PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 01 de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: TP11-O-2023-000001
PARTE QUERELLANTE: LOPE LEONARDO DELGADO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.926.288, domiciliado en la Urbanización “El Hatico”, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DEL QUERELLANTE: Abogado JOSÉ DANIEL PERDOMO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.522.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.648 y YUSHKEVICH VLADIMIR BARRETO MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 25.616.587 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 318.169.
PARTE AGRAVIANTE: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Cumplido como está el plazo otorgado por este Tribunal a la parte querellante, LOPE LEONARDO DELGADO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.926.288, domiciliado en la Urbanización “El Hatico”, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del estado Trujillo, en Auto de fecha 26 de enero de 2023, donde se ordenó la subsanación del escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional, sin que la misma cumpliera con las siguientes órdenes del Tribunal: PRIMERO: Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, así como, datos identificatorios de la parte agraviante, Registro de Información Fiscal, datos de la creación, y dirección donde se encuentra ubicada. SEGUNDO: Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. Relativo a todo el procedimiento integro que fue llevado ante la Inspectoría del Trabajo y que dio como resultado la providencia administrativa 066-2019-00007, de fecha 14 de febrero de 2019 que declaró con lugar la denuncia por desmejora y las fechas en que fue agotada la vía administrativa, incluyendo las fechas en que se agotó el procedimiento de multa así como el procedimiento por desacato. TERCERO: Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial. Para lo cual se le concedió el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en autos su notificación; so pena de que fuera declarada inadmisible la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; recordándole que, para el cómputo del referido lapso, no se tomarían en cuenta los días sábados, domingos, feriados, ni los días en que el tribunal se encuentre cerrado por ausencia de la Jueza, de conformidad con el procedimiento establecido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2010, caso: José Amando Mejía Betancourt.

En el orden indicado, observa este Tribunal, que la parte querellante, en fecha 30 de enero de 2023 consigno escrito donde indicó lo siguiente: “...solicito la revocación del auto dictado por este tribunal … del cual fui notificado el día 27 de Enero de 2023…, mediante el cual fue ordenada la subsanación del libelo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL LABORAL… “. Continúa indicando el querellante: “...que la jueza actuando en sede constitucional observó inconsistencia en la redacción del libelo de la demanda, considerando, que la lectura es confusa para ella, afirmación que se desprende según su percepción meramente subjetiva de lo expresado en el folio uno (01) y vuelto del escrito libelar… Así como el señalamiento de la abstención de las autoridades de la Fundación Trujillana de la Salud (en lo adelante FUNDASALUD) de acatar la providencia administrativa, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, fue ordenado el reenganche a mis actividades laborales; la indicación de los principios, derechos y garantías violados por la mentada abstención. En el reverso, fueron establecidos los hechos y antecedentes, esto es, la fecha de ingreso a la institución patronal, las funciones asignadas, los cambios de mis funciones, el reclamo por desmejoramiento presentado el 12 de Julio del 2018, declarado con lugar en la providencia administrativa de marras……
… También se hace referencia, a mi intención de resolver el conflicto, con ocasión de haber asumido el Poder Ejecutivo del Estado Trujillo, el MAYOR GERARDO MARQUEZ y con ello la designación de las nuevas autoridades en FUNDASALUD,…pero que transcurridos cuatro meses no se llevó a efecto ninguna comunicación.
Con base en esos hechos y circunstancias, la operadora de justicia laboral actuando como jueza constitucional, solicito a la parte querellante aclarar al Tribunal todo el procedimiento integro que fue llevado ante la inspectoría del trabajo…. Al respecto, resulta imprescindible puntualizar., el acto administrativo emanado de los titulares de los órganos de la Administración pública, resolviendo pretensiones deducidas, se consideran actos cuasi jurisdiccionales….
Por cuanto, resulta incontrovertible, que es la síntesis de la pretensión propuesta, contrastada con la defensa o excepción opuesta del accionado: razón suficiente para concluir; en que dicha providencia administrativa es el resultado del procedimiento de reenganche, ….omisis… resultando inaudito, que se requiera al querellante aclararlo íntegramente….
Con el mismo talante jurisdiccional e igual propósito, la jurisdiccente impuso al trabajador reclamante, señalar, las fechas en que se agoto el procedimiento de multa así como el procedimiento por desacato… Al respecto, es imprescindible resaltar, que si el requerimiento anterior es inaudito, este es insólito. Puesto, que exige al hiposuficiente obrero, probar una afirmación que no hizo, habida cuenta, que en el libelo de la demanda no se hizo alusión a algún procedimiento de multa…”
Sigue indicando el querellante:
“En el desarrollo de auto de marras, el desequilibrio y la desigualdad van in crescendo, ya que el requerimiento siguiente no tiene parangón,… puesto que impone al débil jurídico la obligación de aportar mayores datos de identificación de una institución del Estado Venezolano.

