REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de febrero de 2023
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000484.
Demandantes: GLORIA BETTY MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.172.129.
Apoderada Judicial: Abogada Norka Cobis Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.620.
Demandados: NELSON JESÚS REQUIS SAYAGO, NIRAIZA MARILE REQUIS SAYAGO y NELSON RICARDO REQUIS SAYAGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 11.734.060, V-13.693.488 y V-20.362.038, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Sin representación acreditada en autos.
Motivo: Acción Mero Declarativa. (INCIDENCIA)

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de acción mero declarativa que incoara la ciudadana GLORIA BETTY MÉNDEZ, contra los ciudadanos NELSON JESÚS REQUIS SAYAGO, NIRAIZA MARILE REQUIS SAYAGO y RICARDO REQUIS SAYAGO, identificadas ut supra, mediante auto del 05 de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…Vista la diligencia de fecha 28 de julio de 2022, presentada por la abogada NORKA COBIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.620, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se deje sin efectos en la admisión de la reforma de la demanda, donde se ordenó librar nuevamente los edictos. Este juzgado al respecto observa, que si bien es cierto en fecha 29 de noviembre de este mismo año, se admitió la presente demanda y se ordenó la publicación de los edictos, los cuales fueron debidamente publicados, no es menos cierto que en fecha 28 de junio de 2022, se admitió la reforma de la demanda, presentada por la representación judicial de la parte actora, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional debe dar total cumplimiento a todas las formalidades establecidas en el referido auto que admite la referida reforma, es decir, lo establecido en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil, razón por la cual se niega lo solicitado…”. (Resaltado de la cita).

Contra el referido auto la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 10 de noviembre de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su escrito.
Por auto de fecha 01° de diciembre de 2022, se fijó el lapso para la presentación de observaciones a los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 14 de diciembre de 2022, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, en fecha 01° de diciembre de 2022, la parte actora sostuvo que en fecha 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, librando en esa mis fecha los edictos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y edicto haciendo un llamamiento a terceros de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron retirados para su publicación en fecha 13 de diciembre de 2019, y a su vez, fueron consignándose los primeros ocho (8) edictos publicados en fecha 7 de febrero de 2020, comenzando a partir de marzo de 2020 en la pandemia. Y, en fecha 24 de noviembre de 2020, fueron consignados los restantes ocho (8) edictos, dando cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión.
Que, en fecha 9 de junio de 2022, presentó escrito de reforma de demanda, solo en lo que respectaba al señalamiento de los testigos que han de prestar declaración en el juicio. Además, una vez admitida la reforma de la demanda, el tribunal ordenó nuevamente la publicación de los edictos, a lo que solicitódejar sin efecto la última parte del auto de admisión de la reforma, lo cual fue negado por auto de fecha 5 de agosto de 2022, auto que apelóy del cual fue oído el recurso ordinario de apelación en un solo efecto.
Adujo, que en virtud del presente caso, la publicación de los edictos se hizo cumpliendo con todo lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que los mismos ya cumplieron su fin, el cual fue llamado a la causa de los herederos desconocidos del de Cujus, que insistir en una nueva publicación, sería una dilación indebida, aparte de la ocasionada pandemia, causa que comenzó en el año 2019, aunado a los gastos económicos que ocasionarían a la parte demandante.
Por último, solicitó al tribunal, se sirva a declarar con lugar la apelación formulada contra el auto de fecha 5 de agosto de 2022, de la presente acción mero declarativa.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar el auto decisorio de fecha 05 de agosto de 2022, que profiriera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio de la solicitud de la parte actora consistente en dejar sin efecto la última parte del auto de admisión de la reforma de la demanda, esto es, la publicación nuevamente de los edictos a los que refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y el edicto al que hace alusión el artículo 507 del Código Civil.
Para resolver se observa:
La reforma de la demanda, es la transformación de algunos de sus elementos dejando sin alterar algunos de los originales. Generalmente tiene lugar cuando el demandante, una vez que la ha introducido, y después de haber sido admitida por el tribunal, se da cuenta que ha ocurrido en algún error y procede a corregirlo. Mediante la reforma el demandante, trata de evitar que le opongan alguna cuestión previa, o que el demandado logre desvirtuar su pretensión, o que la haga lucir ante el juez como oscura, imprecisa, indebida, o de alguna forma improcedente.
