REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de Febrero de dos mil veintitrés (2023)
Años: 212º y 163º

ASUNTO: KH0U-X-2022-000085

PROPONENTE: Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR (Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara)

MOTIVO: INHIBICIÓN

FECHA DE ENTRADA: 27/01/2023

DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

RESUMEN DEL PROCESO

Se recibe la presente inhibición en fecha 27 de enero de 2022, proveniente de la Juez que preside el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La abogada GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, en su condición de Juez del Tribunal antes descrito en fecha 12 de diciembre del 2022, procedió a levantar acta de inhibición en el asunto Manual #4061, creando cuaderno KH0U-X-2022-000085, de conformidad con el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 31 numeral 6 de la Ley Procesal del Trabajo; donde manifestó que la apoderada de la parte demandada Abg. Vilmarilin Torrealba manifiesta con esta juzgadora falta de respeto y ética, por lo que esta juzgadora se ve en la obligación de inhibirse por cuanto considera que es honesto y ético de su parte apartarse del conocimiento de la solicitud de Divorcio por Desafecto signado con el asunto KP02-2022-MANUAL-4061, para así mantener el equilibrio procesal, la imparcialidad y equidad entre las partes.
MOTIVA

Estando en el lapso procesal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

No obstante a lo indicado por la Jueza, se aprecia que omite ante tal situación, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 44. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren en sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, conforme a lo planteado, la Juez inhibida debió aplicar lo previsto en la norma transcrita, no admitiendo la representación judicial de la referida abogada, por estar comprometido con su persona en las causales que le fueron declaradas CON LUGAR con anterioridad en otros procesos KH0U-X-2022-MANUAL #2462 (KH0U-X-2022-000005 / ASUNTO MANUAL #89), razón por la cual ante la incorrecta aplicación de las normas adjetivas laborales en la presente incidencia, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Lara, abogada GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, en el asunto KP02-2022-MANUAL 4061, debiendo salvaguardar a la parte, en este caso, demandada, la debida asistencia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se insta a la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Lara, a seguir lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el orden de prelación de las normas aplicables al trámite de las incidencias de Inhibiciones o recusaciones. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la inhibición planteada por la abogada GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Lara, al aplicar de manera incorrecta las normas, conforme a la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Lara.
TERCERO: Se ordena anexar copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto de manera inmediata de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al día 01 del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 163º.




Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el número 0015/2023, y se publicó a las 03:30 pm.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA