REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2021-000055
DEMANDANTE: SILVIA PATRICIA DELGADO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°- V-24.399.489.
DEMANDADO: JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.
FECHA DE ENTRADA: 06/07/2021
DERECHO PROTEGIDO: Debido Proceso.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del presente recurso de queja, incoado por la ciudadana SILVIA PATRICIA DELGADO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°- V-24.399.489, debidamente asistida por el abogado Líbano Hernández Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.384, contra el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Lara, específicamente en las actuaciones ejercidas en el expediente Nº KP02-V-2012-000496, de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2.021, se da entrada al presente recurso de queja. Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.022, se acuerda notificar a la parte quejosa a los fines de que informe a esta alzada sobre el interés procesal para continuar con la sustanciación del presente recurso.
En fecha 27 de abril del 2022, se consigna boleta de notificación quedando así debidamente notificada.
En fecha 30 de noviembre del 2022, se aboca a la causa el Abg. DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN quien fue designado como Juez Provisorio del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto.
En fecha 05 de diciembre de 2022, se deja constancia que venció el lapso de Abocamiento establecido en auto de fecha 30 de noviembre del 2022.
En fecha 06 de diciembre de 2022, este tribunal concede lapso de 5 días hábiles a la ciudadana SILVIA PATRICIA DELGADO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-24.399.489, para que informe a esta alzada sobre el interés procesal para continuar con la sustanciación del presente recurso.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En el presente recurso, la ciudadana SILVIA PATRICIA DELGADO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°- V-24.399.489, debidamente asistida por el abogado Líbano Hernández Useche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.384, denunció ciertas actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Lara, ante la supuesta violación al principio de Cosa Juzgada. En tal sentido, manifestó en su escrito lo siguiente:
“Yo, LIBANO HERNANDEZ USECHE, titular de la cédula de identidad No V- 1.703.510 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61 384, actuando con el carácter acreditado en autos de apoderado de la actora SILVIA PATRICIA DELGADO DIAZ, jurídicamente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad No V-24.399.489 y de este domicilio, ante su competente autoridad acudo con el objeto de plantearle y solicitarle lo siguiente:
PRIMERO: Como parte actora hemos sido recurrentes en resaltar:
A) Que exista sentencia definitivamente firme emanada en la Sala de Casación Social en fecha 09-08-2016, y que en cumplimiento de ésta se practicó experticia complementaria del fallo, actualizada a requerimiento mismo del tribunal. B) Que la referida experticia fue consignada tempestivamente, que cuando la contraparte demandada y perdidosa pretendió objetarla ese mismo tribunal rechazó la impugnación por extemporánea.
C) Que en dos ocasiones ese mismo tribunal recalcó que el juicio estaba en estado de ejecución, lo que además de constar en autos lo hemos repetido hasta la saciedad.
SEGUNDO: Ahora bien, estando el juicio en estado de ejecución, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que forma parte de la legislación de orden público ya que se consagra la tuición al débil jurídico, en este caso el menor de edad o adolescente, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, prevé aquella en su artículo 180...omisis…Pero resulta que ese tribunal en la continuación de una conducta ilegal, Inconstitucional y parcializada; violó la trascrita normativa de orden público. subvirtiendo el orden procesal y en consecuencia afectando de nulidad absoluta el auto de fecha 19-09-2019, suscrita por el inhibido Juez ROBERSI MENDOZA CARRILLO, a través del cual y violando el debido proceso así como la tutela judicial efectiva, ambos de privilegiado rango constitucional en forma oficiosa y estando el juicio en estado de ejecución, repito, ordenó una irrita nueva experticia, de oficio y sin ordenar notificar a las partes, contra lo cual se planteó incluso el reclamo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual en una reiterada y descarada parcialización fue negada su tramitación, lo cual es actualmente objeto de apelación.
