R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A





P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Definitiva
Asunto: KC05-R-2022-000017 (Manual R-2022-460)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LOZADA CASTELLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.854.505.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON ARISPE. Inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el N° 136.152.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: DROGUERIA NENA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo su última modificación en fecha 13 de enero del 2017, bajo el N° 27, Tomo 04-A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: ANDREINA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo el N° 70.607.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 21 de abril del 2022, en el Asunto KP02-N-2019-000063.
RESUMEN
El 21 de abril del 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declarócon lugar la pretensión de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 000105, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, el 25 de octubre del 2019, en el expediente administrativo N° 078-2014-01-01429.
En fechas 25 de abril y 11 de octubre del 2022, la representación del tercero interesado interpuso recurso de apelación y ratificación del mismo, respectivamente, el cual luego de cumplirse las notificaciones ordenadas, fue oído en ambos efectos el 26 de octubre del 2022, por lo que fue remitido y sometido a distribución.
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico manual R-2022-000460, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo recibió el 23 de noviembre del 2022 conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 12, de la segunda pieza).
El 06 de diciembre del 2022, la recurrente consignó escrito de fundamentación de su apelación (folios 13 al 18, de la segunda pieza).
En fecha 14 de diciembre del 2022 el ciudadano José Lozada asistido por abogado, presentó escrito de contestación a la fundamentación presentada.
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para decidir la controversia, conforme a lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
Fundamenta el recurrente en su escrito, que el trabajador ejerció procedimiento de nulidad contra el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 000105 de fecha 25 de octubre del 2019, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, la cual autorizó su despido.
Alegando que se encuentra viciada de nulidad, ya que incurre: 1.- En el vicio de violación del derecho a la defensa por silencio de prueba y violación al principio de alteridad de la prueba, y 2.- Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Por lo expuesto, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, sin lugar la nulidad ejercida por el trabajador, se revoque la sentencia recurrida y se declare firme la providencia administrativa emitida por órgano administrativo.
En contrario, la asistencia jurídica del trabajador, señala en su contestación a la apelación que el recurrente incurre en una incorrecta y defectuosa formalización de la apelación ejercida, toda vez que del escrito de marras no extrae nada que pueda contribuir con la labor de cognición de este órgano jurisdiccional y permita verificar los supuestos de hecho y de derechos en el cual sustenta su pretensión.
Que el recurrente en el libelo de demanda de nulidad no cumple con los presupuestos jurídicos, que la documental ofertada por ella, contentiva en la amonestación no fue controlada en sede administrativa, y que la misma no incurrió en el silencio de pruebas, redunda en sus argumentos y no expone en las razones sobre los supuestos vicios de la sentencia dictada por el juez a quo.
Para decidir esta alzada observa:
Visto los alegatos presentados en el presente recurso de apelación, de la recurrente se desprende que la controversia sometida a consideración, es la revocatoria del fallo de primera instancia con base a que el acto administrativo impugnado no se encuentra incurso en los vicios alegados de violación al derecho a la defensa por silencio de prueba y violación del principio de alteridad, de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, y de este último, que no hubo pronunciamiento del Tribunal de primera instancia.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que el acervo probatorio del presente caso está conformado de: 1) libelo de la demanda consta a los folios 01 al 05 pieza N°01,2) copias del expediente administrativo 078-2014-01-01429 insertas a los folios 06 al 62 de la pieza N° 01, 3) procedimiento en primera instancia consta a los folios 63 al 219 de la pieza N° 01 y 01 al 11 pieza N° 02).
Ahora bien, al revisar la sentencia recurrida se observa al folio (193) lo siguiente:
“…En consecuencia, al acreditarse en autos el silencio probatorio, falso supuesto de hecho y trasgresión de normas constitucionales, se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 000105, de fecha 25 de octubre del 2019, emitida por la inspectoría del trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente N° 078-2014-01-01429, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo inoficioso pronunciarse respectoal vicio de falso supuesto de derecho…” (Negritas del tribunal).
Lo que hace necesario traer a colación respecto al falso supuesto de derecho que, es cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, sin embargo, el juzgador al dictar el fallo lo subsume en una norma errónea o inexistente para sustentar su decisión.
En este sentido, se observa que el juzgador de primera instancia no emitió pronunciamiento sobre dicho vicio denunciado por una de las partes, sin fundamentar motivo alguno de hacerle inoficioso emitir tal pronunciamiento, configurando así el vicio de inmotivacion, vicio que atenta contra el orden público procesal, por lo que se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia no resuelve lo solicitado sobre el vicio de falso supuesto de derecho.Así se establece.-
Apreciándose, que el Juzgador de primera instancia en su decisión estableció la existencia del vicio de silencio de prueba, siendo ello contradictorio, al establecer que observó que fueron desechados en base argumentos que según para esta Juzgadora resultaban genéricos, lo que no se configura con el silencio de prueba.
Así, es importante señalar que el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.
Y ante ello, se patentiza por no hacerse mención alguna prueba.Evidenciando esta alzada, contradicción en la determinación efectuada por el Juzgador de primera instancia en la decisión dictada, de lo alegado respecto a este vicio, en la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, y del procedimiento administrativo llevado en sede administrativa.Así se establece.
Además de lo anterior, esta alzada, observa al folio (191) de la sentencia recurrida que:
“En este sentido, de la solicitud de calificación y autorización de despido, presentada el 23 de diciembre del 2014 ante la Inspectoría del Trabajo (folios 118 al 130), reconoce tácitamente la existencia de una relación de trabajo entre DROGUERIA NENA C.A. y JOSE GREGORIO LOZADA CASTELLANO, la cual inicia el 01/02008, cuyo más reciente cargo es el de “montacarguista I”; a su vez se observa que no determina la modalidad de contratación entre las partes, e igualmente, tampoco cumple con su deber de presentar el contrato de trabajo, motivo por el cual debe considerarse que laboraba bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado conforme lo previsto en el Articulo 61 en conexión con el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por lo que le es aplicable el fuero de inamovilidad”.
Evidenciándose, que el Juez establece hechos que no conciernen ni son objeto de locontrovertido en la demanda de nulidad del acto administrativo impugnado, al establecer la modalidad de contratación a tiempo indeterminado, lo cual no fue debatido ante la sede administrativa, ni alegado ante el órgano jurisdiccional, incurriendo en infracción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.Así se establece.-

