LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
212° y 163°
Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza de definitiva.
Exp. 25,088
DEMANDANTES: GARCÍA CASTRO JOSEFINA MARGARITA y GARCÍA DE MUJICA DENYS ELVIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.854.380 y 5.854.379, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Doris Elena García Castro, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad, N° V-5.854.381, todas con domicilio procesal en la Av. Bolívar, sector las Acacias, diagonal a la E/S La Esperanza, local 10-2, de la ciudad de Valera estado Trujillo.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA Y CONFITERÍA EL TURPIAL C.A., representada por su Presidente, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.458.362, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
Motivo: DESALOJO.
ÚNICA
Visto el escrito, presentado en fecha 30 de enero del 2023, mediante la cual las partes intervinientes celebran TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido transar; en razón de ello por cuanto la referida transacción de las partes, no es contrario a derecho, se le otorga el curso de Ley.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL. A tal efecto se ordena proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, no se ordena dar por terminado el presente expediente y no se ordena a su archivo hasta que no conste en autos el cumplimiento de la presente Transacción. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en esta causa, por los ciudadanos ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, FABIOLA EVIMAR DADDIO VILORIA Y CORINA DEL VALLE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de la cédula de identidad Nros 14.929.813, 16.534.293, 18.457.472, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 103.148, 226.353 y 302.006, en su orden, actuando el primero como Apoderado Apud Acta, y la segunda y tercera en Nombre y Representación Judicial de los coherederos de la causante MARIA DE LA PAZ GARCIA DE CORTEZ (+), ciudadanos ≥ JOSEFINA MARGARITA GARCIA CASTRO Y DENYS ELVIRA GARCIA DE MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.854.380 y V-5.854.379, respectivamente, civilmente hábiles, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana DORIS ELENA GARCIA CASTRO, quien facultó a las precitadas mandatarias, para que designen en su nombre APODERADOS JUDICIALES y asi consta de instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado La Guaira, en fecha 29 de Enero del año 2021, anotado bajo el Nro 14, tomo 2, folios 60 al 63. Conferida está Representación Judicial como consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Zulia, en fecha 09 de Junio del año 2021, anotado bajo el Nro 27, tomo 10, folios 125 al 129; ≥ LIGIA COROMOTO SUÁREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.484.357, domiciliada en la ciudad de Valera estado Trujillo, civilmente hábil, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas: 1) ANA GRACIELA SUÁREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 1.398.908, quien facultó a la precitada mandataria, para que designen en su nombre APODERADOS JUDICIALES y asi consta de instrumento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 14 de Abril del año 2021, anotado bajo el Nro 17, folio 36, tomo 4, del protocolo de transcripción. 2) GLADYS JOSEFINA SUÁREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-
3.499.200, quien facultó a la precitada mandataria, para realizar en su nombre facultades no limitativas que beneficien sus intereses como consta de instrumento Protocolizado por ante la referida oficina en fecha 28 de Abril del año 2021, bajo el Nro 15,folio 29, tomo 5, del protocolo de transcripción. Conferida está Representación Judicial, como consta de instrumento Poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 22 de Junio del año 2021, anotado bajo el Nro 31, folio 62, tomo 7 del Protocolo de Transcripción;≥ DAVID POMPILIO ABREU GARCIA, ADOLFO SEGUNDO ABREU GARCIA, HUGO ABREU GARCIA, ANTONIO JOSÉ ABREU GARCIA Y FANY COROMOTO ABREU GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 2.627.097, V-2.627.696, V-3.396.806, V-3.885.306 y V-3.977.166, respectivamente, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital, como consta de instrumento Poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 17 de Septiembre del año 2021, anotado bajo el Nro 18, tomo 48, folios 69 al 71; ≥ 1) NELLY JUDITH GARCIA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.464.202; 2) DORIS BEATRIZ GARCIA DE DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.588.925, y 3) MIGUEL ENRIQUE GARCIA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.736.964, quienes por instrumentos poder individuales facultaron al co heredero, DAVID POMPILIO ABREU GARCIA, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.627.097, para que designen en su nombre APODERADOS JUDICIALES, y asi se evidencia de instrumento poder: a) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 04 de marzo del año 2021, bajo el Nro 12, tomo 9 folio 46 al 48, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 28 de Abril del año 2021, anotado bajo el Nro 18, folio 35, tomo 5 del Protocolo de Transcripción; b) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo del año 2021, bajo el Nro 30, tomo 12, posteriormente protocolizado por ante la citada up supra Oficina de Registro, en