Emilio Calvo Baca, comenta sobre este artículo, que el demandante tiene la posibilidad de reformar su demanda por una sola vez siempre y cuando el accionado no la haya contestado. La reforma de la demanda no es otra cosa que la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer con la demanda. Reformar significa dar nueva forma, rehacer manteniendo la estructura básica, por lo que sería el cambio de la demanda lo cual implicaría una nueva demanda.
La reforma de la demanda solo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir, al actor, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto los hechos y al derecho.
Por su parte, los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, presuponen una garantía en el juicio, pues a través de ellos se precave la citación de los herederos cuando se reputan desconocidos, no siendo ello una mera formalidad dado que la ausencia de tales edictos o un error en su tramitación pudieran perjudicar a aquellos que tienen un derecho en juicio y desconocen la existencia de éste, de allí la importancia que dimana de la mentada disposición normativa, siempre que los herederos –se repite- sean desconocidos.
Similar circunstancia rodea al edicto que el legislador dispuso en el artículo 507 del Código Civil, que si bien no opera con ocasión a una citación, si está diseñado para hacer un llamamiento a terceros que pudieren tener interés en un juicio en donde se pretenda la modificación del estado o capacidad respecto de una persona, como en el presente juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria, edicto que obligatoriamente debe ser librado conjuntamente con la admisión de la demanda.
Ahora bien, es necesario precisar que en el presente caso, el auto de admisión a la demanda primigenia, así como en el auto de admisión a la reforma de la demanda, se emplaza expresamente a los ciudadanos NELSON JESÚS REQUIS SAYAGO, NIRAIZA MARILE REQUIS SAYAGO y NELSON RICARDO RIQUES MÉNDEZ, quienes -según afirmación del tribunal cognoscitivo- son los herederos conocidos del causante NELSON TOMAS REQUIS MARTÍNEZ; mientras que respecto a los herederos desconocidos a los cuales hace mención él a quo, es necesario citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.851 del 17 de diciembre de 2014, según el cual:
“…Corresponde ahora a esta Sala, pronunciarse respecto a la procedencia de la presente causa, a cuyo fin observa:
En el presente caso, se advierte que la acción de amparo está dirigida contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando repuso la causa al estado de dictar nuevamente auto de admisión ordenando librar el edicto conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos de la difunta Nieves Castillo, con ocasión al juicio que por simulación siguieron los ciudadanos Rosa Nieves Hernández de Rodríguez y Javier Alí Oquendo Hernández contra el ciudadano Carlos Luis Hernández.
(…Omissis…)
Con relación a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado que éstos deben entenderse como: i) la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de su competencia, con usurpación de funciones o abuso de poder; y, ii) que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales.
En este sentido, la presente acción de amparo se fundamentó en la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se configuró, a decir de los accionantes, cuando el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación propuesta, revocando la sentencia del 21 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponiendo al causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, ordenando librar el edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos de la difunta Nieves Castillo, materia ésta sobre la cual se excedió al existir en los autos herederos conocidos que representaban la masa hereditaria de dicha sucesión. Pues a todo evento, ello debió ser objeto de impugnación a través de los herederos que no tuviesen conocimiento de esa causa y que se considerasen afectados.
En este mismo orden de ideas, la parte accionante en amparo, señaló que en la causa que por simulación intentaron los ciudadanos Rosa Nieves Hernández de Rodríguez y Javier Alí Oquendo Hernández contra el ciudadano Carlos Luis Hernández Castillo, la parte demandada alegó en informes de alzada, la falta de publicación de edictos a herederos desconocidos de la difunta Nieves Castillo. Siendo decidida dicha apelación el 24 de febrero de 2014, cuando el Juzgado Superior ya identificado, declaró con lugar la apelación y repuso la causa.
