REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KC05-R-2022-000037 (antes Manual R-2022-501)
MOTIVO: Recurso de apelación


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2001, bajo el N° 66, Tomo 130-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ, EVA GONZALEZ y ANA TERESA ANDARA MARTOS, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441, 33.957 y 37.813, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): GREGORI PERFETTI, FRANKYER GONZALEZ, RICHARD OLIVO ALVARADO y JOSE OROPEZA MONTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.979.133, 16.322.569, 17.157.148, y 19.696.007 en su orden.

DECISION RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2022, en el asunto N° KP02-L-2018-000226.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Consta en las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 20 de septiembre de 2022, en el asunto N° KP02-L-2018-000226, mediante el cual negó la solicitud efectuada por la parte demandada de emitir nuevos oficios dirigidos a los organismos correspondientes (Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanza y al Banco Central de Venezuela), por cuanto de la revisión de autos e información de alguacilazgo, la prueba de informe acordada se encuentra en trámite desde el 02-10-2019 (folio 45).

Contra dicho auto, la parte demandada recurrente interpuso recurso de apelación (ver folio 46), el cual fue oído en un solo efecto por la Primera Instancia el 25 de octubre de 2022 –previa orden de oír la apelación ejercida por decisión dictada por el Tribunal de Alzada-, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 54).

Así, correspondió el conocimiento del presente recurso de apelación a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que -previa orden de corrección - lo recibió el día 10 de enero de 2023 y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 07 de febrero de 2023, a las 09:30 a.m., ello conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 57 y 58).

Llegada la oportunidad fijada, al acto compareció la parte recurrente (demandada), la cual expuso sus alegatos, y luego de finalizado el mismo, se dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso de Ley para la reproducción del fallo escrito (folios 59 y 60).

Ahora bien, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgado a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia de la siguiente manera:
MOTIVA

La representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó en la audiencia de apelación lo siguiente:

“…se trata de un procedimiento llevado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo por cobro de bolívares y beneficios laborales, en el que promovió en 2018 prueba de informes al Banco Central de Venezuela y al Ministerio Popular de Finanzas, información que radica tasas de cambio alegadas por los trabajadores, irreales, en búsqueda de la verdad procesal se promovió para que estas instituciones indicaran la tasa de cambio.

Los oficios se enviaron en el 2019, en el 2020 por el tema de la pandemia, no hubo respuesta al Tribunal, por lo que se considero prudente en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal, paralizada desde 2018 al 2020, requerir al Tribunal oficiar nuevamente, lo cual fue negado, negativa contra la que ejerció recurso de apelación, y fue negada.

Por lo que en representación de los derechos de su representada al derecho a la defensa y al principio de doble instancia recurrió de hecho, siendo declarado con lugar, ordenando oír la apelación ejercida, que se oyó en un solo efecto.

Solicita que el Juez oficie nuevamente a los organismos mencionados, debido a la insistencia en la causa principal, que se instara, y se ha realizado de la mejor forma.

De la información del estado de los oficios a Alguacilazgo, no se ha tenido respuesta oportuna, por lo que se requiere nuevos oficios para la conducción del proceso.

Ratifica e insiste en la pruebas de informes, ya que es fundamental para la causa.”

De los alegatos esgrimidos, se observa que el recurrente impugna el auto dictado por el Juzgado a quo, porque negó la solicitud de emisión de nuevos oficios a los organismos correspondientes (Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanza y al Banco Central de Venezuela), ya que de la revisión e información de alguacilazgo, la prueba de informe acordada se encuentra en trámite desde el 02 de octubre de 2019.

Consideraciones para decidir:

Principalmente se debe señalar que la prueba de informe constituye un mecanismo o medio probatorio que el legislador ha incluido en nuestro ordenamiento jurídico del que pueden valerse las partes a los efectos de la demostración de sus pretensiones.

A tal efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a ello, establece:

“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la prueba de informes promovida por la recurrente dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas y al Banco Central de Venezuela, respectivamente, fue admitida, mediante auto de admisión de pruebas (folios 02 y 03), acordándose librar los oficios a los referidos organismos, de lo cual la parte promovente insistió y se ofició lo acordado (folios 06 al 10).

Asimismo, se aprecia que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes, se dejó constancia de que las resultas de dichas prueba de informes no constaban en autos, insistiendo la accionada en su evacuación por considerarlas necesaria para su defensa, solicitando la suspensión del acto, a lo cual la parte demandante no tuvo objeción de lo requerido, siendo así acordado por el Tribunal (folio 16).