fecha 28 de Abril del año 2021, anotado bajo el Nro 14, folio 27, tomo 5 del Protocolo de Transcripción; c) debidamente autenticado en Alicante España, con número de Apostilla N9103/2021/001937, en fecha 08 de febrero del año 2021, bajo el Nro 296, posteriormente protocolizado por ante la citada up supra Oficina de Registro, en fecha 28 de Abril del año 2021, anotado bajo el Nro 16, folio 31, tomo 5 del Protocolo de Transcripción;en su respectivo orden, conferida la representación judicial que hoy ejercemos, como consta de instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 25 de Junio del año 2021, anotado bajo el Nro 37, tomo 31, folios 134 hasta 136. cuyos mandatos constan en autos marcados con la letra “A”, y por otra parte la ciudadana LIGIA COROMOTO SUÁREZ GARCIA,arriba plenamente identificada, cumpliendo instrucciones de los demás co herederos actuando como actor sin poder de los ARAUJO BRICEÑO DELIDA ROSA demás herederos, a tenor del articulo 168 del Código de Procedimiento civil, representación de carácter legal la cual está circunscrita al interés común, y debidamente asistidas por quienes suscribimos, en condición de herederos de la común causante de nuestros representados MARIA DE LA PAZ GARCIA DE CORTEZ (+),quien en lo adelante se denominarán “LOS ARRENDADORES”, por una parte; y por la otra, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y CONFITERIA EL TURPIAL C.A, debidamente debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 29 de Septiembre del año 2016, bajo el Nro 46, tomo 43-A RMPET,con Registro de Información Fiscal(RIF) Nro J-40428045-6, representada en ese acto por su Presidente ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.458.362,parte demandada en el presente juicio y quien en lo adelante se denominará “EL ARRENDATARIO”,, las partes ya identificadas, mediante el cual expusieron:
“acudimos a su competente autoridad, por cuanto hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual realizamos de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil,en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil,para no continuar con la presente controversia, de mutuo y amistoso acuerdo. Dicha Transacción se concreta y se regirá por las siguientes cláusulas: ----------------------------------------------
PRIMERA: Tanto “LOS ARRENDADORES” como “EL ARRENDATARIO”, reconocen de forma expresa y conjunta lo siguiente:
a)Que cuentan con capacidad juridica para celebrar la presente
transacción judicial.---------------------------------------
b)Que reconocen haber celebrado el contrato de arrendamiento
privado que cursa en autos marcado con la letra C,celebrado en
en fecha 01 de Junio del año 2020, respecto del inmueble
consistente en un(01)local comercial ubicado en la calle 11
entre Avenida Bolivar y 06,sector centro, signado con el Nro
6-15, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, y que pertene-
ció a la de cujus MARIA DE LA PAZ GARCIA DE CORTEZ (+)
reconociendo el contenido del mismo y su firma, por haber
sido de su puño y letra.-----------------------------------
c)Que en el contrato antes mencionado no existe error,lesión,
dolo o mala fe, ni ningún otro vicio de la voluntad,
por lo que expresamente renuncian a invocarlos en cualquier
tiempo.---------------------------------------------------
d)Que tienen conocimiento de las obligaciones y derechos en
que se han comprometido en la celebración del contrato de
arrendamiento,teniendo EL ARRENDATARIO el uso y el goce
temporal del inmueble, y cuya principal obligación es la
entrega
√ SEGUNDA: Los motivos que han tenido tanto “LOS ARRENDADORES” como “EL ARRENDATARIO”, para celebrar la presente transacción judicial, fundamentalmente radica en la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia y cuya prórroga legal expiro; Asi mismo a los fines de evitar gastos de orden judicial, como también solventar las incidencias que conlleva un juicio en el tiempo y que trae incomodidad y gastos para ambas partes, surgiendo en el proceso figuras como la transacción judicial que permiten dar por terminada la controversia.------------------------------------------
√ TERCERA: Las partes de común acuerdo convienen en hacerse reciprocas concesiones, a fin de dar por terminado el contrato de arrendamiento iniciado desde la fecha 01 de Junio del año 2020; En tal sentido se fija un plazo convencional de cuatro (04) meses para la entrega definitiva del local comercial, contados a partir de la fecha en que se materialice el otorgamiento de transacción judicial por ante el tribunal que conoce de la causa, por lo que finalizado el plazo deberá “EL ARRENDATARIO”, formalizar su entrega libre de bienes y pers ARAUJO BRICEÑO DELIDA ROSA onas, totalmente solvente por lo que respecta al pago impuestos municipales, servicios públicos, y quedará liberado de sus obligaciones con la entrega formal de las llaves correspondientes a la co heredera LIGIA COROMOTO SUÁREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.484.357.---
Por su parte, “LOS ARRENDADORES”, conscientes de que la TRANSACCIÓN JUDICIAL implica para las partes reciprocas concesiones y como justo acuerdo, convienen en exonerar los canon de arrendamiento vencidos y los que se generen por la ocupación del inmueble durante el lapso de entrega que es de cuatro (04) meses, contados a partir de la fecha en que se materialice el otorgamiento de transacción.
