REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: TP11-L-2023-000007
PARTE DEMANDANTE: JOHANNA DEL VALLE VALERA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.926.542,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILLIAMS GREGORIO VITORA, cédula de identidad Nº V.-11.612.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.002,
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo INVERSIONES CAD BRAVO, C.A. representada legalmente por el ciudadano CARLOS ALFREDO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.882.683,
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS PASIVOS LABORALES

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023) fue presentada demanda por el Abogado WILLIAMS GREGORIO VITORA, cédula de identidad Nº V.-11.612.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.002, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA DEL VALLE VALERA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.926.542, según instrumento poder otorgado en fecha 19 de diciembre de 2002 por ante la Notaria Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, inserto a los folios 05 y 06 de autos; contra la entidad de trabajo INVERSIONES CAD BRAVO, C.A. representada legalmente por el ciudadano CARLOS ALFREDO MORILLO, cédula de identidad Nº V.- 25.882.683, por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS PASIVOS LABORALES, correspondiendo su conocimiento por distribución a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, donde se procedió a la revisión del libelo presentado, ordenado mediante auto de fecha 09 de febrero de 2023 la subsanación, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 1, 3, 4 y 5 “Nombre, apellido y domicilio del demandante.”, “Objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama”, “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda” y “Dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126”, en relación a: Primero: Indicar el domicilio especifico de la parte demandante de forma exacta, calle, número de casa si lo posee y punto de referencia. Segundo: En cuanto al objeto de la demanda, aclarar el motivo, los conceptos, periodos y años exactos que demanda; debiendo precisar por cada concepto los montos a reclamar, con el correspondiente salario devengado mes a mes, año a año; en tal sentido, debe realizar las operaciones matemáticas con fórmulas de cálculo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por cada uno de los conceptos demandados. Tercero: En el caso de los Salarios Caídos, a que hace referencia al folio 02 (junio a diciembre 2022), indicar si existe una providencia administrativa dictada al efecto, precisando los salarios mes a mes y los sub totales. Cuarto: En la reclamación de Garantía y Prestaciones Sociales, conforme el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe efectuar tanto el cálculo establecido en los literales “a” y “b” como el cálculo del literal “c” para determinar el monto que resulte mayor según lo dispuesto en el literal d) de la norma. Quinto: De igual forma, una vez efectuado los respectivos cálculos unificar el monto total a demandar, aclarando el motivo de la demanda. Sexto: En la narrativa de los hechos, debe indicar si se estableció o pactó por las partes el pago de salario en moneda extranjera (en el caso particular dólar $ americano); y la modalidad acordada para el mismo, sea que se efectuase en transferencia por cuentas extranjeras, equivalente en Bolívares o en dinero en efectivo. Séptimo: Corregir fecha de inicio de la relación laboral, ya que por un lado señala que fue el 10 de octubre de 2004 y por el otro refiere 1 de octubre de 2004. Octavo: Aclarar el vínculo jurídico con las empresas BRADLOT, INVERSIONES CARLOS SPORT MONAY, INVERSIONES CAD y AGROPECUARIA CAD a que hace referencia al folio 01. Noveno: Domicilio procesal del demandante, ya que expresa domicilio en el Municipio Pampàn y al folio 03 refiere Municipio Trujillo, debiendo indicar de forma precisa el mismo.
En este sentido, en fecha 16 de febrero del presente año, estando dentro del lapso legal el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación cursante a los folios 17 al 27 de autos, por lo que, este Tribunal, procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
Del libelo de demanda subsanado, se observa: En relación al particular primero del auto que lo ordena, referido al domicilio del demandante conforme el numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue indicado de manera específica; en cuanto al particular tercero, indicar lo concerniente a unos salarios caídos, en el marco de los numerales 3 y 4 de la Ley in comento, se observa que el reclamo fue suprimido, no se hace mención a este concepto y no fue incluido en la pretensión; en el particular quinto, referente a unificar el monto de la demanda y aclarar motivo de la misma, (numeral 3º de la Ley) se observa la parte indica que la demanda es por “diferencia de prestaciones sociales y demás pasivos laborales”, unificando el monto total a demandar; en relación al particular sexto (si fue pactado salario en moneda extranjera y modalidad de pago), conforme el numeral 3 de la Ley adjetiva, la parte indicó que se había pactado cancelar los salarios al precio del dólar americano, al cambio en Bolívares del Banco Central de Venezuela; en cuanto al séptimo particular, también del numeral 3º de la Ley (fecha de inicio de la relación laboral), en el escrito señala de manera precisa que fue 01 de octubre de 2004; en cuanto al octavo particular (vínculo jurídico con las empresas BRADLOT, INVERSIONES CARLOS SPORT MONAY, INVERSIONES CAD y AGROPECUARIA CAD) también numeral 3, se aclara que hubo cambios de denominación jurídica de la empresa; y en torno al particular noveno (domicilio procesal del demandante) la parte señala correctamente el domicilio procesal donde puedan practicarse la notificación. Por lo que considera esta Juzgadora que los particulares primero, tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del auto de despacho saneador fueron subsanados correctamente de acuerdo a lo solicitado por este Tribunal y así se decide.
En este orden, es oportuno señalar en relación a la figura del despacho saneador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2005, caso Hildemaro Vera W. contra Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”

