REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000010 / MOTIVO: Recurso de apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ROBERTR ALI FRANCO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.048.431.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DIOMAR ELEONOR SILVA, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y ENELY AGUILAR, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.127.428, 114.876 y 126.056, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1943, bajo el N° 63, folios 45 al 48, con modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 18 de mayo de 1999, bajo el N° 31, Tomo 19-A y modificación de fecha 30 de enero de 2015, inscrita bajo el N° 33, Tomo 29-A RMI.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): JAVIER JOSE RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.324.
DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de diciembre del año 2022, en el asunto N° KP02-L-2021-000006.
M O T I V A
Consta de las actas procesales, que el 06 de diciembre de 2022, correspondía la celebración de la prolongación de audiencia preliminar en el asunto KP02-L-2021-000006, oportunidad en la que, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia –previo anuncio del Alguacil- de la incomparecencia de la parte demandante a tal acto por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y por ende declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 137 y 138).
Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandante abogada Diomar Silva el 13 de diciembre de 2022 ejerció recurso de apelación (folio 139), siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de origen el día 19 de ese mismo mes y año, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 141 al 143).
Así, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que -previa orden de corrección (folios 144 al 149)- lo recibió el día 01 de febrero de 2023 y fijó la celebración de la audiencia de apelación para el 08 de febrero de 2023, a las 10:00 a.m. (folios 150 y 151).
Llegada la oportunidad, al acto comparecieron la apoderada judicial de la parte demandante recurrente y el apoderado judicial de la demandada (no recurrente), quienes expusieron sus alegatos y luego de finalizado el mismo, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose el lapso de Ley para la reproducción del fallo escrito (folios 152 al 154).
Ahora bien, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgado a reproducir el fallo escrito de la siguiente manera:
Consideraciones para decidir:
Establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Superior podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar –producto de la declaratoria del desistimiento por la incomparecencia del demandante a dicho acto-, cuando a su juicio existieran fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Los motivos o razones que alegó la representación judicial de la parte actora recurrente presente en la audiencia de apelación, son:
“…que la presente apelación se origina de la decisión dictada por el Juzgado 6to de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del 06/12/2022, por la incomparecencia de la parte demandante.
En base al artículo 131 de la LOPT, fundamenta que el día 05 de diciembre del 2022 presentó un cuadro viral, diarrea, mareo y vomito, que acudió al centro asistencial más cercano y le dieron 03 días de reposo.
Que en la mañana del día de la audiencia, no presentó mejoría, contactó al colega José Antonio Rodríguez, quien reside en la Cuidad de Quibor, Municipio Jiménez, que se encuentra en el poder apud acta, dicho abogado asoció al poder a la abogada Enely Aguilar, por la dificultad de traslado hasta acá, la Dra. del 6to. le manifestó que no estaba facultado para asociar, que era su persona, pero lo recibió, refiere actuaciones de dicha abogada como parte demandante.
Consignó reposo médico conforme al artículo 79 de la LOPT, para ratificación del médico, dada la confusión de la hora en letras y numero, secretario manifestó que era a las 09:30 a.m. y luego indicó que era a las 10:00 a.m.; manifestándole el médico que no podía estar a esa hora, sino entre 09:00 a.m. a 09:30 a.m. porque debía acudir al centro médico.
Consigna conforme a los artículos 163 y 164 LOPT, constancia emitida del portal del CNE del ciudadano José Antonio Rodríguez.
Refiere artículo 131 de la LOPT y jurisprudencia flexibilización criterio Sala desde 2004, imprevisto caso de fuerza mayor.
Es la abogada a la batuta en el caso, posible conciliación, se produce apelación de la demandada, suspensión por las resultas, de acuerdo; debía estar fuera del país por operación de cáncer de tiroides, pero la patrocinante es ella.
La incomparecencia a la audiencia preliminar no pudo evitarlo.”
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada (no recurrente) en dicho acto, manifestó:
“…ratifica recurso de apelación folio 123 sobre sentencia dictada, apelación remitida al Superior, devuelto por corrección.
Posterior, el presente recurso de apelación, que refiere a la demanda interpuesta por dos demandantes, de Johanna Alvarado por la ciudadana Vilmary no es abogada, alegato falta de postulación, consignó subsanación, observación no vista por el Tribunal, que admitió la demanda.
Los argumentos de la falta de postulación, fue decidido y se oyó recurso de apelación en un solo efecto.
La incomparencia de la parte demandante, recurso posterior, está representada por 3 apoderados judiciales, refiere argumentos de la Sala de Casación Social, debe ser demostrado por cada uno de los representantes en autos, de la abogada principal y no el resto de los abogados.
Solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación”.
Para demostrar las razones o justificaciones descritas, la apoderada judicial del actor que se hizo presente ante esta Alzada, promovió los siguientes documentos, de los cuales se procedió a verificar para comprobación de lo alegado, conforme a lo establecido en la norma antes citada.
Al folio 140 promovió original de constancia medica de fecha 05/12/2022, suscrita por el Dr. IVAN LINARES, con la cual, la apoderada judicial del demandante abogada DIOMAR SILVA, pretende demostrar las alegaciones manifestadas en audiencia de apelación para justificar su incomparecencia, observándose que dicha documental corresponde a un documento privado emanado de tercero, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desechan del acervo probatorio, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 155 y 156 promovió impresión de consulta de datos del Registro Electoral concerniente al ciudadano José Antonio Rodríguez, emitida del portal web del Consejo Nacional Electoral, para demostrar el lugar de residencia del mismo, documental ésta que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, de la cual se presume su veracidad por emanar de un órgano público, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, debe indicarse que lo pretendido mediante dicha instrumental no constituye circunstancia que justifique su incomparecencia, debido a que se trata de una prolongación de la audiencia preliminar, de la cual se tenía conocimiento de su realización, fase en la que, se observa que anteriormente ya había asistido como apoderado judicial del actor (folios 116, 117, 122), de acuerdo al poder presentado en ante el Tribunal de origen (folio 105 y vto.).
En lo que respecta, a la abogada Enely Aguilar, no promovió prueba alguna, sólo se limitó a referir en la audiencia de apelación, que el abogado José Antonio Rodríguez, fue quien la asoció al poder, por la dificultad de traslado a esta Ciudad, apreciándose al folio 125 que dicha profesional del Derecho, funge como apoderada judicial del demandante e igualmente había actuado en la audiencia preliminar instaurada en el presente asunto, como se observa al folio 127 y 134.
En este sentido, analizado el acervo probatorio y lo referido en la oportunidad de la audiencia de apelación, se determina que la apoderada judicial abogada Diomar Silva, no demostró los motivos o razones para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, plenamente comprobables, y aunado a ello, se debe indicar que la referida profesional del Derecho pretendió justificar también la incomparecencia de los otros representantes judiciales del demandante, abogados José Antonio Rodríguez y Enely Aguilar, respectivamente, siendo que éstos últimos no comparecieron a la audiencia celebrada ante esta Instancia y además que la facultad de representación otorgada a la abogada Diomar Silva en la causa se circunscribe al actor ciudadano Robert Ali Franco Galindez, y no a los mencionados abogados, razón por la que, debieron comparecer debidamente a la audiencia de apelación para demostrar las razones de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.
Por todo lo anterior, se concluye que la parte demandante no logró demostrar los motivos o razones de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En merito de los motivos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 06 de diciembre de 2022, en el asunto KP02-L-2021-000006, al no justificar las causas de su incomparecencia a la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes.
TERCERO: Se condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 15 de febrero de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/AME
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