REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KC05-R-2022-000045 / Motivo: Recurso de apelación


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EDWARD DANIEL VILLALOBOS HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.419.448

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ELAM PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.893.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): entidad de trabajo LA VEGA ALIMENTOS, C.A. representada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL AMARO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.269.451.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): JORGE LUIS CORONEL REMEDIOS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.055.

DECISION RECURRIDA: Auto de fecha 10 de Octubre de 2022 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-L-2021-000068.


M O T I V A

Consta de las actas procesales, que el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto el 10 de Octubre de 2022, mediante el cual procedió a dar continuidad a la fase preliminar, fijando oportunidad para la celebración de audiencia preliminar (folio 130 Pieza 01).

Así las cosas, en fecha 14 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandante interpuso Recurso de Apelación contra el referido auto (folio 132 Pieza 01); no obstante, el Juzgado A quo negó oír dicha apelación, según auto del día 20 de octubre de 2022 (folio 140 Pieza 01).

Contra la negativa de la apelación ejercida, la representación judicial del actor, interpuso recurso de hecho, siendo conocido y decidido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de noviembre de 2022, ordenando oír en ambos efectos la misma (folios 04 al 181 pieza 02).

Ante lo ordenado, el Juzgado A quo agregó las resultas del recurso de hecho, procediendo a oír la apelación en ambos efectos y remite el expediente a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 183 al 185 pieza 02).

Así pues, correspondió el conocimiento del presente recurso de apelación a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el 21 de diciembre de 2022 y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 26 de enero de 2023, a las 09: 30 a.m. (folios 186 y 187 pieza 02).

Llegada la oportunidad, al acto compareció el apoderado judicial de la parte demandante recurrente y la representación de la parte demandada (no recurrente) asistido de abogado, respectivamente, los cuales expusieron sus alegatos y luego de finalizado el mismo, se dictó el dispositivo oral, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose el lapso previsto para la reproducción del fallo escrito (folios 188 al 190 pieza 02).

Ahora bien, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgado a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia de la siguiente manera:

El apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifestó en la audiencia de apelación:

“…que es la segunda vez que ejerce recurso de apelación, debido a que el Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo incumplió con la sentencia de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, que declaró con lugar la apelación y en el segundo particular, se determinó que el Juez evaluara y se pronunciara sobre la representación de la entidad de trabajo Alimentos La Vega C.A., ya que en la audiencia preliminar, se presentó una persona con poder de la empresa que no es abogada, poder judicial solo lo puede ejercer los abogados conforme criterio del TSJ y articulo 3 de la Ley de Abogados, sentencia 2324 que cursa en el expediente, representación judicial no tiene efecto, ni en el momento de estar asistido; diferente caso de hoy, que se presentó asistido de abogado.

De acuerdo con esto el Juez 4to de SME no cumplió con ese pronunciamiento, solo hizo una convocatoria a una audiencia, y no se pronuncio del punto que una persona asistiera como apoderada sin cualidad de abogada, sentencia después del pronunciamiento, si lo consideraría prosiguiera la causa.

La consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la LOPT, pronunciamiento que no existió sino solo convocatoria a la audiencia; el Tribunal negó apelación, recurrió de hecho, en el que el Juzgado Primero Superior ordenó oír la misma.

Solicito que se le exija al Juzgado Cuarto de Sustanciación, mediación Y Ejecución del Trabajo el cumplimiento de dicha sentencia, en el efecto de no estar representado en esa oportunidad, ya que la empresa no asistió a la instalación de la audiencia y a su criterio existe admisión de los hechos que se debe declarar conforme al artículo 131 de la LOPT”.

Por su parte, la demandada (no recurrente) en dicho acto, expuso:

“…que la sentencia del Juzgado Superior Segundo declaró parcialmente Con Lugar, para que se pronunciara, por lo que el Juez Cuarto optó para los efectos de la representación de la empresa dar continuidad con la causa, el Juez en su oportunidad suspendió la audiencia, para pronunciarse.

Destaca mal interpretación de la jurisprudencia y de los artículos 46 y 47 de la LOPT, la sentencia citada, caso de poder amplio sin estar asistido por abogado.

Que la persona que asistió a la instalación de la audiencia preliminar fue una persona facultada bajo poder, hace mención al artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual nos expresa de que las personas naturales podrán actuar por sí mismas.

Refiere sentencia del año 2006 ponente Luis Eduardo Franceschi, estudio como este caso, de la declaratoria de presunción, ya que la parte demandante pretende impugnar representación, cuando hay interés de actuar asistir a las audiencias y resolución del caso, la admisión de los hechos, con el interés revisión del expediente y acudir a audiencia, no se ha materializado porque fue suspendida, la instalación de la audiencia nunca se celebró, por lo que para la resolución del presente remisión del expediente para el pronunciamiento del Juez 4to”.