Por lo antes expuesto, y del análisis de la decisión recurrida, es evidente que el a quo violentó lo dispuesto en el Artículo 243 Numerales 4 y 5, del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 244 y 12 del eiusdem, por lo que se anula la sentencia de fecha 21 de abril del 2022, por incurrir en inmotivacion, resultar contradictoria y estar viciada de Ultrapetita y Extrapetita.Así se establece.
En consecuencia, esta alzada pasa a pronunciarse sobre los vicios alegados por el trabajador en los que según incurrió la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa impugnada.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, alega el actor que el Inspector del Trabajo incurrió en dicho vicio, debido a que la causa que motivó el acto administrativo, se fundamenta en hechos que no ocurrieron y que el empleador no pudo demostrar en la fase probatoria, este se limitó a presentar una documental contentiva de una Amonestación, que le atribuyen irregularidades de faltas graves, en la que fundamentó la autorización de su despido.
Así las cosas, en cuanto a la documental contentiva de “Amonestación” se debe tener en cuenta que no es el patrono el que va a determinar la consecuencia jurídica que se configure en causal de despido, debido a que es facultad del ente administrativo, determinar dicha calificación, es decir, corresponde al inspector del trabajo calificar o no la falta cometida por el trabajador.
Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0554 de fecha 28 de octubre del 2021, bajo la ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, lo siguiente:
“…Ahora bien, en las relaciones laborales regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras no existe ninguna disposición legal que faculte al patrono a imponer amonestaciones a los trabajadores bajo su dependencia y en este contexto general, las denominadas amonestaciones y llamados de atención por parte del patrono al trabajador no constituyen por sí solas sanciones válidas, como las reguladas en materia funcionarial, pues las mismas no tienen sustento legal y, por lo tanto, no inciden en principio en la relación laboral, en cuanto a los beneficios laborales y la estabilidad de los trabajadores…”
“…En este sentido, en principio una amonestación o un llamado de atención escrito o verbal del patrono al trabajador no tienen ningún sustento legal y mucho menos efecto jurídico en la relación laboral, al punto que la calificación de las faltas ocasionadas por el trabajador en el ejercicio de sus funciones o en su puesto de trabajo requiere de la intervención del inspector del trabajo, quien a solicitud del patrono sustanciará y decidirá su procedencia. Efectivamente, aun cuando el referido texto normativo establece un régimen sancionatorio, su aplicación corresponde a un tercero ajeno a la relación de trabajo, como lo son las inspectorías del trabajo (Cfr. Artículo 507 eiusdem)…” (Negritas del Tribunal)
Ante dicha documental, se hace necesario traer a colación, lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 78, 116,117 y 118, lo siguiente:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.(Subrayado del Tribunal).

Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos.

Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.

Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado.

En este orden, se evidencia que, el vicio del falso supuesto de hecho alegado, deviene de la amonestación como instrumento para demostrar el hecho por el que el trabajador incurre en las causales establecidas en el artículo 79 de la LOTTT.
El a quo considerócomo ilegal la amonestación suscrita el día 12 de diciembre del 2014, al no verificar en autos los supuestos hechos establecidos en dicha documental.
Se observa que el Inspector del Trabajo para su valoración dejo asentado en el acto administrativo al folio 55, que el trabajador no ejercicio medio de ataque contra dicha documental,no realizó ningún tipo de objeción, ni fue impugnada, por lo que procedió a darle valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que esta a su vez, fue ratificada por el testigo que compareció al acto de ratificación, y ello concatenado con la testimonial promovida por el trabajador, que le dio valor probatorio.
Constatándose así, del procedimiento administrativo llevado por el Inspector del Trabajo, que esta documental tiene plena validez y es el ente administrativo el encargado de calificar la falta, además de considerarse,como un documento privado,se observa que el trabajador no la atacó debidamente conforme a las disposiciones legales adjetivas, en sede administrativa, sino que solo se limitó a promover testimoniales, que fueron evacuadas, y dada a sus declaraciones, el Inspector del Trabajo concatenó su validez, por lo que el trabajador no logró desvirtuar lo acontecido para que el empleador solicitara la calificación de falta ante el órgano administrativo. Así se establece.


Ahora bien, esta Juzgadora observa,en cuanto al vicio alegado por el trabajador, sobre violación al derecho a la defensa por silencio de prueba; que el Inspector del Trabajoen el acto administrativo impugnado, si indicó bajo análisis, y a su vez, la conclusión que arrojó la apreciación de cada prueba en el procedimiento administrativo, promovidas tanto por la accionante como el accionado, imponiéndole la carga de la prueba al empleador conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a la valoración de cada medio probatorio aportado por las partes (folios 53 al 56), procediendo a desechar dos de los testigos promovidos por el trabajador y la información emitida de la fiscalía por no aportar elementos suficientes para esclarecer lo debatido en el procedimiento administrativo, que le llevara a la convicción distinta, a lo deducido del estudio efectuado sobre las mismas, no evidenciándose dicho vicio en el que supuestamente incurrió el Inspector del Trabajo. Así se establece.
Verificada la dinámica probatoria efectuada en sede administrativa, se concluye que el accionado no logró desvirtuar el hecho alegado por el empleador para proceder a solicitar la calificación de falta presentada ante el Inspector del Trabajo, y del análisis que efectúo de las pruebas promovidas por ambas partes, concluyó que lo ocurrido,se configuraen la norma prevista para calificación de falta solicitada por la entidad de trabajo,causales de despido de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo que no configura el vicio alegado de falso supuesto de derecho, ya que la norma aplicada corresponde con el hecho determinado y fundamentado en las pruebas promovidas, admitidas y debidamente controladas por ambas partes en sede administrativa. Así se establece.-
En conclusión, al no evidenciarse los vicios alegados por el actor, en la demanda de nulidad interpuesta contra del acto administrativo impugnado, y determinado como fue por esta Alzada, que la decisión del Inspector, obedece y se corresponde con lo controvertido y comprobado por las partes en ejercicio de sus obligaciones procesales en sede administrativa, tal como se evidencia en la providencia administrativa inserta alos folios (51 al 57) de la pieza N° 01, de la que se pretende su nulidad, que se fundamentó en lo alegado y probado en autos y a la dinámica probatoria efectuada por las partes en el procedimiento administrativo, lo que resultó su calificación conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, a las causales de despido;por lo anteriormente expuesto resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión de nulidad interpuesta contra la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo en autos Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
SEGUNDO: Se anula la sentencia recurrida.
TERCERO: Se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la providencia administrativa impugnada en el presente caso, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: No se condena en costas, en virtud de la naturaleza del caso.
QUINTO: Se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de Febrero del 2023
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario
MT/mg