REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 14 de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: TP11-L-2023-000002


SENTENCIA

ASUNTO: TP11-L-2023-000002
PARTE ACTORA: TEODOMIRO PAREDES GAVIDIA, titular de la cedula de identidad Nº 8.027.206
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVIRA JOSEFINA BUITRAGO ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo del Nº 172.003
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
MOTIVO: RESTITUCION SALARIAL Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentados por el ciudadano TEODOMIRO PAREDES GAVIDIA, titular de la cedula de identidad Nº 8.027.206, asistido por la Abogada ELVIRA JOSEFINA BUITRAGO ZAMBRANO, inscrita en el IPSA bajo del Nº 172.003, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, por motivo de RESTITUCIÓN SALARIAL Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.; ordeno subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE ORDENA SUBSANAR en relación con lo siguiente: Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” 1. Debe indicar el demandante de manera clara y precisa ante qué tribunales acciono la demanda por cuanto en el vuelto del folio uno (1) del escrito libelar específicamente en el punto III de la notificación indica “solicito respetuosamente a esta Inspectora de Trabajo en Trujillo, ordene la notificación…” siendo el mismo un órgano administrativo. Numeral 4: 1. Debe indicar el demandante de manera clara y precisa si la suspensión del salario por parte del patrono le impide el acceso a las instalaciones a cumplir asistencia o en su efecto horario de trabajo en las instalaciones EXPERIMENTAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, dirección indicada en el escrito. 2. Debe indicar la parte demandante si el pago de salario antes de su suspensión era cancelado quincenal o mensualmente y el monto que percibía. 3. Debe la parte actora indicar de manera clara y precisar el tipo de contrato pautado por las partes involucradas y su fecha de vencimiento. 4. Debe la parte actora integrar el cuadro de relación de salarios retenidos y de más beneficios del trabajador al escrito libelar.
Ahora bien, habiéndose notificado personalmente al ciudadano TEODOMIRO PAREDES GAVIDIA en fecha 8 de febrero de 2023, consignado la notificación para la subsanación, y dejándose la certificación del secretario en fecha 09 de febrero de 2023, según corre inserto en autos al folio 13; transcurrido el lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,);en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:”…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…” este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 14 de febrero de 2.023. A los 212 años de la independencia y 163 de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. LUIS LEANDRO TREJO AZUAJE
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. JESUS EDUARDO LOPEZ
Secretario