Por lo tanto, es causal de inadmisibilidad que la demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello con la finalidad de depurar el proceso de vicios en garantía del mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la presencia de vicios impediría el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y puede causar una lesión a los propios derechos de la parte actora, con trascendencia en la apropiada administración de justicia por parte del órgano judicial.
En este sentido, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe contener los requisitos precisados en cinco numerales; disposición esta que se integra con el artículo 124, el cual establece:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
Ahora bien, en el caso de autos, habiéndose ordenando a la demandante corregir las deficiencias detectadas, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2023, se solicitó entre otros puntos el cumplimiento del numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los hechos, el motivo y la petición concreta que se hace al órgano jurisdiccional, en los siguientes particulares del referido auto de subsanación: Segundo: En cuanto al objeto de la demanda, aclarar el motivo, los conceptos, periodos y años exactos que demanda; debiendo precisar por cada concepto los montos a reclamar, con el correspondiente salario devengado mes a mes, año a año; en tal sentido, debe realizar las operaciones matemáticas con fórmulas de cálculo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por cada uno de los conceptos demandados y Cuarto: En la reclamación de Garantía y Prestaciones Sociales, conforme el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe efectuar tanto el cálculo establecido en los literales “a” y “b” como el cálculo del literal “c” para determinar el monto que resulte mayor según lo dispuesto en el literal d) de la norma; considerando esta Juzgadora que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación, ya que no esclareció los puntos requeridos por esta instancia en los particulares segundo y cuarto, que acarrea la Inadmisibilidad de la demanda; verificando del particular segunda, una transcripción indeterminada de datos, donde no existe certeza o precisión de los periodos, salarios, conceptos y montos a reclamar por cada concepto, creando incerteza de qué conceptos está reclamando, por lo tanto se considera que tal punto fue erróneamente subsanado y así se declara. Igualmente en cuanto al cuarto particular, de la reclamación de Garantía y Prestaciones Sociales, no indicó el salario devengado durante la vigencia de la relación laboral mes a mes, y no se aprecia fórmula de cálculo conforme lo establece el artículo 142 de la Ley Sustantiva laboral, por lo que incurrió en una deficiente o incorrecta subsanación y así se declara; En virtud de las anteriores consideraciones, al verificar que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 3º y 4º, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber subsanado la parte demandante el libelo de demanda conforme la Ley, pudiendo interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy o igualmente ejercer los recursos legales pertinentes. Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2023. Años: 212º y 164º.
La Jueza,

ABG. YOLIMAR COOZ PARILLI
La Secretaria
ABG. YEXENIA LINARES