En este sentido, la Sala estima oportuno señalar el criterio establecido en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal el 7 de noviembre de 2003, (caso: Pedro Marín Rovira, c/ Humberto Antonio Caballero Mileo), en virtud del cual, cuando los sucesores de una persona son conocidos, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige sólo en el supuesto contrario, es decir, de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada".
En consecuencia, intentada la acción de simulación producto de la venta que hiciere la ciudadana Nieves Castillo de Hernández (fallecida), al ciudadano Carlos Luis Hernández, se estima que sólo era necesario citar para la continuación del proceso, al demandado, ya que eran estos tres ciudadanos entre los que se incoó el proceso, por ser los únicos y universales herederos de la fallecida, como lo decidió el juez de primera instancia, y por esta razón, era innecesaria la publicación de los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Énfasis de esta Alzada).


De el extracto jurisprudencial parcialmente transcritos ut supra, palmariamente se colige que, cuando se desconozca la existencia de algún causahabiente se procurará su emplazamiento a través de los edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en caso contrario, de ser conocidos los herederos del de cujus y de constar en autos la presencia de los mismos, tal precepto resulta manifiestamente inaplicable.
Bajo este hilo argumentativo, no le era dable al tribunal ordenar la citación primigenia de unos supuestos herederos desconocidos cuando consta en autos, según sus afirmaciones y el acta de defunción a la que se hace referencia, que los herederos (demandados) son conocidos, a saber, NELSON JESÚS REQUIS SAYAGO, NIRAIZA MARILE REQUIS SAYAGO y NELSON RICARDO RIQUES MÉNDEZ, por tanto, resulta manifiestamente innecesario ordenar nuevamente una citación que además era innecesaria, pues, se le impone una carga a la parte actora de forma indebida al constar en autos -se repite- quienes son los herederos conocidos del causante respecto de quien se pretende el reconocimiento de una unión concubinaria. Así se precisa.
De otra parte, en función pedagógica se debe apuntar que el tratamiento procesal que debe ponderarse respecto del edicto que estatuye el artículo 507 del Código Civil, atiende al orden público que se halla intrínseco en acciones como la que nos ocupa, pues, la suerte del juicio pudiere no solo afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal, por afectar el orden público, es indisponible.
En ese orden, ha sostenido la jurisprudencia patria en reiteradas sentencias, que la publicación del mencionado edicto constituye una formalidad esencial de orden público y que debe cumplirse inexorablemente; así, la Sala de Casación Civil la aludida Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de abril de 2015, expediente 2014-0185 y ratificada en fecha 02 de mayo de 2017, expediente 2016-0940, optó por precisar cuándo debe publicarse el tan mentado edicto, y al efecto dispuso:
“Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.
(…)
Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Corolario a ello, la publicación del edicto al cual hace alusión el artículo 507 del Código Civil, debe ordenarse en el auto de admisión de la demanda, y su publicación debe constar antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado, pues de no hacerse en esos términos, ello constituiría una clara violación del orden público que no puede ser consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o del juez; por ello, el edicto, conforme al artículo 507 del Código Civil, que dispuso la recurrida en el auto de admisión de la reforma de la demanda, se encuentra ajustado a derecho. Así se precisa.
En consecuencia y bajo las consideraciones expuestas, esta Alzada declarará con lugar el recurso procesal de apelación que ejerciere la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 05 de agosto de 2022, denegatorio de la solicitud efectuada por la apodera judicial de la parte actora, consistente en que se omita librar nuevamente los edictos que erróneamente se ordenaron librar en el auto de admisión de la demanda, debiendo el Tribunal de la causa verificar la citación de los herederos conocidos que emanan del acta de defunción y librar únicamente el edicto al que hace alusión el artículo 507 del Código Civil, quedando en consecuencia revocado dicho auto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en contra el auto dictado el 05 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio de la solicitud efectuada por la apodera judicial de la parte actora, consistente en que se omita librar nuevamente los edictos que erróneamente se ordenaron librar en el auto de admisión de la demanda, debiendo el Tribunal de la causa verificar la citación de los herederos conocidos que emanan del acta de defunción y librar únicamente el edicto al que hace alusión el artículo 507 del Código Civil, quedando en consecuencia REVOCADO.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*

Asunto: AP71-R-2022-000484