tanto del auto de fecha 06 de diciembre de 2022 así como de la sentencia interlocutoria, por los motivos que se expusieron y que entre cosas se fundó en violencia al derecho a la defensa, al debido proceso, violación al orden público y que el Tribunal creó un estado de indefensión y creando un gravamen irreparable al producirse una total denegación de justicia.
Alega que aun así y una vez más el ya suficientemente mencionado Tribunal dicta en fecha 15 de diciembre de 2.022 auto del cual ratifica lo ordenado en auto de fecha 06 de diciembre de 2022 y a su vez declara extromitido para actuar en el juicio a los abogados en ejercicio Aldoni Paredes, Inpreabogado N.º 310.562 y Samuel Petit, Inpreabogado N.º 301.618, a los cuales les confirió poder apud-acta en fecha 13 de diciembre de 2.022.
Manifiesta el recurrente que visto el mencionado auto de fecha 15 de diciembre de 2.022 nuevamente decide apelar en diligencia de fecha 20 de diciembre y consecuencialmente procedió a recusar al juez de la causa declarándolo enemigo manifiesto conforme al artículo 82 ordinal 18 del Código in comento; y que no fue sino para la fecha del 09 de enero de 2.023, que el tribunal en mención procedió en indicar por vez primera y expresamente mediante auto que de las actuaciones que interpuso recurso de apelación, no tenían apelación por ser de mero trámite y que por la naturaleza del juicio en fase sumaria no había lugar a apelaciones, impidiéndole de esta manera ejercer plenamente su derecho a la defensa, sobre tal negativa del Tribunal en proceder a oír las apelaciones se estampó diligencia de fecha 10 de enero de 2.023, suscrita por su apoderado judicial abogado Aldoni Paredes y se anunció que se recurriría de hecho ante este Juzgado Superior.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado sobre las actas que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de hecho objeto de la presente decisión, se desprende que el tribunal de la causa negó la apelación en cuestión por considerar que el auto apelado, de fecha 6 de diciembre de 2022, es de mero trámite, y que la decisión de igual fecha igualmente es inapelable. Tal afirmación del tribunal de la primera instancia impone a este Tribunal Superior determinar, previo el análisis de dicho auto, si efectivamente se está en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación que no admitiría apelación, o, si por el contrario, se trata de una decisión interlocutoria que resuelve algún punto planteado por las partes y que causa gravamen y, en consecuencia resulta apelable; asi como si la decisión de fecha 6 de diciembre de 2022, que decreta le interdicción provisional admitiría apelación o no.
En este sentido, el  artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151: “…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones...”
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
En el caso bajo estudio se aprecia que el juzgado de la causa en fecha 6 de diciembre de 2022, procedió a declarar “extromitido” al abogado Aldony Paredes, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 310.562, quien asistió al ciudadano Orlando José Quevedo Méndez, y es contra este auto que la parte recurrente ejerce recurso de apelación, al considerar que tal actuación del juzgado de la causa le causa gravamen.
Es de gran importancia para esta alzada exaltar que se desprende meridianamente de las actas procesales que la actuación contra el cual se ejerció el recurso ordinario de apelación, posee connotación de un auto dictado por el juzgado que no constituye de trámite o sustanciación del proceso, solamente va dirigido a cuestionar la actuación del abogado asistente del actuante en la causa, que no contiene decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes que los hace inapelables.
Por otro lado, la decisión dictada en la etapa sumaria del procedimiento de interdicción, no es recurrible en apelación, dado que esta es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos.
En virtud de los razonamientos antes expresados sobre el procedimiento de interdiccion, y aplicado al caso concreto, este Juzgado evidencia que la sentencia contra la cual fue anunciado el recurso de apelación y que fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de diciembre de 2022 que decreto la interdicción provisional del ciudadano Orlando José Quevedo Villegas, quedando abierto a pruebas la causa por los tramites del procedimiento ordinario, mal puede ser revisado en esta instancia pues la misma fue dictada en la etapa de averiguación sumaria del procedimiento de interdicción, siendo esta fase de juicio propia de la jurisdicción voluntaria, que por su naturaleza no permite la revisión de la sentencia mediante un recurso de apelación.
Por lo que, en virtud de la inapelabilidad del auto de fecha 6 de diciembre de 2022, por tratarse de auto que no constituye trámite o sustanciación del proceso, asi como que la decisión de igual fecha no puede ser revisada en esta instancia pues la misma fue dictada en la etapa de averiguación sumaria del procedimiento de interdicción, de donde se sigue que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho, propuesto por el ciudadano Orlando José Quevedo Mendez titular de la cedula de identidad número 17.036.629, asistido por el abogado Aldoni Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 310.562, contra auto de fecha 9 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente número 29.729, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por acción de Interdicción Civil del ciudadano Orlando José Quevedo Villegas.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Archívese este expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al juzgado a quo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 212º y 163º.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO
En igual fecha y siendo las 11:40 a.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,
Expediente Nº 6531-23