P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000063 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS ENRIQUE OLIVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.669.586.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO DELFS, CARLOS GUEDEZ, JAVIER RODRIGUEZ Y ANABELLIS INFANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.48.914, 307.684,116.324 y 136.112, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERMECADO PLAZA CHINA DE CABUDARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el Nº 34, Tomo 23-A.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2022-000235.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitivaen el asunto KP02-L-2022-000235, en fecha 26 de enero de 2022 (folios 92 al 107), en el que se declaró inadmisible la demanda por no cumplir correctamente con la orden de subsanación, conforme lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra la misma, la parte actora ejerció recurso de apelación, en fecha 31 de enero de 2023 (folio 109), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 06 de febrero del 2023 (folios110 al 112).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 10 de febrero de 2023 (folio 113) y fijó audiencia para el 16 de febrero de ese mismo año, conforme a lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ala cual compareció el recurrente, quien expuso sus alegatos y finalizado el mismo, la Jueza dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral del fallo (folios 114 y 115).
Estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
Sostiene la parte actora que en fecha 01 de diciembre del 2022 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,emite un despacho saneador constante de cuatro (04)Ítems.
Seguidamente, manifiesta que consignaron el escrito de subsanación el día 16 de enero del 2023, señalando el monto de la demanda y dos puntos de referencia.
Sin embargo, la primera instancia dictó sentencia declarando inadmisible la demanda por no cumplir con el cuarto Ítems ordenado en el despacho saneador, sentencia que contiene una fundamentación incongruente, ya que se redactó la misma tal como fue solicitado, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida que declaró inadmisible la pretensión, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, se observa el señalamiento y por ende la corrección que lleva a cabo la parte demandante al señalar de forma precisa el domicilio civil del ciudadano ARGENIS ENRIQUE OLIVARES -Ya identificado en autos de este expediente- (Como primer ítem ordenado corregir en el despacho saneador de marras); sin embargo, no cumplió con el cuarto ítem ordenado corregir en el despacho saneador abierto en fecha uno (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022) de conformidad a lo establecido en el numeral 5° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). ASÍ SE ESTABLECE.-
Razón ésta por la cual, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en esta decisión interlocutoria con fuerza de definitiva declara INADMISIBLE la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que ocupa este expediente. ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, vistos los alegatos del actor y la motivación de la sentencia recurrida, esta Juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera:
Establece el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los requisitos que debe contener la demanda, señalando el numeral 5, la dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere al artículo 126 de esta ley.
Igualmente, establece el Artículo 124 eiusdem, que al no cumplirse en la demanda los requisitos de Ley, el Juez ordenará su corrección mediante el despacho saneador, a los fines de subsanar la omisión, la cual deberá cumplir el actor, so pena de ser declarada la inadmisión de la pretensión.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre ellas la Nº 248-05, 12-04, ha señalado lo siguiente.
“…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “ con apercibimiento de perención” corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la ley (art. 124). En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal del ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure a Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso de declaratoria de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”.
Conforme a lo anterior, el Juez de Sustanciación al momento de determinar la existencia de los requisitos legales en la demanda, debe verificar que tales elementos formales sean suficientes para la correcta consecución del juicio, bien para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, o para que el Juez pueda dictar una sentencia conforme a Derecho; por lo que la información suministrada debe ser lo suficientemente clara y entendible por todos los sujetos, no debiendo caer el Juzgador en formalismos innecesarios a los fines de que la demanda sea redactada a su gusto y estilo.
En el presente caso, se observa que en la demanda de fecha 01 de diciembre de 2022 (folios 83 y 85), el Tribunal de primera instancia dictó despacho saneador, indicando “…de conformidad a lo establecido en la parte inicial del numeral 1, concatenado a lo estipulado en el numeral 5 y lo estipulado en el numeral 4, todos del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Del párrafo anterior, esta Juzgadora observa que crea discrepancia y confusión a las partes intervinientes en el presente caso.
Luego, en fecha 16 de enero del 2023, la parte actora presentó escrito de subsanación (folios 88), dándose por notificado del auto y consignando las respectivas correcciones requeridas, el cual fue analizado por la primera instancia, quien en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26 de enero de 2023, declaró inadmisible la misma, ya que no cumpliócon el cuarto Ítems.
La primera instancia señaló en su sentencia que“…observa del iter procesal que conforma el presente expediente, que la parte demandante en fechadieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés 2023 presento actuación para dar cumplimiento al despacho saneador abierto en esta causa en fecha uno (01) de diciembre del dos mil veintidós (2022), siendo que la prenombrada parte abordo los tres primeros ítems ordenados corregir en el citado despacho saneador, sin embargo la parte demandante no cumplió con la subsanación del cuarto ítems referente a la indicación con punto de referencia de la dirección del ciudadano Argenis Enrique Olivares- ya identificado en autos de este expediente-…”
De la revisión del presente asunto,esta Juzgadoraevidencia que la subsanación realizada por el actor que cursa al folio (88),que señalo dos (02) puntos de referencia,a 200 mts. de la redoma de Agua Viva, y al lado de la Heladería Mrs. Cream, cumple con las exigencias del Tribunal de Primera Instancia.
En consecuencia, es indudable que el demandante cumplió con la orden de subsanación impartida por la primera instancia, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2023, y ordena la admisión de la presente demanda ya que cumple con lo previsto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la demanda.
SEGUNDO: Se ordena la admisión de la demanda interpuesta, ya que cumple con los requisitos establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de febrero de 2023.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:00 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Abg. Daniel García
Secretario
MT/mg
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