De los alegatos esgrimidos, se observa que el recurrente impugna el auto dictado por el Juzgado a quo, básicamente porque no cumplió con la sentencia dictada por esta Alzada, en la que se ordenó el pronunciamiento sobre la representación de la empresa demandada, en la audiencia preliminar de fecha 20 de abril de 2022, en virtud que la persona que se presentó con poder en su representación no era abogada.


Para decidir, se observa:

De la revisión de las actas procesales, se estima necesario señalar como preámbulo, que en fecha 20 de abril de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el Juzgado a quo dejó constancia que en la referida fecha correspondió la oportunidad para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar.

Que a dicho acto, compareció en representación judicial de la parte demandante abogado ELAM PACHECHO –identificado en autos- y por la parte demandada se hizo presente la ciudadana YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL –identificada en autos-, acompañada del ciudadano JORGE CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.055.

En el referido acto el a quo dejó expresa constancia que la ciudadana YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL, manifestó no ser abogada y trajo consigo en original y copia a efecto de la vista del Juzgado, documento poder en tres (03) folios útiles, en el cual los ciudadanos WILLIAM RAFAEL AMARO MELENDEZ y LUISANA GENNARIELIS RIERA TUA, en su condición de presidente y vicepresidente de la entidad de trabajo demandada, respectivamente, declaran otorgar poder de representación, administración y disposición amplio y suficiente a la identificada ciudadana YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL y a la ciudadana VANESSA LAMEDA TUA titular de la cédula de identidad V-15.668.862, esta última, quien según lo expresado por los ciudadanos YESSICA DEL CARMEN NAVA GRATEROL y el abogado JORGE CORONEL, tampoco es abogada. (Ver folio 48 p.01).

Dichos ciudadanos presentes en dicha oportunidad, también manifestaron y así dejó expresamente constancia el a quo, que los ciudadanos WILLIAM RAFAEL AMARO MELENDEZ y LUISANA GENNARIELIS RIERA TUA –identificados en autos-, no se encontraban (para ese momento) en el país, por motivos de salud (Ver folio 48 y 49 p.01), por lo manifestado, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, consideró propicio “dentro del marco de Ley”, reservarse el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para el pronunciamiento respecto a lo expresado en acta levantada a tal efecto, el 20 de abril de 2022.

En fecha 27 de abril de 2022 el Juez a quo dictó auto mediante el cual procedió a: 1) fijar la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, 2) conceder término de la distancia para la respectiva celebración de dicha audiencia y 3) instar a la parte demandada, para que al momento de la celebración de la audiencia preliminar consignara en original y copia fotostática simple, el debido documento poder, en caso de comparecer a través de abogados en su representación, y de comparecer por su representante legal o estatutario acompañado de asistencia judicial, consignar el debido documento constitutivo de la entidad de trabajo (folio 53 p.01).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora ejerció recurso de apelación, que se oyó en un solo efecto, correspondiendo su conocimiento –previa distribución- a este Juzgado, el cual se declaró parcialmente con lugar, se revocó el auto dictado por el a quo el 27 de abril de 2022, y se repuso la causa al estado que el Juez de Primera Instancia se pronunciara sobre lo manifestado en el acta de fecha 20 de abril de 2022 de instalación de la audiencia preliminar, vale destacar, que la persona que se presentó en representación de la parte demandada mediante poder consignado en dicho acto, del que según la atribuye tal facultad, no era abogada, esto para establecer las consecuencias jurídicas de Ley, en caso que del análisis realizado de la circunstancias suscitadas en la audiencia preliminar lo considere así procedente, o en caso contrario dar continuidad a la fase preliminar ya iniciada, decisión que se declaró firme (folios 55 y 67 al 127 p.01).

Descrito lo anterior, se aprecia que lo ordenado por esta Alzada es lo suficientemente explicito para que el Juez a quo se pronunciara respecto a la representación de la demandada que hizo acto de presencia en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar el día 20 de abril de 2022, acto que como se le indicó configura en derecho un acto procesal realizado (ver folio 124 p.01) vinculado estrechamente al principio de legalidad de las formas procesales, sobre esto último a los fines de ilustrar al a quo, se considera propicio traer a colación lo establecido en nuestra jurisprudencia, sobre este principio:

En sentencia N° 0100 de fecha 02/06/2022, dictada por la Sala Constitucional (partes: MARIELA MARINOVA VASSILEVA) estableció al respecto lo siguiente:

"…omissis…La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.” (Subrayado del Tribunal)


Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia N° 569 de fecha 02/11/2022 estableció:

“Al efecto se debe destacar que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, el cual está previsto por el legislador patrio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.” (Subrayado del Tribunal)

Así, en apreciación que el a quo al haber instalado la audiencia preliminar, y posteriormente a dicha celebración, dictar un auto en que le fija nuevamente, fue motivo por el que se detectó la trasgresión al principio de legalidad de las formas, conllevando a la orden de reposición de la causa, en virtud que la celebración de la audiencia preliminar en la que comparecieron las partes fue el acto procesal realizado y por ende trae consigo distintos efectos jurídicos, según el caso, de incomparecencia de algunas de las partes o las partes, a tenor de lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral.

