REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 03 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001113
PARTE ACTORA: MARÍA REGINA FOJO DE CASTRO, VICENTE CASTRO FOJO y MARÍA REGINA CASTRO, de nacionalidad española la primera, y venezolanos los últimos, mayores de edad, de este domicilio los dos primeros y la última de los nombrados con domicilio en los Estados Unidos de América; titulares de la cédula de identidad números E-803.405, V-5.531.080 y V-5.972.648, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO y LEONARDO ALCOSER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710, 119.59, 131.293, 122.774 y 117.113, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VIOR C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 3 de diciembre de 1980, bajo el número 104, tomo 232-A Pro, representada por sus Directoras Principales, ciudadanas MARÍA DE LA CONCEPCIÓN CASTRO IGLESIAS y MARÍA LUISA IGLESIAS, venezolana la primera y de nacionalidad española la segunda, titulares de la cédula de identidad números V-5.972.649 y E-656.310, respectivamente; y la ciudadana MARÍA LUISA IGLESIAS, anteriormente identificada, en forma personal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre medidas cautelares)

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por escrito presentado ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran los ciudadanos MARÍA REGINA FOJO DE CASTRO, VICENTE CASTRO FOJO y MARÍA REGINA CASTRO contra la sociedad mercantil INVERSIONES VIOR C.A. y la ciudadana MARÍA LUISA IGLESIAS, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 02 de diciembre de 2022, previa distribución de ley.
En fecha 05 de diciembre de 2022, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2022, se libraron compulsas de citación, y asimismo se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 12 de enero de 2023, el ciudadano Jesús Martínez, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó las compulsas de citación libradas a los demandados en el presente juicio, en virtud de no haber podido localizarlos.
En fecha 18 de enero de 2023, los ciudadanos MARÍA REGINA FOJO DE CASTRO y VICENTE CASTRO FOJO, otorgaron poder apud acta a los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO y LEONARDO ALCOSER.
En fecha 02 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de ratificación de medidas cautelares.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el escrito libelar, y ratificadas mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2023, quien las solicitó en los siguientes términos:
“(…)
4.1 Medida cautelar innominada de suspensión de efectos
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las asambleas de accionistas descritas a continuación:
A. Asamblea de accionistas inscrita el 12 de diciembre de año 2017 en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, quedando anotada bajo el número 48, tomo 155-A.
B. Asamblea de accionistas inscrita en la misma oficina de Registro el 28 de diciembre de 2017, quedando notada bajo el número 85, Tomo 163-A.
(…)
Pretensión cautelar subsidiaria
A todo evento, en caso de que desestime la pretensión de suspensión cautelar de las asambleas impugnadas, solicito respetuosamente que, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a decretar medida innominada de anotación preventiva de la Litis en el registro mercantil de la compañía (…)
4.2 Medida cautelar innominada de prohibición de registros de asambleas
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete medida cautelar innominada de prohibición de registrar asambleas en la compañía objeto de este juicio, a saber: INVERSIONES VIOR C.A. (…)
4.3. Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar.
De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil solicito que se decrete medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien
[…] una casa quinta actualmente denominada “PENELOPE”, y marcada también con el No. 2-10-15-17 y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicado en la Avenida Libertador de la Urbanización La Floresta en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo la parcela distinguida con el No. 257-N en el plano regulador y zonificación de la mencionada Urbanización, tiene una superficie de seiscientos doce metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (612,81 mts²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veintitrés metros con treinta y nueve centímetros (23,39 mts.) con la parcela No. 257-A de la misma Urbanización; Sur: en veintitrés metros con veintisiete centímetros (23,27 mts) con la Avenida Libertador: Este: en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50) con la parcela 258-B; y Oeste: en veinticinco metros con diecisiete decímetros (25,17 mts) con la parcela No. 256-B. La propiedad de la compañía consta de documento inscrito bajo el No. 21, Tomo 19, del Protocolo Primero en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, que se acompañó a la demanda marcado “D”. (…)”

Planteada en los términos antes expuestos, las peticiones cautelares interpuestas por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
En este sentido es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in damni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Las medidas cautelares atípicas o innominadas, han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por el autor antes citado, en su trabajo “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra también antes invocada, así: “(…) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar contempladas en la Ley. Discreción del Juez –dice GALENO LACERDA- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley.”
El arbitrio judicial -según COUTURE- ha de entenderse en general, como facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(…) es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara”

Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“(…) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaría sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función” (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad”.

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“(…) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

