REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, CONSTITUCIONAL Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
212° Y 163°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA

Demandante: Tony Oswaldo Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.883.026, actuando en carácter de responsable de la firma personal Colmenares Oswaldo 75, f.p, según consta en acta constitutiva inscrita en el registro mercantil primero del estado Lara, bajo el Nro. 2, tomo 34-b, de fecha 22 de octubre del 2015, última modificación debidamente inscrita en el registro mercantil primero del estado Lara, bajo el nro. 12, tomo 44-b, de fecha 02 de septiembre de 2019, ubicada en las calles 04, local s/n, sector Malvinas, vía pueblito, Quibor estado Lara, dirección de correo electrónico colmenareztony@gmail.com, número de teléfono y whatsapp 0412-7722848, y domicilio procesal establecido en C.C. Concordia, piso 2, oficina L-16, avenida 9 con calle 7, sector centro, municipio Valera del estado Trujillo.

Demandado: Araujo Rogelio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.907.627, en representación de la empresa mercantil Abastos y quincallería J.R., C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 31-01-201 (sic), bajo el nro. 41 tomo 4-armet número de expediente 454-12-423.
Motivo: Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios, Daños Morales.
Expediente Nº: 25.117

UNICA
Se recibe la presente demanda por distribución de fecha 11 de agosto del 2022, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 12 de agosto del mencionado año, e instándose a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, tal como consta al folio ocho (08) del presente expediente.
Consignados como fueron los recaudos por la parte actora este Juzgado Admitió la presente acción y ordenó la citación del demandado de autos. (folio 38)
Mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero del presente año, la parte demandante consignó escrito de reforma de demanda, la cual planteó en los siguientes términos:
La presente acción ha sido incoada por el ciudadano Tony Oswaldo Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.883.026, actuando en carácter de responsable de la firma personal Colmenares Oswaldo 75, f.p, según consta en acta constitutiva inscrita en el registro mercantil primero del estado Lara, bajo el Nro. 2, tomo 34-b, de fecha 22 de octubre del 2015, última modificación debidamente inscrita en el registro mercantil primero del estado Lara, bajo el nro. 12, tomo 44-b, de fecha 02 de septiembre de 2019, ubicada en las calles 04, local s/n, sector Malvinas, vía pueblito, Quibor estado Lara, dirección de correo electrónico colmenareztony@gmail.com, número de teléfono y whatsapp 0412-7722848, y domicilio procesal establecido en C.C. Concordia, piso 2, oficina L-16, avenida 9 con calle 7, sector centro, municipio Valera del estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Manuel Alejandro castellanos, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 197.842, contra Araujo Rogelio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.907.627, en representación de la empresa mercantil Abastos y quincallería J.R., C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 31-01-201 (sic), bajo el nro. 41 tomo 4-armet número de expediente 454-12-423, por Cobro de Bolívares.
Señala la parte actora en su escrito de reforma de demanda que el ciudadano Tony Oswaldo Colmenarez, ya identificado, actuando en carácter de responsable de la firma personal Colmenarez Oswaldo 75,f.p, realizó una negociación con el ciudadano Rogelio Araujo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.907.627, el cual actuaba en representación de la empresa mercantil Abastos y quincallería J.R., C.A, ya identificada, y la misma consistía en la venta por parte del demandante la cantidad de 400 cajas de huevo avícola, es decir huevos del consumo humano, los cuales vendrían de Quibor estado Lara, de una granja de su propiedad.
Que en fecha 04 de junio de 2021 el demandante en su camión trasladó la mercancía desde Lara hasta la ciudad de Valera en las inmediaciones del mercado municipal, sector el bolo, de Valera, exclusivamente en el local del demandado de autos, en el cual funciona la empresa Abastos y Quincallería J.R.C.A, fungiendo ésta última como la empresa compradora.
Que la empresa Abastos y Quincallería J.R., C.A, ya identificada se comprometió a pagar al demandante la cantidad expresada en la factura número 000.188, monto 33.492.895,308 cantidad que para la fecha ascendía a la cantidad de 10.800,675 dólares americanos de los estado unidos de américa, los cuales dicha empresa compradora se comprometió a pagar en un lapso de tres días luego de recibir la mercancía en tal sentido no ha existido posibilidad alguna de que dicho ciudadano logre pagar la deuda contraída por su empresa al demandante, el cual por más de las múltiples visitas extrajudiciales realizadas a la empresa no ha logrado que se le pague la mercancía.
Que sobrevenidamente el demandante le ha tocado venir desde la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y además de su mercancía se esta viendo comprometido su estado emocional al encontrarse pagando hotel y un sinfín de gastos que implica estar en una ciudad distinta con gente distinta a su familia y más aun acudiendo a un tribunal retirado de la ciudad de Valera.
Que vista la imposibilidad del pago de la deuda por parte del demandado no ha quedado otra vía como lo es esgrimir esta demanda de cobro de bolívares vía intimación, a los efectos de que se perciba de manera automática las resultas que puedan asegurar un juicio justo para tan inaceptable situación, que ha sido víctima producto del incumplimiento por parte de este ciudadano en pagarle el dinero ya que el prenombrado deudor a su vez de manera dolosa valiéndose de artificios engañosos tendentes a burlarse de gente humilde trabajadora hizo negatorio el resarcimiento de la obligación contraída.
