REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, CONSTITUCIONAL Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
212° Y 163°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO

Demandante: Collantes Agustina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.960.574, domiciliada en la calle el milagro, casa s/n, sector Santa Isabel, parte alta, parroquia El Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo, número de teléfono 0426-3772447, correo electrónico arelysfabiolahernandez@gmail.com, con domicilio procesal establecido en avenida Bolívar, edificio Don Pietro, piso 1, oficina 3 del municipio y estado Trujillo.

Demandados: Francisco Antonio Azuaje Collantes, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.510.089, domiciliado en la calle El Milagro, casa s/n, sector santa Isabel, parte alta, parroquia el Carmen, municipio Boconó, estado Trujillo, teléfonos 0414-9611041/0272-6524843, correo electrónico azuajefrancisco08@gmail.com t Francisco Javier Azuaje Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.739.522, domiciliado en el sector La Sabanita, calles los jardines, casa s/n, parroquia Boconó, estado Trujillo, teléfonos 0426-1257093/0272-6524205, en su carácter de herederos conocidos del extinto José Francisco Azuaje Chinchilla.
Motivo: Acción Merodeclarativa Concubinaria.
Expediente Nº: 25.099

UNICA
Visto el escrito de fecha catorce (14) de noviembre del 2022, (folios 107 al 110), suscrito por el abogado Carlos Eduardo Briceño Cobarrubia, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 250.260, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co demandada, Francisco Javier Azuaje Castro, mediante el cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y medida de secuestro, conforme a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con respecto a los siguientes bienes:
PRIMERO:
Primero: una parcela de terreno, conteniendo una casa techada de Zinc, sobre paredes de bloques de cemento y pisos de cemento ubicado en el sitio llamado “Boca del Monte”, jurisdicción de la parroquia Mosquey municipio Boconó estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Cabecera, un camino vecinal; Por el pie, con terrenos de Encarnación Bastidas y Jacinta Delgado, separados por un borde; Un costado: terrenos de Rosalia Chinchilla, separados por el camino real, y por el otro costado, terreno de Cipriano Bastidas, separados por una piedra amarilla, en línea recta a una piedra negra.
Segundo: Un lote de terreno de explotación agrícola con algunas plantas de cafeto y cambur, ubicado en el sitio llamado “Boca del Monte”, jurisdicción de la Parroquia Mosquey del municipio Boconó estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Cabecera, terrenos de herederos de Epifanio Fernández, separados por cerca de alambre y piedras clavadas; Pie, con terrenos que fueron de José Gregorio Chinchilla, separados por un filo y piedras clavadas; un Costado, terrenos de la misma sucesión Fernández, separados por piedras clavadas; y el otro costado, un camino vecinal de Boca del Monte.
Tercero: El derecho de ocupación sobre un lote de terreno en explotación Agrícola, ubicado en el sitio llamado “ Boca del Monte” jurisdicción de la parroquia Boconó del estado Trujillo, cuyos linderos son: un camino vecinal en una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), Pie, terrenos de Urbano Chinchilla, en una extensión de veinte metros (20 mts); un Costado, terreno de María Jesús Bastidas, separados por piedras clavadas; y por el otro costado, terreno que fue de la causante María Magdalena Chinchilla de Azuaje, el cual perteneció al De cujus José Francisco Azuaje Chinchilla, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 21 del mes de julio del año 2011, bajo el Nro 2011.3407, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 447.19.2.3.203, correspondiente al libro del Folio Real de año 2011.
SEGUNDO: documento propiedad marcado con la letra “C” un lote de terreno conteniendo plantaciones de cafeto y otras mejoras de agricultura, ubicado en el sitio denominado “La cortada” del Partido de “Los Pantanos“ jurisdicción de la parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, con una superficie aproximada de hectárea y media, cuyos linderos son: Cabecera, con terrenos de Prudencia Montilla Barazarte; Pie, terrenos que fueron de Meliton Gudiño, hoy la carretera Nacional Boconó, Campo Elías; Un Costado, terrenos de Fermín Gudiño, separados por cerca de alambre ; y por el otro costado, Sebastián Bracamonte, separados por cerca de alambre, el cual perteneció al de cujus José Francisco Azuaje Chinchilla, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del municipio Boconó estado Trujillo, en fecha 01 del mes de agosto del año 1996, bajo el numero 30; Tomo: 3° Protocolo Primero.
TERCERO: Documento propiedad marcado con la letra “D” un lote de terreno, conteniendo una casa en construcción, ubicada en el sitio denominado “Visuquiu”, jurisdicción de la parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: en una extensión de catorce metros (14 mts.), con terreno que es o fue de Héctor José Materan; SUR: en extensión de veintidós metros (22 mts.) la carretera Nacional; Un Costado: en extensión de dieciocho metros (18 mts), con propiedad de Ramón Gudiño; y OTRO COSTADO: en extensión de diez metros (10 mts), con terreno que es o fue de HECTOR JOSÉ MATERAN. El cual perteneció a De Cujus, José Francisco Azuaje Chinchilla, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público de Boconó del estado Trujillo, en fecha 26 del mes de marzo del año 1997, bajo el N° 14; Tomo 10°, Protocolo Primero.
CUARTO: Documento propiedad marcado con la letra “E”, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Visuquiu” jurisdicción de la parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: terrenos que se reserva el vendedor, separados por cerca de alambre, en una extensión de seis metros (6mts); SUR: Terreno de Francisco Azuaje Chinchilla, separado por cerca de alambre, en una extensión de dieciséis metros con veinte centímetros (16,20mts), un costado; terreno que es o fue de Ramón Gudiño, separado por cerca de alambre en una extensión de veintiocho metros (28mts); y por el otro costado, terrenos que son o fueron de Juan Cándido Delfín y terrenos que se reserva el vendedor, separados por cerca de alambre en una extensión de veinticinco metros (25mts), el cual perteneció a De Cujus José Francisco Azuaje Chinchilla, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público de Boconó del estado Trujillo, en fecha 7 del mes de Septiembre del año 2000, bajo el N° 12; Tomo 5°, Protocolo Primero.
QUINTO: Documento propiedad marcado con la letra “F”, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Visuquiu” jurisdicción de la parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos particulares POR EL FRENTE: Con la carretera que conduce Boconó - Campo Elías, en una extensión de diez metros (10mts); POR LA CABECERA: Con terrenos de Héctor José Materan, en una extensión de quince metros (15mts), y por el otro costado, con terrenos de Alvarita Azuaje de Morales y terrenos de Héctor José Materan, en una extensión de quince metros (15mts). El cual perteneció al De Cujus José Francisco Azuaje Chinchilla, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público de Boconó del estado Trujillo, en fecha 06 del mes de noviembre del año 2002, bajo el N° 40, Tomo 4°, Protocolo Primero; Un vehículo que posee las siguientes características: Placa: A13AL6R; Marca: Toyota; Clase: Rustico; Serial de Carrocería: FJ45126286; Modelo: Land Cruise; Año: 1976; Tipo: Pick - Up; Serial de Motor: 2F109213; Color: Beige; Uso: Carga, el cual perteneció al de cujus, tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro. 220107691069 y FJ45126286-1-3, de fecha 09 de junio de 2022 emitido por el Instituto Nacional de y Transporte Terrestre, este Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada, hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé el cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos para que pueda dictarse una medida cautelar, estos son: la presunción del buen derecho; y el peligro de que el fallo definitivo pueda quedar ilusorio sino se decreta la cautelar solicitada, no es menos cierto que, tales exigencias no se requieren para todo tipo de juicio, muy especialmente para el juicio de divorcio, conforme a las previsiones del artículo 191 del Código Civil.
Tratándose la presente demanda de una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho, de declararse con lugar por tratarse de una sentencia mero declarativa, no requiere de ejecución, pues simplemente pretende declarar la certeza jurídica de una situación pre-existente, por lo que si se exige el cumplimiento de estos extremos previstos en el artículo 585 del Código adjetivo, jamás podrían decretarse medidas preventivas, ya que los fallos que se dictan en los procesos mero declarativos no requieren de ejecución material, por lo que nunca existiría el riesgo de ilusoriedad.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante Nº 1.682, dictado en el año 2.005, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan aplicable, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozcan el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes común.”

