REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
212° y 163°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

EXPEDIENTE: 25.067
MOTIVO: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
DEMANDANTE: TERAN OTAIZA ROSA YSELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.161.969, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
DEMANDADOS: QUINTERO TERAN DEYAN JOSE y QUINTERO TERAN ROSIRIS ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.583.185 y 18.984.243 respectivamente, domiciliados ambos en la Parroquia San Luis, sector Los Mangos, calle principal casa Nº 37-96, Municipio Valera del estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda por previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento y tramitación a este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2021, intentada por la ciudadana: TERAN OTAIZA ROSA YSELA, en contra de los ciudadanos: QUINTERO TERAN DEYAN JOSE y QUINTERO TERAN ROSIRIS ANDREINA, las partes ya identificadas, mediante la cual la parte actora pretende lograr el reconocimiento de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el ciudadano JOSE RAMON QUINTERO CONTRERAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 9.171.965, quien falleció AB INESTATO, en su residencia, Parroquia San Luis, sector Los Mangos, casa Nº 37-96, del Municipio Valera estado Trujillo el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), y se declare la existencia de comunidad en la relación concubinaria.
Alega la parte actora en su escrito de demanda, que mantuvieron desde el año mil novecientos ochenta (1980), para principios del mes de Enero, inician una unión estable de hecho o unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos basando siempre nuestra relación en el amor, respeto, compresión e igualdad en todos sus deberes y derechos; fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia San Luis, sector Los Mangos, casa Nº 37-96, del Municipio Valera estado Trujillo, durante su unión conyugal, procrearon dos (02) hijos de nombre: QUINTERO TERAN DEYAN JOSE y QUINTERO TERAN ROSIRIS ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.583.185 y 18.984.243 respectivamente.
Una vez consignados los documentos en que fundamenta su acción, este Tribunal admite la presente demanda y se ordenó el emplazamiento a los demandados de autos.
En fecha 18 de noviembre del 2021, se recibió escrito por el abogado José Rojo, donde la ciudadana Rosa Ysela Terán Otaiza, le confiere poder. (Folio 05)
En fecha 29 de noviembre de 2021, presentada por el abogado en ejercicio, José Rojo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 244.406, actuando con carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Ysela Terán Otaiza, en la cual solicita el desglose del certificado de Defunción original. (Folio11)
En fecha 30 de noviembre de 2021, este Tribunal insta a la parte actora a consignar el Acta de Defunción del extinto JOSE RAMON QUINTERO CONTRERAS. Así mismo se ordena el desglose de la planilla original del Certificado de Defunción Nª 4212665, dejando en su lugar copia certificada. (Folio12)
En fecha 07 de diciembre de 2022, se recibe el desglose del original del acta de defunción. (Folio14)
En fecha 09 de diciembre de 2021, el Abogado José Rojo, Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA YSELA TERAN OTAIZA, consigna acta de defunción del extinto JOSE RAMON QUINTERO CONTRERAS. (Folios 15 y 16)
En fecha 18 de febrero de 2022, se recibe escrito de reforma de la demandada presentada por la ciudadana ROSA YSELA TERAN OTAIZA, asistida por el Abogado José Rojo. (Folios 17 y 18),
En fecha 04 de marzo de 2022, este Tribunal, admite la presente demanda, se libró edicto.- (Folios 20 y 21),
En fecha 14 de marzo de 2022, la parte actora consignó a los autos ejemplar del diario Los Andes, donde consta la publicación del edicto ordenado en la presente causa. (Folios 23, 24, 25 y 26),
En fecha 14 de marzo de 2022, se recibe diligencia, presentada por la parte demandada mediante la cual solicitan se Homologue el proceso en la presente demanda. (Folio 27),
En fecha 22 de abril de 2022, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, se abstiene de Homologar al convencimiento solicitado por la parte demandada, por cuanto como se estableció, se encuentra presente materia de orden público que no pueden ser relajadas por las partes. (Folios 28 y 29),
En fecha 27 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consigna pruebas. (Folio 31),
En fecha 20 de mayo de 2022, este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de prueba presentado por la parte actora en el presente proceso. (Folio 32),
En fecha 26 de mayo de 2022, este Tribunal admitió las pruebas promovida por la parte actora en la presente causa, salvo su apreciación en definitiva. (Folio 38),