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√ CUARTA: DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN
Cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal Y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consignación inquilinaria bajo el Nro 448, desde la fecha 29 de Septiembre 2021; ahora bien, por cuanto las cantidades abonadas a la sucesión por concepto de canon de arrendamiento del contrato arrendaticio aludido son irrisorias,es por lo que las partes acuerdan que una vez homologado el presente acuerdo, se solicite al referido juzgado civil, deje sin efecto el expediente de consignaciones y se ordene su archivo definitivo.-----------------------------------------
o√ QUINTA: RECIPROCIDAD DE OBLIGACIONES
“LOS ARRENDADORES” en cumplimiento a la reciprocidad de obligaciones, se comprometen a no ejercitar acciones judiciales ni administrativas relacionadas con esta relación arrendaticia; Por su parte EL ARRENDATARIO se compromete a dar fiel cumplimiento a los acuerdos, y hacer entrega sin más dilación del inmueble, dentro del lapso de cuatro (04) meses, en su fase voluntaria y de no concretarse, pasar a la ejecución forzosa conforme a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------
√ SEXTA: ALCANCE DE LA TRANSACCIÓN.
No podrá alegarse bajo ningún concepto judicialización del contrato de arrendamiento, continuación de la relación arrendaticia, indeterminación del contrato en el tiempo, siendo el lapso fijado para su entrega un hecho indiscutible.--------
√ SÉPTIMA: SANCIÓN DE LEY
En caso de que EL ARRENDATARIO no entregue EL LOCAL en la fecha acordada, totalmente desocupado y en perfectas condiciones, salvo el desgaste debido al uso normal del mismo, regirá lo dispuesto en el artículo 22 Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en consecuencia como penalidad y/o sanción pecuniaria, pagará a LOS ARRENDADORES, un precio diario equivalente a Veinte Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (20$)como moneda de cuenta, por indemnización sustitutiva por cada día de demora en la entrega de EL LOCAL, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto hasta la restitución definitiva del inmueble.----------
√ OCTAVA: EFECTO DE LA TRANSACCIÓN
La presente transacción judicial tiene respecto a las partes, la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada, renunciando las partes a cualquier aplicación distinta a las cláusulas aqui señaladas, por considerarlas justas y apegadas a derecho, siendo el objeto fundamental de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL la culminación amistosa del juicio, es por ello que solicitamos su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos y se mantenga la causa en archivo de este digno Tribunal hasta tanto se verifique el cumplimiento de la misma y en caso contrario se proceda a su ejecución. En tal sentido, leido que fue el presente acuerdo y conformes con su contenido, valor y alcance, firmamos en señal de conformidad, debidamente asistida la parte demandada por la Abogada en ejercicio ANTONIA CHINQUINQUIRA AYROT ESKEIF, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 219.128, quien de forma expresa manifiesta haber leído el contenido integro del presente contrato, previo a su presentación por ante este tribunal, por lo que conoce suficientemente cada una de sus partes, y acuerda en conformidad junto a su cliente su celebración, y de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas procesales, ni gastos extrajudiciales de ningún tipo, por lo que corre por cuenta de las partes, la cancelación de honorarios profesionales a cada uno de sus abogados” (Cursivas del Tribunal)
Visto que las partes intervinientes al momento de celebrar la presente transacción se encontraban representados por sus apoderados judiciales, como comprobada la capacidad de disponer en juicios, observa que sin lugar a duda alguna, las mismas, contienen una Transacción, pues las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente entre los mismos, tal como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil, concordante con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que tal actuación versa sobre derechos disponibles y la misma no es contraria a derecho, lo procedente en derecho es Ho ARAUJO BRICEÑO DELIDA ROSA mologar la transacción en los términos solicitados. Así se decide
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintitres (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Clarisa Villareal.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Luisana Villegas.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:_______________, se dejó copia para el archivo del despacho.
La Secretaria Temporal,
Abg. Luisana Villegas.-
Sentencia Nro. 09
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