REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Actuando en sede Civil, produce el siguiente fallo definitivo.
CUADERNO DE MEDIDAS N° 25,084
MOTIVO: Divorcio Causal Segunda.
DEMANDANTE: GIL MENDOZA ALIDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4,922,257, domiciliada en el sector Primera Sabana, Calle Monseñor Rojas, CASA Nro 01, Jurisdiccion de la parroquia El Carmen municipio Bocono estado Trujillo.
DEMANDADO: MENDOZA MARIN TERECIO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.960.195, domiciliado en el eje vial sector Mirabel 2, frente a los apartamentos (posada turistica y Restaurant Don Chencho), del municipio Valera estado Trujillo.
Ú N I C A
Se recibe la presente acción incoada por la ciudadana Gil Mendoza Alida del Carmen, contra: Mendoza Marín Terecio Antonio, por; divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano Terecio Antonio Mendoza Marín, en fecha 16 de marzo de 1982 ante el Registro Civil de la Parroquia Cuicas, municipio Carache del estado Trujillo; según acta Nº 4.
Alega la parte actora que fijaron su domicilio conyugal en el sector Primera Sabana, Calle Monseñor Rojas, casa Nro 01, jurisdiciicion de la parroquia El Carmen, municipio Bocono del estado Trujillo, donde convivieron en perfecta armonia, dandose amor, respeto y ayuda mutua. Que de esa unio matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre Jose Antonio Mendoza Gil, Carlos Alberto Mendoza Gil y Nohelia Coromoto Mendoza Gil., nacidos los dos primeros en el municipio Bocono del estado Trujillo y la tercera nacida en la ciudad de Caracas, en fechas 28-08-1984, 29-09-1986 y 26-03-1980, en su orden, según se evidencia de Actas de Nacimiento Nros. 175, 587 y 696. Ahora bien que desde hace aproximadamente 15 años su esposo Terecio Antonio Mendoza Marín, ya identificado, empezó a manifestar cambios hacia su conyuge tales como: desatender el hogar que compartian, a no prestar la ayuda y manutencion necesaria como esposo, a no cumplir con sus obligaciones conyugales y sin ningun tipo de motivo y explicacion alguna, en el año 2007, tomo todas sus pertenencias y abandono el hogar comun que compartia con su esposa, no valiendo suplica alguna de su parte para que depusiera su actitud, haciendole ver que su conyuge y sus hijos lo necesitaban en su hogar, de nada ha valido que familiares y amigos hayan intercedido para que regrese a su hogar conyugal, manifestando que no lo hará bajo ninguna circunstancia, situacion que aún persiste hoy día, no queriendo regresar a su hogar.
Fundamnentan los hechos explanados dentro de las normas sustantivas establecidas en el Código Civil, especificamente en el artículo 185 ordinal segunda, que se refiere al abandono voluntario.
En fecha 08 de abril de 2022 (f.55); se admitió la presente demanda; se ordenó la citación del demandado; la notificación del representante del Ministerio Público y se autorizo al alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.
En fecha 27 de abril del 2022 (f.56); se formo cuaderno de medidas.
En fecha 29 de abril del 2022; este Tribunal dictó fallo interlocutorio decretando Medida de Secuestro sobre el bien descrito en el libelo de la demanda.
En fecha 23 de mayo del 2022 (f. 58); se libro despacho de secuestro y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de septiembre de 2022 (f.61 al 68), se recibieron y agregaron resultas debidamente cumplidas por el Juez comisionado.
En fecha 27 de octubre de 2022 (f.76 y 77); el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este Juzgado la revisión del decreto de la medida de secuestro dictada por este Tribunal sobre el bien inmueble (vehículo) con las siguientes características: Placa del vehículo: 6128A6K; Serial: N.I.V., 8XL3HN21D6E000661; Serial de Carrocería: 8XL3HN21D6E000661; Serial de Motor: 30559928; Marca: ENCAVA; Modelo: ENT3300SINC, Año Modelo: 2006; Color: Blanco y Multicolor: clase: AUTOBUS; Tipo: Autobús; Uso: Transporte Publico., amparado con certificado de Registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº8XL3HN21D6E000661-1-3 (160102845573) de fecha 15 de Junio del año 2016., por cuanto el bien objeto del embargo brinda un servicio de transporte Publico.