“… La incorporación de un despacho Saneador desnaturalizado constitucional y legalmente al procedimiento de amparo constitucional, con la finalidad de abortar la acción de amparo, pone de bulto que la jueza actuando en sede constitucional, no aseguró la integridad de la constitución; contrariamente, en vez de detener y neutralizar la abstención, desacato y omisión de las autoridades de FUNDASALUD y de la inspectoría del trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, a la conculcación de los derechos y garantías de la estabilidad laboral, consagrados en los artículos …, menoscabó los valores justicia e igualdad, los principios de supremacía constitucional, fin del proceso y la realización de la justicia, obligación judicial de asegurar la constitución, los derechos a la tutela judicial efectiva, amparo y el debido proceso…”

Analizado el anterior escrito consignado por el querellante, es menester señalar que, los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo son lo suficientemente sencillos como para respetar el precepto legal y que la subsanación ordenada al accionante mediante auto de fecha 26 de enero de 2023 era necesaria a fin de dilucidar las inconsistencias observadas y señaladas en el mencionado auto de subsanación y así ilustrar el criterio jurisprudencial de este Tribunal.

En este orden de ideas, es necesario señalar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de sentencia Nº 882 de fecha 31 de mayo de 2001, donde sostuvo que:

“Considera la Sala necesario dejar en claro que el artículo 19 de la Ley Orgánica que rige la materia consagra un mecanismo al cual el juzgado constitucional debe ocurrir en circunstancias estrictamente excepcionales, en las que se vislumbre que no se cumplen de manera esencial los requisitos establecidos en el artículo 18 de la misma Ley, o que sea oscura hasta el punto que las dudas que surjan de su lectura puedan ser subsanables mediante un escrito posterior.” (resaltado Tribunal)
Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora considera que, en primer lugar no presupone una carga imposible de cumplir para el accionante de autos el solo y suficiente hecho de exponer como se llevó a cabo el procedimiento administrativo, en virtud de que el mismo solicitante fue el protagonista y quien lo instauro en sede administrativa. Asimismo, requerir las fechas de cuando se inició el procedimiento por desacato mencionado así como, el procedimiento de multa independientemente de que este no haya sido mencionado en el escrito libelar, puesto que el mismo esta inmenso dentro del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente, art. 531, el cual permitiría a esta juzgadora evidenciar si fue o no agotada la vía administrativa, así las cosas, también es de destacar por este Tribunal que aunque el Accionante se considere hiposuficiente es menester solicitar su dirección exacta, en virtud de que solo mencionó que su domicilio es en la Urbanización el Hatico, parroquia Cristóbal de Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo, siendo la misma muy escueta y de la parte agraviante solo mencionó el nombre o razón social, considerando que no puede el accionante trasladarle la carga al Tribunal de suponer cuáles son los datos identificatorios de la empresa para la cual supuestamente laboró por mucho tiempo y mucho menos que el Tribunal suponga donde se encuentra ubicada. Así las cosas, resulta para esta Juzgadora forzosamente ajustado a derecho declarar en primer lugar, improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 20 de enero de 2023 en virtud de que se solicitó se subsanaran datos esenciales para darle continuidad al procedimiento de amparo y por consiguiente, inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no subsanar. Así se decide.
Es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria del auto de fecha 20 de enero de 2023. SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LOPE LEONARDO DELGADO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.926.288, domiciliado en la Urbanización “El Hatico”, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo del estado Trujillo; contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD). Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación, siendo las nueve de la mañana (1:00 p.m.).
LA JUEZA,

ABG. MARYORY PAREDES BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA VIELMA.
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
La Secretaria


Abg. Carolina Vielma