REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-O-2007-000108 / MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: MILDA COROMOTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-3.864.594.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: HENRRY ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.292.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2006, en el asunto N° KH04-L-2001-000098.
M O T I V A
Se inició esta causa el 18 de junio de 2007 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que previa distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo dio por recibido el día 19 de ese mismo mes y año, y el 20 de junio de 2007 dictó sentencia declarando Inadmisible la pretensión de amparo constitucional instaurada por la accionante (folios 43 al 48).
Contra dicha decisión la querellante ejerció recurso de apelación en fecha 26 de junio de 2007 (folio 49), siendo oído el mismo, ordenando remitir copias certificada del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instando a la recurrente a la consignación de dichas copias (folio 50).
En fecha 27 de junio de 2007 la accionante otorgó poder apud acta al abogado Henrry Rodríguez (folio 51), quien consignó las copias simples requeridas para la tramitación del recurso interpuesto el día 20 de julio de 2007 (folio 52), librándose en ese misma fecha (20/07/2007) el oficio de remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folio 53).
Ahora bien, en fecha 14 de diciembre de 2022 quien suscribe, Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y debidamente juramentada por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa, y conforme a lo observado de la revisión de las actas procesales del presente asunto, dado el tiempo transcurrido y conforme al principio de notoriedad judicial, evidenció que la apelación fue decidida por la Sala Constitucional en fecha 18 de diciembre de 2007 mediante sentencia N° 2336, por lo que se ordenó agregar la impresión de dicha decisión y en garantía del debido proceso y derecho a la defensa se ordenó notificar a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose constancia que vencido el lapso establecido en dicha norma, se emitiría pronunciamiento conforme a lo establecido en la Ley y a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Librándose la respectiva boleta de notificación (folios 54 al 63).
Así, consta en autos la práctica de la notificación ordenada a la parte accionante, efectuada por el Alguacil (folios 64 y 65).
Ahora bien, vencido el lapso previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin prejuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
En el presente caso, se evidencia de las actas que lo conforman que desde el momento en que consignó las copias simples para la tramitación del recurso de apelación ejercido (20/07/2007) hasta el día de hoy, la parte querellante no ha realizado ningún tipo de actuación tendiente a la consecución del juicio, a pesar de haber actuado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignado fundamentación de la apelación, para la resolución del recurso de apelación, como lo dejó asentado dicha Sala en la decisión dictada (folio 56 del expediente), lo cual no suspendía el curso de la causa, por lo que han transcurrido con creces más de seis (06) meses sin que la accionante impulsara el procedimiento, que si bien es cierto que lo ordenado en dicha decisión refiere a la pronunciamiento de sobre su admisibilidad, no es menos cierto que la referida parte o en su defecto su apoderado judicial, pudo efectuar de manera diligente actuación en el presente asunto, atinente a lograr tal pronunciamiento.
Al respecto, frente a tal inacción del querellante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982-01, 06-06, indicó lo siguiente:
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
Entonces, es evidente que la última actuación realizada por la querellante fue el momento de la consignación de las copias para la tramitación de la apelación ejercida, esto es, el 20 de julio de 2007, no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy, ni existiendo justificación alguna para ello, ya que este Juzgado al oír dicha apelación, remitió copias certificadas del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo la pieza principal, pudiendo así la parte accionante impulsar la continuación el curso de la causa hasta la respectiva decisión.
Por lo expuesto, existiendo inactividad de la parte con creces por más de seis meses, se cumplen los extremos del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando forzoso declarar la extinción de la instancia por abandono del trámite en la presente solicitud de amparo constitucional. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La extinción de la instancia, por abandono del trámite a razón de la inactividad de la parte con creces por más de seis (6) meses, conforme a lo dispuesto por el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 16 de febrero de 2023.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
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