En este sentido, este Tribunal deja establecido que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Es así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por su lado el articulo 599 del ordinal 1° ejusdem, señala: “ De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.”.
Es así como la medida de secuestro, conforme al ordinal 1°, debe ser examinada por el Juzgador las razones o derechos que quiera hacer valer el demandante sobre la cosa que se disputa, que pudieran ser vanos, obstaculizados o sufrir alguna disposición con perjuicio al actor; debiendo la parte accionante probar con indicios, que la intención dolosa del accionado se debe a circunstancias notorias e evidentes que hagan conciencia en el Juzgador que la actitud del accionado encaja dentro de los presupuestos de exigibilidad para el decreto de la medida; este Juzgador considera que el peticionario aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que hacen prosperar la medida de secuestro, de conformidad al articulo 599 numeral 3° ejusdem. Así se decide.
Ahora bien por cuanto la parte demandada ciudadano Terecio Antonio Mendoza Marín consignó escrito en fecha 27 de octubre del 2022, mediante el cual hace oposición al decreto de medida de secuestro decretada en fecha 29 de abril del 2022, alegando que el bien sobre el cual recayó, trata de un vehículo que presta un servicio publico y para probar lo alegado consigna oficio emanado por la Linea Primero de Octubre, de fecha 25 de octubre del 2022, el cual este Tribunal lo valora como demostrativo que en la Linea primero de octubre RIF J-08504578-3, se encuentra activo como socio, el ciudadano Terecio Antonio Mendoza Marín, titular de la cedula de identidad Nro 4.960,195, prestando el servicio de Transporte Publico en las rutas Valera-Barquisimeto, Valera-Valencia, Valera- Caja Seca, Barquisimeto- Guanare, Barquisimeto- Biscucuy, Barquisimeto-Barina y viceversa, con el vehículo identificado con las siguientes características: Placa del vehículo: 6128A6K; Serial: N.I.V., 8XL3HN21D6E000661; Serial de Carrocería: 8XL3HN21D6E000661; Serial de Motor: 30559928; Marca: ENCAVA; Modelo: ENT3300SINC, Año Modelo: 2006; Color: Blanco y Multicolor: clase: AUTOBÚS; Tipo: Autobús; Uso: Transporte Publico, y como demostrativo de lo demás señalado en dicho oficio, prueba ésta que este Juzgado valora como un indicio de que efectivamente el vehículo antes descrito presta el servicio Publico de transporte a una colectividad, la misma se valora como un indicio adminiculada al acta de Asamblea extraordinaria que corre inserta en copia certificada e los folios 35 al 38 del expediente principal y copia de certificado de Registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº8XL3HN21D6E000661-1-3 (160102845573) de fecha 15 de Junio del año 2016, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de que el bien mueble sobre el cual recae la medida de secuestro, presta un servicio publico de transporte a una colectividad, y a fin de que no se vea afectado dicho servicio, este Tribunal ACUERDA suspender la Medida de Secuestro que se mantiene sobre el vehículo antes descrito. Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO que se mantiene sobre el vehículo identificado con las siguientes características: Placa del vehículo: 6128A6K; Serial: N.I.V., 8XL3HN21D6E000661; Serial de Carrocería: 8XL3HN21D6E000661; Serial de Motor: 30559928; Marca: ENCAVA; Modelo: ENT3300SINC, Año Modelo: 2006; Color: Blanco y Multicolor: clase: AUTOBÚS; Tipo: Autobús; Uso: Transporte Publico., amparado con certificado de Registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº8XL3HN21D6E000661-1-3 (160102845573) de fecha 15 de Junio del año 2016.
SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: AA104NT; Serial: N.I.V., 9BWCC05X85P096541; Serial de Carrocería: 9BWCC05X85P096541; Serial de Motor: UDH355722; Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: GOL COMFORT 5P; Año Modelo, 2005; Color GRIS: clase: AUTOMOVIL, Sedan; Uso, PARTICULAR. Amparado con certificado de registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo el Nº 9BWCC05X85P096541-4-1 (2101106981670) de fecha 24 de septiembre del año 2001.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Temporal,
Abg. Luisana Villegas.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las _____________.
El Secretario Temporal,
Abg. Luisana Villegas.-
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