Apreciándose que el Juez de Primera Instancia en dicha oportunidad, dejó constancia que de la exposición de los ciudadanos que se presentaron por la demandada, consideró reservarse un lapso para pronunciarse al respecto, y no lo hizo, lo que motivó la interposición del recurso de apelación de que dio origen a la decisión que se refiere en líneas previas, que ordenó la reposición de la causa a los fines que el a quo providenciara sobre las circunstancias que observó esta alzada en la tramitación del procedimiento, específicamente de lo suscitado en la instalación de la audiencia preliminar de fecha 20 de abril de 2022.

En este sentido, se aprecia que recibida las resultas de la apelación resuelta por esta Alzada, el Juzgado a quo para el pronunciamiento sobre lo ordenado en la misma, se reservó el lapso de 05 días hábiles a los fines de emitir “el debido procedimiento (sic) pronunciamiento de ley al respecto” (ver folio 129 p.1), incurriendo nuevamente en falta de fundamentación al no establecer en base a que norma o argumento legal se reserva dicho lapso para emitir un pronunciamiento.
Así pues, en la oportunidad que se reservó Juez el a quo para su pronunciamiento, mediante el auto recurrido dictado el 10 de octubre de 2022 objeto del presente recurso de apelación, estableció que, en virtud de lo dispuesto en la parte final del segundo particular de la descrita sentencia y que visto que en fecha 08 ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022), el ciudadano WILLIAM RAFAEL AMARO MELENDEZ –identificado en autos-, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo demandada confirió poder apud acta al ciudadano JORGE LUIS CORONEL REMEDIOS –identificado en autos- (folio 108 al 115), procedió a darle continuidad a la fase preliminar del presente asunto, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Con la determinación anterior, esta Alzada aprecia un error en el que incurre el Juez a quo, debido a que el poder apud acta conferido al cual hace referencia, se presentó en fecha 08/08/2022, posterior a la celebración de la audiencia preliminar del 20/04/2022, es decir, no podía ser objeto de su pronunciamiento para basarse y darle continuidad a la causa, en virtud de que el mismo fue otorgado posterior a la situación suscitada en el referido acto, y ante este Juzgado en el procedimiento de apelación antes decidido.

En tal sentido, es evidente que la Primera Instancia en el auto contra el cual se recurre mediante el presente recurso de apelación, no cumplió con lo ordenado en la sentencia dictada del 19/09/2022 por este Juzgado, ante esto resulta forzoso declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el demandante y revocar dicho auto, siendo necesario la reposición de la causa nuevamente, para que el Juez a quo de cumplimiento y acate, no solo al segundo particular de la mencionada sentencia, si no todo su texto integro.

Conforme a lo anterior, se hace indispensable, indicarle a la Primera Instancia que debe dar cumplimiento a dicha sentencia realizando un análisis de lo suscitado en la instalación de la audiencia preliminar de fecha 20 de abril de 2022, destacándole que deberá estar circunscrito al hecho que la persona que se presentó con poder en representación de la parte demandada, no era abogada, también resulta necesario indicar que este análisis que haga el aquo –por lógica jurídica- y por disposiciones de nuestra Leyes, doctrina y Jurisprudencia nacional, deberá ser fundamentado conforme a los hechos y derecho, todo ello en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, análisis el cual está impedida de realizar quien Juzga, por el principio de la doble instancia que rige a este Tribunal, es decir el derecho que tienen las partes de recurrir de tal análisis y decisión, que por dilaciones injustificadas no han obtenido las partes, por lo cual cabe destacar y resaltar que el aquo con actuaciones como esta, violenta la tutela judicial efectiva de las mismas, siendo necesario acotar que conforme a nuestra Constitución, los jueces están sujetos a responsabilidad personal. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2022, en el asunto KP02-L-2021-000068.
SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido y se repone la causa al estado que el Juez a quo emita el pronunciamiento ordenado en la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre 2022 por este Juzgado.
TERCERO: Se anulan las actuaciones posteriores a la referida decisión de esta Alzada, salvo las pruebas en autos, en resguardo al principio pro actione.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 02 de febrero de 2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


Abg. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA


ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NLRC/AME