REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Asunto: KC05-R-2022-000028 (antes manual R-2022-000492)
MOTIVO: Recurso de Apelación


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: DAVID JAVIER MORENO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.243.824.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: EDUARDO ALFONSO CASTILLO, MIXDELYS ANTONIETTA HIDALGO SILVA y ROSMERY GONZALEZ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 219.713, 148.995 y 92.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la Inspectoría del Trabajo, sede José Pio Tamayo, Estado Lara.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N°00060 de fecha 10 de agosto de 2021, emanada del mencionado órgano administrativo, en el expediente N° 005-2020-01-00655.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de enero del 2022, en el asunto N° KP02-N-2021-000040.



M O T I V A

Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el asunto KP02-N-2021-000040 en fecha 24 de enero de 2022, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo –antes identificado- por la parte demandante (folios 166 y 167).

Contra dicha decisión, el 03 de agosto de 2022 la parte actora recurrente ejerció apelación, siendo oída en ambos efectos el día 11 de noviembre de 2022 (folios 197 al 199).
Remitido el asunto a la URDD No Penal para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 22 de noviembre de 2022 conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 200).

En fecha 07 de diciembre de 2022 se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de fundamentación de la apelación y de la apertura del lapso correspondiente para la contestación a dicha fundamentación (folio 208).

En este orden, el 14 de diciembre de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la apelación y se decidiría dentro del lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 209).

Ahora bien, estando en el lapso establecido, procede este Juzgado a pronunciarse del recurso de apelación de la siguiente manera:

DE LA FUNDAMENTANCION DE LA APELACIÓN:

Alega la parte recurrente que el a quo yerra al declarar inadmisible la demanda, debido a que se fundamentó en un auto donde ordenó subsanar la demanda, conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de manera incongruente en el mismo auto insta a consignar poder original conforme al numeral 7 del referido artículo.

Aduce que cumplió con los mencionados numerales 2 y 4 y respecto al poder alega que consignó copia simple del mismo, aunado a que la demanda fue presentada por el propio demandante de forma asistida por abogado, por lo cual no era causal de inadmisibilidad la no consignación de poder, por tal razón denuncia el vicio de falso supuesto de hecho en el que incurre el a quo en la sentencia recurrida.

Que la primera instancia emite el auto 07 días después de haberse presentado la demanda, por la que debió haber sido notificado por no realizarse en el tiempo previsto de ley.

Consideraciones para decidir:

De todo lo antes expuesto, se observa que el objeto de recurso recae contra una decisión interlocutora con fuerza definitiva que inadmite la demanda de nulidad contra acto administrativo, presentada por la actora.

En este sentido, ante las denuncias descritas resulta necesario proceder a la revisión de la sentencia recurrida, y efectivamente esta alzada encuentra irregularidades que se detallan a continuación:

En primer lugar, se observa que ciertamente de las actuaciones del expediente, existe un auto en el cual la Primera Instancia ordena subsanar la demanda (folio 165), en el que refiere que debe ser subsanada conforme a los numerales 2 y 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante en el contenido del auto y la fundamentación en el mismo, insta a la consignación del poder original conforme al numeral 07 del referido artículo, sin embargo, podría considerarse un error material.

No obstante, el Juez a quo al instar a la consignación del poder original y que este sea el fundamento para considerar inadmisible la demanda, sin analizar que la misma fuera presentada por el propio actor de forma asistida de abogado, incurre en el vicio por falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con lo acontecido, siendo procedente las delaciones del recurrente.

En este orden, cabe señalar también que el Juez a quo ordena la notificación del Procurador General de la República, en un auto posterior a la decisión recurrida, siendo innecesaria, en virtud que la demanda en ese momento procesal no fue admitida.

Asimismo, llama la atención los lapsos en las actuaciones que realiza el a quo, es decir, se observa que la demanda fue recibida según sello del Juzgado en fecha 08/12/2021 (folio 4), luego en fecha 13/12/2021 dicta un auto en el que recibe dicha demanda para su revisión y pronunciamiento sobre su admisión, y posterior a esto, en fecha 14/12/2021 dictó el auto donde ordena subsanar la misma, así se observa que la decisión en la que inadmite la demanda la dictó el día 24 de enero de 2022.
Conforme a lo anterior resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

De acuerdo, a lo dispuesto en el citado artículo, se debe indicar al Juzgado a quo, al observarse irregularidades en los días que realizó las actuaciones procesales tanto de recibo de la demanda, auto que ordena subsanación y decisión que inadmite la demanda, que estos deben ser realizados en las formas previstas en la Ley (artículo 7 del Código de Procedimiento Civil), para evitar incurrir en violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa; que en el presente caso, al darse por notificada la recurrente y permitiéndosele el derecho a recurrir, enervó posibles trasgresiones sobre este punto.

Ahora bien, por las consideraciones que anteceden, al ser detectado el vicio por falso supuesto de hecho, el cual vicia a la sentencia recurrida de nulidad absoluta, resulta procedente declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y al observar que la demanda cumple con los requisitos previstos en la Ley (articulo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la admisión de la misma. Así se establece.


D I S P O S I T I V O


En mérito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2022.

TERCERO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a la admisión de la demanda de nulidad contra acto administrativo interpuesta por el actor, con todos los pronunciamientos de ley.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento.

QUINTO: No se ordena la notificación del Procurador General de la República, en virtud de que aun no ha sido admitida la demanda.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 09 de febrero de 2023.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 1:30 p.m.

ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO

NLRC/AME