Que realizadas todas las diligencias extra judiciales pertinentes para lograr la cancelación de la deuda contraída en más de siete (07) oportunidades el cual se ha trasladado hasta el domicilio del ciudadano acariciando la posibilidad que por vía amistosa y enmarcados en el sano dialogo proceda y convenga el interfecto al pago voluntario la cantidad descrita y las mismas han sido infructuosas de manera subrepticia y poco seria enuncia que no va a pagar y en ocasiones se ha mostrado contumaz, para que se muestre reticente ante las acciones relativas a lo conducente.
Que esgrime como en efecto lo hace la jurisdicción civil a efectos de hacer valer los derechos que por ley le enviste, por ser el legítimo tenedor del instrumento negociable, subsumiéndose en el caso que le ocupa y en vista de que se ha hecho imposible el pago del instrumento negociable ya aludido, acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de ejercer una acción de cobro de bolívares vía intimación o su equivalente en dólares americanos a la tasa del banco central de Venezuela.
En base a lo anterior, demanda al demandado de autos, ya identificado, para que convenga voluntariamente en cancelarle al demandante de autos las siguientes cantidades de dinero:
Primero: la suma de Diez mil ochocientos punto sesenta y siete dólares americanos de los estado unidos de américa ($10.800,67), cuyo pago se acciona, como deuda principal producto de la mercancía consistente en 400 cajas de huevos avícola para consumo humano.
Segundo: la cantidad de mil quinientos (1.500 $) dólares americanos por concepto de gastos de traslados y diligencias extrajudiciales.
Tercero: los intereses moratorios producidos desde la entrega del dinero el momento en que convenga voluntaria o forzosamente a su pago de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio y que hasta la presente fecha asciende a la cantidad de Once mil trescientos cuarenta dólares americanos ($11.340), por concepto de gastos de traslados y diligencias extrajudiciales.
Cuarto: Un sexto por ciento (1/6%) de lo principal 10.800,67 por concepto de derecho de comisión, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio en la cantidad de 1800,11 (sic)
Quinto: la cantidad de cuatro mil (4.000 $), por concepto de costas y honorarios profesionales prudencialmente calculados por el libelista conforme al Código de Procedimiento Civil.
Sexto: la corrección monetaria correspondiente y el pago de las cantidades de dinero que por concepto intereses moratorios continuaren produciéndose hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cambiaria contraída por el demandado, los cuales deberán calcularse mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado de autos, solicitó nuevamente la indexación monetaria, fijó domicilio procesal y estimó la presente demanda en la cantidad de ($29.440,67) veintinueve mil cuatrocientos cuarenta con sesenta y siete dólares americanos, equivalentes a 73.601,675 UU.TT.
Siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente reforma de demanda se hace en base a las siguientes consideraciones:
Tal como quedó establecido procede la parte demandante, ciudadano Tony Oswaldo Colmenarez, plenamente identificado, debidamente asistido de abogado, en contra del ciudadano Araujo Rogelio, en representación de la empresa mercantil Abastos y Quincallería J.R., C.A., ya identificados por cobro de bolívares por vía de intimación, las cantidades de dinero que señala en su escrito de demanda.
Ahora bien, de la revisión que se efectúan de las actas que conforman la presente causa se verifica que la accionante consignó junto a su escrito primigenio de demanda las siguientes documentales, copia simple de cédulas de identidad, copia simple de expediente Nro. 7603 de inspección judicial tramitado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado, de fecha 01 de agosto de 2022, sin que dentro de las mismas curse la prueba escrita del derecho que se alega, tal como desprende de la nota de secretaría cursante al folio seis (06), donde el Juzgado distribuidor de causas de primera instancia recibe la presente demanda constante de cinco (05) folios útiles sin anexos; de la nota de secretaría de este Juzgado de fecha 21 de septiembre del 2002, cursante al folio nueve(09) mediante el cual se reciben los recaudos consignados por la parte demandante y nota de secretaría cursante al folio cuarenta y nueve (49) de la secretaria de este Juzgado mediante el cual se recibe el escrito de reforma de demanda. Así se establece
En ese sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:
...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
En razón de lo anterior y verificado por este Juzgador que la parte intimante no acompañó a los autos la prueba escrita del derecho alegado se declarara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Cobro de Bolívares vía intimación; promovido por el ciudadano Tony Oswaldo Colmenarez, ya identificado, actuando en carácter de responsable de la firma personal Colmenarez Oswaldo 75,f.p, contra el ciudadano Rogelio Araujo, titular de la cédula de identidad Nro. 12.907.627, el cual actuaba en representación de la empresa mercantil Abastos y Quincallería J.R., C.A, ya identificada

SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Clarisa Villarreal.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Luisana Villegas.-
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: ___________.
La Secretaria Temporal,

Abg. Luisana Villegas.-

Sentencia Nro.______________