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende se reconozca la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Rosa Isela Terán Otaiza y el extinto JOSE RAMON QUINTERO CONTRERAS, desde el año mil novecientos ochenta (1980), hasta el día de su fallecimiento, relación ésta que, debe estar signada por una unión estable, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de la unión.
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto estable:
En la oportunidad procesal sólo la parte actora presento pruebas, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa analizar de seguidas:
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE RAMON QUINTERO CONTRERAS, expedida por el Registrador Civil Municipal Parroquia San Luis (folio 16).
Este Tribunal lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del fallecimiento del extinto JOSE RAMON QUINTERO CONTRERAS, del lugar y fecha de dicho fallecimiento, y de la culminación de la alegada acción concubinaria, en caso de lograr probar la parte actora.
En el lapso probatorio promovió:
Promovió testimoniales, que este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar y lo hace:
El ciudadano Margi Enrique Toro, quien declaró que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ROSA YSELA TERAN OTAIZA; que igualmente conoció al extinto JOSE RAMON QUINTERO CONTRERAS; que sabe y le consta que dichos ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria por mas de 20 años; que le consta que dicho ciudadano JOSE RAMON QUINTERO CONTRERAS, falleció el día 16 de octubre de 2021, a las 3:30 p.m.
La ciudadana Yugledys Josefina Linares, quien declaró que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ROSA YSELA TERAN OTAIZA, que igualmente conoció al extinto JOSE RAMON QUINTERO CONTRERAS; que sabe y le consta que dichos ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria por mas de 20 años; que le consta que el ciudadano JOSE RAMON QUINTERO CONTRERAS, falleció el 16 de octubre de 2021, a las 3:30 p.m.
Al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, analizando cono ha sido las pruebas aportada en el presente juicio, éste Juzgado observa, que las testimoniales apreciadas por este Juzgado, son contestes en afirmar que entre la ciudadana ROSA YSELA TERAN OTAIZA y el ciudadano JOSE RAMON QUINTERO CONTRERAS (extinto), existió una relación concubinaria que fueron reconocidos por el circulo social como relación de características similares al matrimonio, así como la permanencia de dicha relación, y que se inicio en el año 1980 hasta el día de su muerte, en fecha 16 de octubre de 2021; y crean en este juzgador la convicción de la existencia de una relación estable de hecho similar al matrimonio, entre los ciudadanos ROSA YSELA TERAN OTAIZA y el ciudadano JOSE RAMON QUINTERO CONTRERAS (extinto). Por tales razonamiento ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria existente entre los ciudadano ROSA YSELA TERAN OTAIZA y el ciudadano JOSE RAMON QUINTERO CONTRERAS, quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de cuarenta (40) años, comprendido desde el año mil novecientos ochenta (1980) hasta el día dieciséis (16) de octubre del dos mil veintiuno (2021), fecha en que murió el ciudadano JOSE RAMON QUINTERO CONTRERAS, por lo que se declara con lugar la presente acción. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano TERAN OTAIZA ROSA YSELA, contra: QUINTERO TERAN DEYAN JOSE y QUINTERO TERAN ROSIRIS ANDREINA.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos TERAN OTAIZA ROSA YSELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.161.969, y JOSE RAMON QUINTERO CONTRERAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.171.965, desde el año mil novecientos ochenta (1980) hasta el día dieciséis (16) de octubre de 2021.
TERCERO: SE ORDENA la inserción de la presente decisión en los libros correspondientes al estado civil para la cual se acuerda expedir copia certificada de la misma, y remitirla al Registro Civil de la Parroquia San Luis del municipio Valera estado Trujillo y al Registrador Principal del estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como la publicación de extracto de la presente decisión en el Diario “Los Andes” de la ciudad de Valera estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y entréguense al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.
La Secretaria Temporal,

Abg. Luisana Villegas Rojas.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______
La Secretaria Temporal,

Abg. Luisana Villegas Rojas.
Sentencia Nº 08
La suscrita Secretaria Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abg. Luisana Villegas Rojas, CERTIFICA: Que la anterior es copia y exacta de su original, correspondiente a la causa Nº 25.067, promovido por: TERAN OTAIZA ROSA ISELA, contra QUINTERO TERAN DEYAN JOSE y QUINTERO TERAN ROSIRIS, Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA. Certificación que hago en Trujillo a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria Temporal,

Abg. Luisana Villegas Rojas.