REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
212° y 163°

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente No.: 25.085
Motivo: COBRO DE FRUTOS CIVILES
DEMANDANTE: Alirio Alberto García Aruca, venezolano, mayor de edad, titular de identidad nro. 1.398.341, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 60.063, con domicilio procesal en casa Nro. 42, avenida Bolívar, parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, actuando en su nombre y representación.
DEMANDADO: Marlene del Carmen Vásquez, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.799.004, con domicilio en la casa Nro. 42, avenida Bolívar, parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo.
UNICA
Este Juzgado a fin de mantener en igualdad, de condiciones a las partes, preservar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa y el debido proceso, principios consagrados en nuestra Constitución Nacional, en sus artículos 26, 49 y 257, precisa realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, se verifica que en fecha 09 de mayo del 2022, se recibe escrito de reforma de demanda, la cual este Juzgado mediante auto dictado en fecha 17 de mayo del 2022, de conformidad a lo establecido al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado admitió la misma y ordeno la notificación, por ya encontrarse citada, de la parte demandada para que la misma diere contestación a la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho más dos (02) como término de distancia, en horario de despacho.
Tal como se evidencia en autos, en fecha 20 de junio del 2022, la parte demandada, otorgó poder Apud acta a los abogados Soraida del Carmen Castellanos, Kenia Isabel García Vásquez, José Luis Maerano y Nelsón Antonio Bravo Materano, quedando de esta manera notificada tácitamente en la presente causa; y en fecha 27 de junio del 2022, el co apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la presente demanda.
Ahora bien, dado que la parte demandada al momento de realizar la contestación a la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 370, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención de tercero en la presente causa, la cual fue providenciada por este Juzgado en fecha 04 de agosto del 2022, suspendiendo la causa principal por un lapso de noventa días consecutivos a partir de la referida fecha, todo de conformidad a lo establecido 386 eiusdem, dentro del cual deberían de realizarse todas las citas y sus contestaciones, pero si no se produjeren, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término ya hubiere vencido.
Con respecto al artículo 386 del Código de procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2005, en el expediente Nro. 03-2995, en la causa promovida por MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, en Amparo, y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“… por cuanto el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando indica que “se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones”, pudiendo observarse dos supuestos de hecho en dicha norma a saber: 1) la suspensión de la causa principal por un lapso de noventa (90) días, y 2) el lapso de noventa (90) días para practicar las citas y sus contestaciones; por lo que una vez fenecido el anterior lapso no podrán realizarse nuevas citas o presentarse contestaciones, ya que la excepción a que refiere el citado artículo guarda relación a cuando no se propone nueva cita y el citado contesta antes del vencimiento del lapso de suspensión, supuesto en el cual seguirá el curso de la causa en la etapa probatoria. Por lo que, precisados los hechos en los términos señalados, se observa que aunque se libró la citación correspondiente al tercero, una vez perecido el lapso de noventa (90) días, ya no se podía practicar la citación, ni el tercero podía dar contestación a la misma, por lo que se hacía imposible ordenar la práctica de tales actuaciones, con lo cual se estaba ante una evidente situación irreparable.” (Cursivas del texto)

En razón de tal criterio jurisprudencial, que este Tribunal acoge de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora, que en la presente causa se subvirtió el orden procesal, por cuanto hasta la presente fecha, y tal como se visualiza del cómputo ordenado por este Juzgado y el cual corre inserto al folio 104 y su vuelto, el termino para efectuar la cita del tercero en la presente causa feneció en fecha 03 de diciembre de 2022, habiéndose reanudado la misma en fecha 05 de diciembre del 2022, y siendo que las partes consignaron en fecha 26 de julio del 2022 y 23 de agosto del 2022 sendos escritos de promoción de pruebas, en cuyos momentos la presente causa se encontraba paralizada, dejando en estado de indefensión a las partes; y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, principios consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho reponer la presente causa al estado de que las mismas promuevan pruebas una vez quede firme el presente fallo. Así se decide.
Del mismo modo, se desprende de autos que este Juzgado mediante auto de fecha 18 de julio del 2022 a tenor de lo establecido en el artículo 372 del Código de procedimiento Civil, ordenó la apertura de Cuaderno de Tercería, la cual es relativa a la intervención voluntaria de terceros, en concatenación al artículo 370° numeral 1°, y tal como se dejó establecido la presente Tercería fue fundamentado en el referido artículo numeral 4°, por consiguiente era inoficioso la apertura de un cuaderno de Tercería, en razón de ello se ACUERDA acumular el cuaderno de tercería aperturado en la presente causa a la causa principal. Así se establece.
De igual manera, se evidencia de actas que la parte demandante solicitó a este Juzgado el decreto de medidas preventivas, y por cuanto hasta la fecha no ha habido pronunciamiento al respecto, se ordena formar Cuaderno de Medidas en la presente causa, con copias debidamente certificadas del escrito de reforma de demanda, más sus anexos, auto de admisión, escritos donde fueren solicitadas las cautelares, de esta decisión y las que a bien pidiere la parte. Así se establece.
En razón de la anterior se declara nulo y sin valor jurídico el auto dictado por este Juzgado en fecha 31 de enero de los corrientes, cursante en el cuaderno de tercería. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: Repone la presente causa al estado de que las partes promuevan pruebas una vez quede firme el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las pares de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los catorce (14) días del mes febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Clarisa Villarreal
La Secretaria Temporal,

Abg. Luisana Villegas
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________
La Secretaria Temporal,
Abg. Luisana Villegas
Sentencia Nro. ________________