REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta aclaratoria de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Asunto: KP02-R-2023-000010


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ROBERT ALI FRANCO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.048.431.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DIOMAR ELEONOR SILVA, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y ENELY AGUILAR, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros.127.428, 114.876 y 126.056, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): POLICLINICA BARQUISIMETO C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 1943, bajo el N° 63, folios 45 al 48, con modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 18 de mayo de 1999, bajo el N° 31, Tomo 19-A y modificación de fecha 30 de enero de 2015, inscrita bajo el N° 33, Tomo 29-A RMI.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): JAVIER JOSE RODRIGUEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.324.

DECISIÓN JUDICIAL: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2023, en el asunto N° KP02-R-2023-000010.


MOTIVA

Vista la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo, presentada por el abogado Javier José Rodríguez Marchan, que refiere su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CasaVezlara, C.A.; obstante a ello, se aprecia que su representación judicial en la presente causa, consta es, de la parte demandada C.A Policlínica Barquisimeto (no recurrente), ante la URDD No Penal el 24 de febrero del 2023, que solicita se amplié y aclare lo siguiente:
“…PRIMERO: Solicitamos se establezca en forma clara y precisa si la condenatoria recae sobre los dos demandantes JOHANNA ALVARADO y ROBERT FRANCO, identificados en autos.
SEGUNDO: Solicitamos se establezca si ambos demandantes JOHANNA ALVARADO y ROBERT FRANCO, deberán esperar los 90 días calendarios para intentar nuevamente su pretensión, a que alude la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130 parágrafo primero."

Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso procesal correspondiente y encontrándose las partes a derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria y ampliación solicitada, de la siguiente manera:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:
“… el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

Cónsono a ello, el criterio establecido en fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 48 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), dejó sentado que:
“…el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso es el mismo previsto para la apelación –si se trata de una sentencia de primera instancia– o para la casación –si el fallo es de segunda instancia–. Como se observa, la ampliación del lapso in commento sólo opera con relación a las sentencias de instancia…”.

Así pues, de lo solicitado, se observa que la decisión dictada por esta Alzada, deviene del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del demandante Robert Franco, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio del 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró el desistimiento del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, vale decir, ciudadano Robert Ali Franco Galindez, siendo ello, el objeto del presente recurso de apelación, que correspondió el conocimiento a este Juzgado, tal como se estableció en la identificación de las partes y sus apoderados y la motiva de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional.
Asimismo, se hace necesario indicarle al solicitante, que consta al folio 106 al 114 del expediente, decisión dictada el 18 de junio de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, que declaró inadmisible la demanda incoada por la ciudadana VILMARIS CAURO, en representación de la ciudadana JOHANA ALVARADO contra la empresa Policlínica Barquisimeto C.A., y la consecución del juicio en relación al ciudadano Robert Ali Franco Galindez, sentencia que quedó firme en su oportunidad procesal (folio 115), no siendo ello, el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del actor -supra identificado- en autos. Así se establece.
De igual forma, se debe señalar que el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece de forma clara y precisa, la figura procesal del desistimiento del procedimiento y sus efectos, en caso de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en base a lo cual, se tramitó y decidió el presente recurso de apelación, siendo debidamente expuestos los razonamientos de hecho y de Derecho de ello, de la decisión dictada por este Juzgado. Así se establece.
En este sentido, se observa que la sentencia de fecha 15 de febrero de 2023, no presenta puntos dudosos, ni omisiones, sin existir ambigüedad en lo dictado, por el contrario denota haberse pronunciado conforme a lo alegado en la audiencia de apelación y a la consecuencia jurídica legalmente prevista para el caso de marras. Así establece.
En consecuencia, se debe declarar Sin Lugar la aclaratoria y ampliación solicitada, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expuestos en la presente decisión, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
UNICO: Sin Lugar la solicitud de aclaratoria y ampliación solicitada por la parte demandada de la sentencia dictada por este Juzgado, el 15 de febrero de 2023, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de febrero de 2023.
Regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del sistema informático Juris 2000.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/MG