REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, CONSTITUCIONAL Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
212° Y 163°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

Demandante: Acosta Delgado Lisandro Alberto Y Acosta Delgado Lisbeth Moraima, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.317.715 y 5.760.547, domiciliados en jurisdicción del municipio y estado Trujillo.
Demandado: Briceño Acosta Luis Orlando, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.459.872, domiciliado en jurisdicción del municipio y estado Trujillo.
Motivo: Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta.
Expediente Nº: 25.121

UNICA
Se recibe la presente demanda por distribución de fecha 27 de septiembre del 2022, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 28 de septiembre del mencionado año, e instándose a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, tal como consta al folio cinco (05) del presente expediente.
La presente acción ha sido incoada por Acosta Delgado Lisandro Alberto Y Acosta Delgado Lisbeth Moraima, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.317.715 y 5.760.547, domiciliados en jurisdicción del municipio y estado Trujillo, contra Briceño Acosta Luis Orlando, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.459.872, domiciliado en jurisdicción del municipio y estado Trujillo, por Nulidad Absoluta de Compra Venta.
Señala la parte actora en su escrito de reforma de demanda que la ciudadana Josefa Ramona Delgado de Acosta (+), venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 1.318.753, domiciliada en el estado Trujillo, quien estuvo casada con el ciudadano Carlos Luis Acosta Palazzi (+) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 118.753, quienes en matrimonio procrearon cinco (05) hijos y adquirieron un patrimonio conyugal entre ellos.
En cuanto al bien inmueble, es propiedad de la ciudadana Josefa Ramona Delgado de Acosta (+), titular de la cédula de identidad Nro. 1.318.753, según se evidencia del documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito del estado Trujillo, de fecha 06 de noviembre de 1974, anotado bajo el Nro. 36, tomo 14, folio 108, protocolo primero, trimestre cuarto y según declaración sucesoral signada con el Nro. 1590030143, en virtud del fallecimiento de su legítimo esposo, el ciudadano Acosta Palazzi Carlos Luis (+), titular de la cédula de identidad Nro. 118.515, y de acuerdo al certificado de solvencia de sucesiones del expediente Nro. 236-2015, de fecha 30 de octubre de 2015, consistente dicho bien en un lote de terreno y la casa sobre el construida, la cual consta de cuatro habitaciones, sala, comedor, tres baños, cocina, área de lavandería, ubicado en calle Candelaria, casa Nro. M2-30, sector Los Almendrones, parroquia Matríz, municipio y estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: Frente: por donde mide dos metros con veinte centímetros (2,20 mts), que es su entrada, con la plazoleta denominada “La Candelaria”, teniendo de largo, o sea del frente hacia el fondo en línea recta quince metros con noventa centímetros (15,00 mts) y va estrechándose un poco hasta terminar en tres metros (3 mts) de ancho con una extensión lineal en total de treinta y cinco metros con diez centímetros (35,10 mts) colindando con un costado con inmueble que fue del Doctor Etanislao Carrillo, por el otro costado con inmuebles que son o fueron de la sucesión Carrillo Guerra; o sea por donde mide tres metros (3 mts) de ancho terrenos que son o fueron de la sucesión Nuñez Carrillo y por la cabecera sea por donde mide quince metros con noventa centímetros (15,00) inmuebles que fueron de la sucesión Nuñez Carrillo hoy de la señora María Becerra.
Que en cuanto al documento de Compra venta, del inmueble anteriormente mencionado el cual se detectó que es objeto de vicio de nulidad, el mismo fue protocolizado ante el Registro Público de ls Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, inscrito bajo el Nro. 2, folio 22, tomo 5, del año 2019, por cuanto en fecha 4 de septiembre de 23019, la ciudadana Josefa Ramona Delgado de Acosta realizó un contrato de compra venta con el ciudadano Luis Orlando Briceño Acosta, donde confiere al referido ciudadano los derechos y acciones que le corresponden sobre el bien inmueble constituido sobre un lote de terreno y la casa ubicada en la calle candelaria, casa Nro. 2-30, sector Los Almendrones, parroquia Matríz, municipio Trujillo, estado Trujillo, el mismo quedó protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, inscrito bajo el Nro. 2, folio 22, del tomo 5, del protocolo de transcripción del referido año.
Pero es el caso que para el momento de la celebración del referido contrato, la ciudadano Josefa Ramona Delgado de Acosta, no tenía la capacidad jurídica que establece la ley para llevar a cabo dicho acto jurídico, por cuanto la misma para la fecha padecía leucemia linfoide crónica, enfermedad pulmonar crónica, como se demuestra en informe médico emanado por el Dr. Antonio José Pérez Quintero, médico internista – intensivista de fecha 10 de septiembre de 2019, es por lo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta debido a que la parte otorgante no gozaba de capacidad jurídica tal como lo establece el artículo 1.143 y 1.144 del Código Civil venezolano, por lo cual no estaba facultada para discernir sobre el alcance de la obligación en el acto jurídico que se estaba realizando y para la fecha se encontraba en cama, razón por la cual el referido contrato de venta goza de vicio y nulidad absoluta por la incapacidad jurídica de la parte otorgante y es lo cual que solicita la nulidad absoluta por no cumplir los requisitos esenciales del contrato.
Junto a su escrito de reforma de demanda consigna recaudos en los que fundamenta su acción.
En fecha siete de noviembre de 2022, este Juzgado admite la presente reforma de demanda, ordena la citación del demandado y que se forme cuaderno de medidas. (folio 20)
En fecha 11 de noviembre de 2022, se libró boleta de citación, la cual fue debidamente cumplida por el Alguacil Temporal del tribunal. (folios 21 al 23)
En fecha 26 de enero del 2023, el ciudadano Luis Orlando Briceño Acosta, parte demandada en la presente causa, dio contestación a la presente demanda, la cual realizó en base a los siguientes términos:
Como punto previo alegó que en la presente causa se encuentra en presencia de Litis consorcio pasivo necesario, motivo por el cual opuso formalmente la falta de cualidad o legitimación AD – CAUSAM para sostener el presente juicio, por tal motivo pide que el pronunciamiento de la falta de cualidad alegada sea decidida in limini Litis, es decir, al inició del juicio o del procedimiento; en virtud de que la falta de cualidad ad causan es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia; por estar vinculados a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva, defensa, materia de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Por tales motivos solicita declare la falta de cualidad para sostener el juicio aisladamente, y se reponga la causa al estado de citarlo nuevamente así como a los ciudadanos Winston Enrique Acosta Delgado, Jenny Mercedes Acosta Delgado y a los herederos de Anelsi Teresa Acosta Delgado, para la contestación de la demanda y que dicho lapso comience a transcurrir una vez conste en autos la última de las citaciones practicadas y declare parcialmente nulo el auto de admisión de la demanda solo en lo que refiere a su citación y lo actuado con posterioridad en aras de ordenar el proceso y garantizar el principio de seguridad jurídica, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Igualmente contestó al fondo la presente acción, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser infundada y temeraria ya que no son ciertos los hechos narrados y en consecuencia resulta improcedente el presunto derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo que la extinta Josefa Ramona Delgado de Acosta no gozara de capacidad jurídica tal como lo establecen los artículos 1.143 y 1.144 del Código Civil Venezolano, y que no estuviere facultada para discernir el alcance de la obligación del acto jurídico que estaba realizando.
Que es cierto que celebró un contrato de compra venta con la extinta Josefa Ramona Delgado Acosta sobre los derechos y acciones del inmueble a que se refiere el documento cuya nulidad se demanda.
Que es cierto que la vendedora estaba consciente y al momento de realizar la compra venta se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y podía discernir los efectos jurídicos del acto que se realizó.
Que es cierto que al momento de protocolizar el documento se cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento.
Que es cierto que la extinta sufrió de anemia crónica, infección urinaria recurrente, leucemia linfoide crónica enfermedad pulmonar crónica pero siempre estuvo intacta y sana su capacidad cognitiva y de comprensión, por todo lo antes expuestos solicitó sea declarada sin lugar la demanda y condene expresamente en costas a la parte demandante.