En el presente caso, acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, considera quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda, principalmente de la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES VIOR C.A., de la cual fue accionista el ciudadano VICENTE CASTRO SANJURJO, quien en vida fuere esposo y padre de los hoy demandantes, pudo apreciarse una presunción de la preexistencia de una relación existente entre las partes, otorgando tal situación la presunción de que el buen derecho se encuentra presente en el caso bajo análisis.
De la misma forma, los argumentos en los cuales sustenta la solicitud la parte accionante, conducen a este sentenciador a considerar configurada la presencia de la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra, daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni), dada la presunción de la relación existente entre las partes.
Al respecto el maestro Rafael Ortíz Ortiz, en su libro “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, Pág. 48, alude lo siguiente: “(…) En el Código Procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual además de cumplir “estrictamente” con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza del daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal”.
En este sentido y en relación al vínculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de esta; y por otro lado que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.
En el caso de marras, con respecto a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las asambleas, considera este Sentenciador que dicha solicitud concluye en el fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de la acción, toda vez que con la misma, los demandantes solicitan se suspendan los efectos de la Asamblea de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre del año 2017, bajo el N° 48, Tomo 155-A, así como la Asamblea de Accionistas inscrita en la misma oficina de Registro el 28 de diciembre de 2017, quedando anotada bajo el número 85, Tomo 163-A; desvirtuando la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual, mal podría este Juzgador adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva de la demanda interpuesta, razón por la cual este Juzgado NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LAS ASAMBLEAS. Así se declara.
No obstante lo anterior, y visto que la representación judicial de la parte actora solicitó de manera subsidiaria, que se decrete medida innominada de anotación de la litis en el registro mercantil donde cursa el expediente mercantil de la compañía, y siendo que este tipo de medidas tienen por objeto hacer de conocimiento los procesos que se ventilen sobre bienes muebles e inmuebles, a objeto de precaver frente a los terceros de buena fe, en consecuencia, este Juzgado DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, y en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, deje la anotación en el registro mercantil de la hoy accionada INVERSIONES VIOR C.A., de este domicilio e inscrita por ante la mencionada oficina de Registro en fecha 3 de diciembre de 1980, bajo el Nº 104, Tomo 232 A Pro, Expediente 127343, para hacer del conocimiento de todos los interesados que por ante este Tribunal cursa un juicio de Nulidad de Asamblea incoado contra dicha sociedad mercantil. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ordenando al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se abstenga de protocolizar cualquier acta de asamblea o participación de la sociedad mercantil INVERSIONES VIOR C.A., de este domicilio e inscrita por ante la mencionada oficina de Registro en fecha 3 de diciembre de 1980, bajo el Nº 104, Tomo 232 A Pro, Expediente 127343, que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, así como venta o enajenación de bienes muebles o inmuebles propiedad de la referida y/o que contenga o implique modificación alguna del Capital Social (aumento, disminución, reducción), así como documento alguno que contenga modificación alguna de la composición accionaria de la indicada sociedad mercantil, mientras dure el presente juicio. Así se decide
Para la práctica de las medidas anteriormente acordadas se ordena librar los oficios respectivos al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), participándoles sobre las medidas aquí decretadas, los cuales serán remitidos a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirados por la parte accionante a quien se le designa como correo especial. Así se establece.-
Finalmente, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se describe:
“… Un inmueble constituido por una casa quinta actualmente denominada “PENELOPE”, y marcada también con el No. 2-10-15-17 y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicado en la Avenida Libertador de la Urbanización La Floresta en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo la parcela distinguida con el No. 257-B en el plano regulador y zonificación de la mencionada Urbanización, tiene una superficie de seiscientos doce metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (612,81 mts²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veintitrés metros con treinta y nueve centímetros (23,39 mts.) con la parcela No. 257-A de la misma Urbanización; Sur: en veintitrés metros con veintisiete centímetros (23,27 mts) con la Avenida Libertador: Este: en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50) con la parcela 258-B; y Oeste: en veinticinco metros con diecisiete decímetros (25,17 mts) con la parcela No. 256-B. La propiedad de la compañía consta de documento inscrito bajo el No. 21, Tomo 19, del Protocolo Primero en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, que se acompañó a la demanda marcado “D”.

A efecto de lo anterior se deberá oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se NIEGA la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las asambleas, solicitada por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de anotación preventiva de la litis, y en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, deje la anotación en el expediente signado con el número de expediente 127343, correspondiente a la sociedad mercantil accionada, INVERSIONES VIOR C.A., de este domicilio e inscrita por ante la mencionada oficina de Registro en fecha 3 de diciembre de 1980, bajo el Nº 104, Tomo 232 A Pro, a fin de hacer del conocimiento de todos los interesados que por ante este Tribunal, cursa el presente juicio de Nulidad de Asamblea que fuera incoado contra dicha sociedad mercantil.
TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA acordando la prohibición de protocolizar cualquier acta de asamblea o participación de la sociedad mercantil INVERSIONES VIOR C.A., de este domicilio e inscrita por ante la mencionada oficina de Registro en fecha 3 de diciembre de 1980, bajo el Nº 104, Tomo 232 A Pro, Expediente 127343, que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, así como venta o enajenación de bienes muebles o inmuebles propiedad de la referida y/o que contenga o implique modificación alguna del Capital Social (aumento, disminución, reducción), así como documento alguno que contenga modificación alguna de la composición accionaria de la indicada sociedad mercantil, mientras dure el presente juicio.
CUARTO: Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se describe:
“… Un inmueble constituido por una casa quinta actualmente denominada “PENELOPE”, y marcada también con el No. 2-10-15-17 y la parcela de terreno sobre la cual está construida, ubicado en la Avenida Libertador de la Urbanización La Floresta en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, siendo la parcela distinguida con el No. 257-B en el plano regulador y zonificación de la mencionada Urbanización, tiene una superficie de seiscientos doce metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (612,81 mts²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veintitrés metros con treinta y nueve centímetros (23,39 mts.) con la parcela No. 257-A de la misma Urbanización; Sur: en veintitrés metros con veintisiete centímetros (23,27 mts) con la Avenida Libertador: Este: en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50) con la parcela 258-B; y Oeste: en veinticinco metros con diecisiete decímetros (25,17 mts) con la parcela No. 256-B. La propiedad de la compañía consta de documento inscrito bajo el No. 21, Tomo 19, del Protocolo Primero en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, que se acompañó a la demanda marcado “D”.

QUINTO: Se ordena oficiar al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, a fin de participarles de las medidas aquí decretadas. Provéase lo conducente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE


En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO

JAN L. CABRERA PRINCE