TERCERO: Por cuanto el cuestionado auto de la indicada fecha el 19-09-2019 subvierte el orden público y constitucional, reitero el escrito precedente que consta en autos en el cual pido se revoque dicho auto…omisis… Ahora bien, las violaciones denunciadas persisten y se mantienen en forma continuada, ya que por auto de fecha 08-01-2020, la juez que se abocó últimamente a la causa decide ante la solicitud de reclamo que fuere presentada por nosotros en la oportunidad legal correspondiente, violó de manera protuberante el derecho a la defensa y al debido proceso en franca violación al principio de la cosa juzgada y a la ejecución de la sentencia lo que encaja en el presupuesto de autos ya que la ilegal experticia realizada por Rafael Genaro Barrios, en fecha dieciséis de diciembre del año dos mil diecinueve (16/12/2019), no está ajustada a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no existiendo puntos que aclarar, por lo tanto al desecharse los reclamos u objeciones presentadas en autos se exhibe aún más violatoria la firme experticia complementaria del fallo consignada previa y oportunamente, debiendo desecharse la que ordena la cancelación del irrito monto ordenado en la ulterior experticia en un plazo de 10 días contados a partir del auto cuestionado. En consecuencia, verificado como se encuentra la violación al principio de Cosa Juzgada, de que la sentencia ya habia sido declarada firme, de que ya se había ordenado su ejecución, de que las actuaciones posteriores a la experticia complementaria del fallo realizada por el experto JOSÉ EDUARDO GIL QUINTERO, son nulas por inconstitucionales, reitero el pedimento de que se revoque el inconstitucional auto aludido y fechado el 19-09-2019.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer sobre el mérito de la presente causa, es menester analizar previamente la figura jurídica de la Responsabilidad Civil de los jueces a través de la acción de Queja, en consonancia con los extremos de Ley dispuestos en el Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente, por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, el cual regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los Jueces y demás funcionarios encargados de la administración de Justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
La disposición contenida en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, que inicia la regulación de este procedimiento, establece:
“…Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas…”
De conformidad con la disposición anteriormente transcrita, la acción de queja se nos presenta como una acción típicamente subjetiva contra el Juez querellado, que se encuentre incurso en una conducta que encuadre dentro de las causales taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 830.
La responsabilidad que se quiere hacer efectiva a través de la acción de queja es la civil, que trae aparejado el resarcimiento de los daños y perjuicios a favor de la parte lesionada patrimonialmente por la conducta improcedente de los Jueces, los cuales responderán civilmente cuando la falta provenga de ignorancia o negligencia, inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante, ya que las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra Ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal (Artículo 831 del Código de Procedimiento Civil).
En este sentido para poder reclamar la responsabilidad civil contra los Jueces, la demanda debe cumplir con una serie de requisitos esenciales los cuales se encuentran contenidos en el artículo 830 al 839 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
- La legitimación: Los legitimados activos son las partes y sus causahabientes (Art. 833); y sus legitimados pasivos los jueces, conjueces y asociados; sean titulares o accidentales, de la jurisdicción ordinaria o de las especiales. (Art. 829).
- Agotamiento de los recursos: la parte perjudicada o sus causahabientes deben haber agotado todos los recursos correspondientes que sean procedentes contra la sentencia, auto o providencia (Art. 834).
- Caducidad de la acción: conforme al artículo 835 del Código de Procedimiento Civil; la demanda debe ser propuesta dentro de los cuatro meses; contados a partir de la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que ese funde la queja, o desde el día en que queda consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio.(SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR)
- La competencia, corresponde a: - Los jueces de Primera Instancia con asociados, cuando la demanda se proponga contra jueces de Municipio. - Los jueces superiores con asociados, cuando la demanda se proponga contra jueces de Primera Instancia. - El Tribunal Supremo de Justicia cuando la demanda se proponga contra jueces Superiores. - La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cuando la demanda se proponga contra los magistrados del propio Tribunal.
Adicionalmente, la demanda debe reunir los requisitos de forma establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil: a.- Nombre, apellido y domicilio del actor. b.- Nombre, apellido y domicilio o residencia del juez contra quien se dirija y su calidad. c.- La explicación del exceso o falta que se atribuya al juez acusado, con indicación de los instrumentos que justifiquen la queja, los cuales deberán acompañarse al libelo, en concatenación con los dispuestos en el artículo 340 ejusdem. Asimismo; deberán llenarse los requisitos de admisibilidad general; como el interés para sostener la demanda y estimación del valor de la causa y en consecuencia tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 341 del mismo código, esto es, que la demanda no sea contraria al orden público; a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, de acuerdo a los postulados antes expuestos, y realizando el análisis del hecho en el caso de marras se pudo comprobar mediante la herramienta del Sistema Informático Juris 2000, que la pretensión de la parte actora es erradamente intentada puesto que ya habían transcurrido más de cuatro meses cuando interpuso el recurso de queja, ya que el auto donde se fundamenta el presente recurso de Queja es de fecha 19 de septiembre del 2019 y el Recurso de Queja fue interpuesto en fecha 25 de enero del 2021, lapso que se evidencia claramente excedido; no cumpliéndose con los requisitos de Ley establecidos en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“…la demanda debe ser propuesta dentro de los cuatro meses; contados a partir de la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que ese funde la queja, o desde el día en que queda consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio...”
Así las cosas, que en la causa objeto de estudio no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para poder reclamar la responsabilidad civil contra el Juez Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, es por lo que en el presente asunto operó la Caducidad de la acción, resultando forzoso para esta alzada declarar INABMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso. Así se decide.
IV
DECISION
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INABMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE ORDENA, remitir el presente asunto para ser agregado al asunto principal KP02-V-2012-000496
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de febrero del 2023. Años: 212º y 163º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0019/2023, y se publicó a las 12:09 m.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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