REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
212° y163°
Actuando en sede Civil produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza Definitiva
Expediente: 25.142
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
DEMANDANTE: MÁRQUEZ ELIDE DEL CARMEN, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.352.708; teléfono y Whats App 0524-7481503, domiciliada casa S/N, ubicada al pie del cerro mirabel de la parroquia Matriz del Municipio Trujillo del estado Trujillo.
DEMANDADO: MAMBEL NUÑEZ MILENA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.766.208, domiciliada en la Av. Coro calle San Pedro, casa N° 4.41, parroquia Santa Rosa del municipio Trujillo.
ÚNICA
Este juzgado, siendo la oportunidad procesal para ello, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su escrito de demanda que celebro un contrato de opción a compra con la ciudadana Milena Rosa Mambel Núñez, ante la Notaria Pública del municipio Trujillo, bajo el N° 71 tomo 47°, de los libros de autenticaciones. En ese contrato la oferente da en opción a compra a la optante, un inmueble de su exclusiva propiedad, según la clausula Primera consistente en una casa de habitación de dos plantas, construida de techo de platabanda la primera de las plantas y de acerolit, la segunda, paredes de bloque, puertas de madera y metal, pisos de cemento ventanas de metal, distribuida así: Primera Planta: Una (1) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) baño, un (01) porche; Segunda Planta: cuatro (4) cuartos, un (01) baño, un (01) lavadero, ubicada en el sector conocido como cerro Mirabel, jurisdicción de la parroquia Matriz del Municipio Trujillo del estado Trujillo, en terreno de propiedad municipal, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; POR EL FRENTE: En extensión de catorce (14) metros, colida con Ana Mercedes Vizcaya, POR UN LADO: En extensión de doce (12) metros, colida con camino real o vereda que comunica con el cerro Mirabel, POR EL FONDO; En extensión de catorce metros colinda con Jorge Briceño y POR EL OTRO LADO; en extensión de doce (12) colinda con terreno Municipal, La propiedad del inmueble dado en opción a compra la hubo la oferente por haberle fomentado a sus propias y únicas expensas, sobre una mejoras de su propiedad, conforme consta en documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 31 de marzo de 1992, registrado bajo el N° 26, Tomo Sexto, Primer Trimestre del citado año. En la segunda Clausula se estableció el precio estipulado y convenido por ambas partes para la venta es la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (90.000,00 BS. F), que la optante conviene a cancelar a la oferente de la siguiente forma; La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000.00 Bs.F) en dinero efectivo que entrega es este acto y los cuales declara recibir la oferente a satisfacción. El saldo restante es de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (75.000,00 Bs.F), a ser cancelados, al serle otorgado el crédito a tramitar ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), fue igualmente convenido entre las partes, que el plazo de la negociación será de CIENTO CINCUENTA DÍAS HABILES (150), contados a partir de la fecha cierta considerada por el IPASME, como inicio de la tramitación del crédito señalado en la Clausula Tercera. También convinieron las partes en la Clausula Quinta, que durante el transcurso para la tramitación del citado crédito por ante el IPASME su definitiva aprobación y protocolización correspondiente del documento de compra venta ante la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, la optante ocuparía el inmueble objeto de la operación a partir del 20 de octubre de 2008, fecha esta que la oferente entregaría a la optante totalmente desocupado de personas y cosas, así como la optante quedaría en calidad de arrendataria, cancelando un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00BSF). Si bien se puede observar el primer contrato no fue derogado por el segundo, que el primero está debidamente notariado, mas el segundo como se dijo es privado, otorgándole mayor valor probatorio al primero de los suscritos,
Que en fecha 10 de marzo de 2015, fue admitida una demanda en su contra, impulsada por la ciudadana Milena Rosa Mambel Núñez, por motivo de Desalojo de inmueble, por ante el Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.161, 1.162, 1.155, 1133, 1.159, 1.167 del Código Civil
Asimismo solicitó que se cumpla con el Contrato Bilateral de compraventa, firmado por la Notaria Pública del Municipio Trujillo del Estado Trujillo de fecha 22 de Octubre de 2008, que indemnice a la demandante por concepto de Daños y Perjuicios y Daño Moral, con el pago del 30% calculados sobre el monto de la resulta de la demanda, que cancele las costas y costos que genere el presente proceso y también los honorarios profesionales de abogados, 30% calculados sobre el monto de la resulta de la demanda, en virtud de que su grave conducta de violación al contrato le ha hecho incurrir en la contratación de servicios profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de sus derechos e intereses.
Que sean acumuladas las causas según lo establecen los artículos 80 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se resuelvan las mismas y que se levante la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el bien inmueble.
Revisada la presente acción se puede constatar que la accionante demanda el Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, Daño, Moral y los Honorarios Profesionales, juicio que debe ser tramitado por el Procedimiento Ordinario establecido en el Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. De igual forma demanda el cobro de los honorarios profesionales de abogado, los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio, el cual debe ser tramitado de conformidad a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tratándose el mismo de un procedimiento especial. Así se establece.
A tal efecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de julio de 2011, promovido por SILVIA MARTINA PÁEZ GALENO y TEUDIS ARMANDO CARDOZO PALMERA, en Amparo, expediente 11-0753, con respecto a la inepta acumulación dejó establecido lo siguiente:
En relación con la posibilidad de que se permita la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, lo que en criterio de los demandantes no infringiría el debido proceso ni la tutela judicial eficaz, la Sala reitera el criterio que expresó con ocasión del análisis de la acumulación de pretensiones de amparo y revisión constitucional en el sentido de que:
“Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.” (s. S.C. n.º 3045 02.12.02, caso: Micro Computers Store S.A.) (Cursivas del texto)
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. Así se establece
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon tres pretensiones, como lo son: Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, Daño, Moral y los Honorarios Profesionales; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que admitirse pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentaría el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público.
En consecuencia, habiendo la parte actora acumulado tres pretensiones como es Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, Daño, Moral y los Honorarios Profesionales, por lo que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por PRIMERO: LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES.
Autoridad de la Ley, declara:
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por: MARQUEZ ELIDE DEL CARMEN, contra: MAMBEL NUÑEZ MILENA ROSA, las partes ya identificadas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Clarisa Villarreal.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Luisana Villegas.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________
La Secretaria Temporal,
Abg. Luisana Villegas.-
Sentencia Nro. 11
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