A tal efecto es preciso traer a colación lo establecido por nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, mediante fallo dictado en fecha 06 de diciembre de 2005, en acción intentada por la abogada ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.564, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Troconis Angulo, Olga Beatriz Troconis de Moreno, Hernán Troconis Angulo y Yolanda Troconis de Pacheco, en amparo, en ponencia efectuada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a la cualidad, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Cursivas del texto)
Tal jurisprudencia la acoge esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, siendo que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio. Así se establece.

Del mismo modo, la Sala: de Casación Civil, mediante sentencia Nro. Sentencia Nº 313 Fecha: 29-06-2018, Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A., motivo recurso de casación dejó establecido lo siguiente:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
1. i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
2. ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto)
Acogiendo esta Juzgadora el mencionado criterio establecido sobre la cualidad o interés para accionar; pasa a examinar la cualidad de las partes que deben intervenir en el presente proceso y a tal efecto determina:
La acción la dirigen los ciudadanos Acosta Delgado Lisandro Alberto Y Acosta Delgado Lisbeth Moraima, en contra del ciudadano Briceño Acosta Luis Orlando, y a tal efecto consigno el documento principal que da origen a esta acción, así como copia debidamente certificada de acta de defunción signada con el Nro. 26, de la ciudadana Josefa Ramona Delgado de Acosta, expedida por el Registrador Civil Municipal del municipio Trujillo, verificándose con tal documento, por tratarse de un documento público expedido por autoridad con facultad para tal fin, que la de cujus dejó cinco (05) hijos de nombres Anelsi Teresa Acosta de carrizales (Fallecida), Winston Enrique Acosta Delgado, Lisandro Alberto Acosta Delgado, Lisbeth Moraima acosta delgado, Jenny Mercedes Acosta Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.318.259, 4.317.715, 5.760.547, y 5.7812.643, constatándose con tal documento que nos encontramos en presencia de un Litis consorcio necesario pasivo, en contra la cual la presente acción debió haber sido interpuesta por la actora en la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho, y siendo que la falta de cualidad puede ser decretada por esta Juzgadora de declarar de oficio la misma, en consecuencia se declarara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano Briceño Acosta Luis Orlando, para sostener la presente acción.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Nulidad Absoluta de Contrato de Compraventa; Briceño Acosta Luis Orlando, contra: Briceño Acosta Luis Orlando.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Clarisa Villarreal.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Luisana Villegas.-
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: ___________.
La Secretaria Temporal,

Abg. Luisana Villegas.-

Sentencia Nro.______________