En consecuencia, en este caso, exigirle al demandado en una acción de declaración concubinaria la comprobación del peligro de ilusoriedad del fallo seria un absurdo, ya que la sentencia que resultare favorable nada decidiría sobre los bienes comunes, ya que esto debe debatirse en futuro juicio de partición.
En efecto, considera este Tribunal, que en este tipo de juicio al solicitante de la medida le bastara comprobar que existe la presunción del derecho que reclama, para lo cual debe producir algún medio de prueba que haga presumir la existencia del concubinato o acompañar algún medio de prueba que acredite que los hijos o bienes sobre los que recaerá la cautela son comunes, y comprobados que sean algunos de estos extremos el juez queda autorizado para decretar la medida preventiva con por lo menos un juicio de verosimilitud de que existió la unión estable.
Ahora bien, este Juzgado conforme a las exigencias de los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar las medidas de prohibición de enajenar y secuestro solicitadas, observa, específicamente de las copias certificadas de actas de nacimiento, las cuales corren insertas a los folios 11 y 73, el cual se evidencia el fumus boni iuris, y el periculum in mora demostrado en el peligro que existe de que la parte demandante traspase durante la tramitación del juicio el bien que pudiera formar parte de la eventual comunidad concubinaria, razón por la cual este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes supra descritos, así como la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo ya descrito, adquiridos por el ciudadano José Francisco Azuaje Chinchilla, toda vez que dichos bienes se adquirieron durante esa supuesta comunidad concubinaria. ASÍ SE DECIDE. Ofíciese al referido Registrador Subalterno lo conducente. Líbrese despacho de secuestro y remítase al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial.
El Juez Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.

La Secretaria Temporal,

Abg. Luisana Villegas.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: _____________.
La Secretaria Temporal,
Abg. Luisana Villegas.-
Sentencia Nro.


CMVV/LV/vac.-