REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000360

PARTE INTIMANTE: LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ y LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-3.695.5249 y V-2.069.484, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.579 y 11.951, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: JOSELYN LORELVIA RAMOS GUERRA y GLORIA DE JESÚS GUERRA ARNAIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-25.253.794 y V-9,433.820, respectivamente, en su carácter de integrantes de la SUCESION JOSE ENRIQUE RAMOS ORTEGA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.144.551.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-INTIMADA GLORIA DE JESUS GUERRA ARNAIZ: PABLO ELEAZAR SÁNCHEZ e IRENE MIREYA MARTÍNEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.206.355 y V-4.585.973, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.392 y 152.696, en su orden.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Inadmisibilidad)
- I -
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2022 por los abogados LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALEZ y LUIS RAMON SALAZAR FLORES, quienes procedieron a intimar a las ciudadanas JOSELYN LORELVIA RAMOS GUERRA y GLORIA DE JESÚS GUERRA ARNAIZ, integrantes de la SUCESION JOSE ENRIQUE RAMOS ORTEGA, con motivo de los honorarios profesionales causados por la asistencia realizada al mencionado ciudadano.
Por auto de fecha 21 de julio de 2022, este Juzgado ordenó abrir el presente cuaderno de intimación, y en esa misma oportunidad se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la SUCESION JOSE ENRIQUE RAMOS ORTEGA.
Consignados como fueron los fotostatos, por auto de fecha 04 de agosto de 2022 se libró la respectiva compulsa.
En fecha 23 de septiembre de 2022 el ciudadano JOSE F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil titular de este Circuito consignó el recibo de intimación sin firmar.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2022 el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 05 de octubre de 2022 la ciudadana GLORIA DE JESUS GUERRA ARNAIZ otorgó poder apud acta a los abogados PABLO ELEAZAR SANCHEZ e IRENE MIREYA MARTINEZ ROJAS. Asimismo consignó escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales, junto con los recaudos respectivos.
En fecha 21 de octubre de 2022 la parte intimante consignó escrito de rechazo al escrito presentado por la representación judicial de la ciudadana GLORIA DE JESUS GUERRA ARNAIZ.
En fecha 13 de diciembre de 2022 la representación judicial de la ciudadana GLORIA DE JESUS GUERRA ARNAIZ consignó nuevamente escrito de oposición a la intimación de honorarios profesionales.
En fecha 14 de diciembre de 2022 la parte intimante consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 24 de enero de 2023 la parte intimante consignó diligencia por medio de la cual solicitó pronunciamiento con respecto a la reforma presentada.
- II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos esgrimidos por los demandantes, este tribunal observa que la pretensión contenida en la demanda que originó esta causa judicial está dirigida al cobro de los honorarios profesionales causados con motivo del juicio de Partición de Comunidad Conyugal que fuese incoado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RAMOS ORTEGA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.144.551, contra la ciudadana ANA DEL CARMEN MARQUEZ GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.317.591.
Ahora bien, consta de autos que en fecha 05 de mayo de 2022, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira declaró como únicas y universales herederos del de cujus JOSÉ ENRIQUE RAMOS ORTEGA, a las ciudadanas GLORIA DE JESÚS GUERRA ARNAIZ, JOSELYN LORELVIA GUERRA RAMOS y LUCY YOLUENRIS RAMOS PACHECO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-9.433.820, V-25.253.794 y V-30.449.552, respectivamente.
Asimismo, se colige que riela al folio ciento cincuenta y ocho (f.158) del presente expediente, copia simple del Certificado de Acta de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia el Junko, Municipio Vargas del estado La Guaira, a través de la cual se dejó constancia del fallecimiento del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RAMOS ORTEGA, y de donde se evidencia en el ítem relacionado a los hijos e hijas del fallecido, el nombre de LUCY YOLUENRIS RAMOS PACHECO.
De lo anterior, este juzgado observa que aun cuando los ciudadanos LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALEZ y LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, intimaron a las ciudadanas JOSELYN LORELVIA RAMOS GUERRA y GLORIA DE JESÚS GUERRA ARNAIZ, en su carácter de integrantes de la SUCESIÓN JOSÉ ENRIQUE RAMOS ORTEGA, no constituyeron, sin embargo, el litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que obviaron la inclusión de la ciudadana LUCY YOLUENRIS RAMOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-30.449.552, siendo que en su condición de integrante de la referida sucesión, está íntimamente vinculada con los efectos que eventualmente produciría la pretensión ejercida.
Ahora bien, el Legislador patrio estableció lo referente a los litisconsorcios en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Así las cosas, sobre el tema de la cualidad, en sentencia N° RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
(…omissis…)
En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.
(…omissis…)
Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar desde el umbral y, no habiéndolo hecho, prospera el cargo analizado. Así se declara…” (Destacado de este Juzgado)

En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada preliminarmente por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1018, del 30 de noviembre de 2017 (Exp N° 17-0613), analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
“…En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara…” (Subrayado de este Juzgado)

Del precepto jurisprudencial que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se constata la ineficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues darle trámite a la demanda omitiendo la participación de la ciudadana LUCY YOLUENRIS RAMOS PACHECO, quien junto con las ciudadanas GLORIA DE JESÚS GUERRA ARNAIZ y JOSELYN LORELVIA RAMOS GUERRA integran la referida comunidad sucesoral, lo cual dejaría a dicha ciudadana en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, e incurriendo en un menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material.
En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la necesidad ineludible de integrar a la ciudadana LUCY YOLUENRIS RAMOS PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-30.449.552, por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba a integrar a dicha ciudadana a la controversia como parte intimada para regular la constitución del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, vista la anterior declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso para este Juzgado emitir pronunciamiento respecto al Escrito de Reforma de Demanda presentado por la parte intimante en fecha 14 de diciembre de 2022, así como también con relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana GLORIA DE JESÚS GUERRA ARNAIZ, en fecha 25 de octubre de 2022, evidenciándose incluso, que dicha Reforma de la Demanda fue presentada con posterioridad a la contestación de la demanda llevada a cabo por ésta última, en fecha 13 de diciembre de 2022, contraviniéndose en consecuencia, lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ y LUIS RAMÓN SALAZAR FLORES, contra las ciudadanas GLORIA DE JESÚS GUERRA ARNAIZ y JOSELYN LORELVIA RAMOS GUERRA, en su carácter de integrantes de la SUCESIÓN JOSÉ ENRIQUE RAMOS ORTEGA, ampliamente identificados al inicio.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las _______________ previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.