Así las cosas, se observa de los folios 24 y 25 respuesta del Banco Central de Venezuela de los particulares requeridos en la prueba de informe dirigida a dicha entidad bancaria, requiriendo respecto a los particulares D y E suministrar el RIF de la empresa y el periodo a consultar respecto al literal D. Visto lo requerido, se instó a la parte promovente, a proporcionar lo solicitado por dicho organismo, y asimismo, se ordenó ratificar el oficio librado al Ministerio Popular de la Banca y Finanzas, debido a que no constaban en autos las resultas en relación a dicho Ministerio (folios 26 al 28).

Evidenciándose, que la parte demandada consignó mediante diligencia lo solicitado por el Banco Central de Venezuela (folio 29), procediendo el Tribunal de Primera Instancia librar nuevamente el oficio a Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para el requerimiento a dicha entidad bancaria de la información de los particulares antes indicados (folios 30 al 32).

Observándose del folio 35 al 37 oficio de dicha Superintendencia, en el que hace del conocimiento del Tribunal de Juicio que notificó de la comunicación librada al Banco Central de Venezuela, para que proceda a remitir a ese Juzgado la información requerida.

En este orden, se aprecia que el 30 de agosto de 2021 mediante auto dictado por el Juzgado de Juicio, se ofició a la Unidad de Alguacilazgo de la Coordinación Laboral, para que suministrara información sobre el estado del oficio librado al Ministerio del Poder Popular de la Banca y Finanzas en fecha 02/10/2019 (folios 38 y 39).

De igual manera, se observa al folio 40 solicitud realizada por la accionada al Tribunal de Primera Instancia para que ratificara lo ordenado en la fecha antes señalada, vale decir, 30/08/2021, lo cual fue acordado por el Juez de Juicio, ratificando el oficio librado a la Unidad de Alguacilazgo de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial (folios 41 y 42).

Consta así, al folio 43 respuesta de la referida Unidad, recibida por el Tribunal el 18 de marzo de 2022 (según sello del Tribunal), en la que comunica que las resultas de la notificación al Ministerio Popular de la Banca y Finanzas, corre inserta en el Libro de envío de notificaciones a través del Instituto Postal Telegráfico, folio 142 ítem 14.

De lo antes descrito, observa esta Alzada, que el a quo al negar la solicitud efectuada por la demandada, que emitiera nuevos oficios a los organismos a los cuales se acordó la prueba de informes, con fundamento a que ésta se encuentra en trámite desde el 02 de octubre de 2019, contraviene lo dispuesto en el artículo 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen:

“Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

“Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. (Subrayado del Tribunal).


Del contenido de las normas citadas, es obligación de los Jueces, en este caso, del Juez de Juicio, ante el cual se ventila la causa principal, como rector del proceso impulsar su conclusión, esto es mediante sentencia, la cual se obtiene luego del debate probatorio de las pruebas admitidas, que efectúan las partes en la audiencia de juicio, y siendo que en el presente caso, las partes en dicha oportunidad, a falta de resultas de las pruebas de informes acordadas, convinieron en que se hace necesaria su evacuación, para la resolución de la controversia planteada; ante el tiempo transcurrido a la fecha que emitió el auto recurrido, sin que la contraparte efectuara actuación alguna que se pudiera apreciar lo contrario a ello y los organismos remitirán la información requerida a cada uno, vale decir, al Banco Central de Venezuela (de dos particulares de la prueba de informe que se le solicitó) y al Ministerio Popular de la Banca y Finanzas, debió darle una mejor dirección a lo peticionado por la parte demandada, en observancia a las disposiciones procesales antes citadas, respecto a la ratificación de las referidas pruebas de informes, sin que ello, enervara la carga procesal que posee a su vez, la promovente de dirigir ante dichos organismos peticiones que coadyuven a la obtención debida de la informaciones requeridas conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, dadas las circunstancias del presente caso, resulta forzoso declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar el auto recurrido, y ordenar al Juez ratificar las pruebas de informes, conforme a lo evidenciado en la motiva de la presente decisión. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2022, en el asunto N° KP02-L-2018-000226.

SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido.

TERCERO: Se ordena al Juez ratificar las pruebas de informes, conforme a lo evidenciado en la motiva de la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente recurso.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 14 de febrero de 2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.



ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

ABG. FERNANDO FAZIO

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.


ABG. FERNANDO FAZIO

SECRETARIO


NLRC/AME